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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00018 01-(12-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00018 01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA

RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó la acción constitucional promovida por Ruth Gabriela Corredor Rodríguez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Ruth Gabriela Corredor Rodríguez manifestó que su compañero permanente Eduardo Barrios Navarro, hace dos (2) años fue ultimado en el municipio de Palo Cabildo - Tolima, cuando buscaba trabajo, suceso que investiga la Fiscalía 48 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tolima. 50001 31 87 002 2018 00018 01. Ruth Gabriela Corredor Rodríguez. Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 090. 12 de julio de 2018.

I. LA DECISIÓN.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

Adujo que su compañero era víctima de desplazamiento forzado y formaba parte, junto con sus doce (12) hermanos, al grupo familiar de su progenitora Elvia Navarro, reconocido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. / Sostuvo que, no obstante, desde hacía doce (12) años convivía con el señor Barrios Navarro y habían procreado dos (2) hijos. Indicó que, su compañero sentimental "por medio de otra persona", envió petición a la Unidad accionada para solicitar la conformación del nuevo grupo familiar y le asignaron un turno, pero nunca le entregaron las ayudas correspondientes. Señaló que, la familia de aquel adelanta trámites para cobrar la indemnización administrativa por su muerte, pese a que nunca aportaron a su hogar; por lo que solicitó al Juez constitucional que le garantice "vivienda, salud, educación y la indemnización administrativa", además de la separación del núcleo familiar del de la progenitora de su compañero sentimental1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de mayo del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada, solicitó información al Banco Agrario de Colombia, al Banco Davivienda y a la

Secretaría de Gestión y Participación Ciudadana de Villavicencio, y requirió a la accionante para que informara si solicitó la indemnización administrativa por la muerte de Eduardo Barrios Navarro y que aportara la constancia de recibido o envío2 . En fallo del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró hecho superado, al advertir que en el curso del presente tramite la UnidadTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a la actora, en la que le informó que no se encuentra incluida en el registro único de víctimas, pero sí los hijos de Eduardo Barrios Navarro, por lo que debía acreditar que ejercía la custodia de aquellos, dado que se encuentra inscritos en otro núcleo familiar; igualmente, que podía solicitar la reparación administrativa con la documentación respectiva3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y luego, de reiterar los argumentos del escrito de tutela, señaló que en tres (3) ocasiones envió el documento que certificaba la custodia de sus hijos a la Unidad accionada. En ese orden, insistió en que se amparen sus derechos y los de sus hijos a la salud, educación, vivienda, entregar ayudas humanitarias, proyecto de

generación de ingresos e indemnización administrativa4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para laTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas. protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la

Sala a analizar la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de la salud, vivienda, educación de sus menores hijos, así como los demás de los que es titular como víctimas del conflicto armado. No obstante, como son varias las pretensiones realizadas, la Sala abordará de manera separada cada una de ellas. 3.2.1. De la indemnización administrativa. Ruth Gabriela Corredor Rodríguez pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por la muerte de su compañero sentimental Eduardo Barrios Navarro. Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de 5 : "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición".

5 Sentencia C-753 de 2013.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral6 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 o del artículo 3o de

ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral6 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización7 ". Del análisis de la actuación, se evidencia que la actora no indicó ni demostró que hubiese solicitado la indemnización administrativa directamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, en el curso de la tutela la aludida entidad emitió la comunicación 20187209285351 del treinta y uno (31) de mayo del presente año, en la que informó a la actora que verificado el registro único de víctimas -RUV, no se encontraba reconocida como víctima por ningún hecho victimizante; empero, sí los hijos del señor Eduardo Barrios Navarro en el grupo familiar de Elvia Navarro y por ende, debía solicitar la medida reparativa y aportar los documentos que acredita ran que tiene la custodia

de dichos menores8 . De igual manera, se evidenció que dicha contestación fue enviada y recibida en la dirección aportada por la accionante en el escrito de tuteía, como consta en la planilla de envío del Correo 4-729 .

6 Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en 8 Folios 69 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

Así las cosas, emerge que la señora Corredor Rodríguez no indicó ni demostró que hubiese radicado petición alguna sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa y adicionalmente, la Unidad accionada informó que aquella no figuraba como víctima. En ese orden, Ruth Gabriela Corredor Rodríguez debe acudir directamente a la entidad demandada para solicitar y sustentar su calidad de víctima del conflicto armado y una vez inscrita en el registro único de víctimas - RUV, adelantar el procedimiento para obtener la indemnización administrativa que pretende por vía de tutela, pues no es viable que el Juez Constitucional

invada la órbita propia de otras autoridades para decidir sobre la existencia del hecho victimizante y el reconocimiento de medidas reparativas. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos10: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo materia l o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está

en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, elTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas. contexto fáctico en él que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se evidencia que la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues aunque indicó que no tiene trabajo ni vivienda propia, ello per se, no hace procedente el amparo constitucional; máxime cuando en su escrito de impugnación señaló que recibe el subsidio de "Familias en Acción"11. En síntesis la pretensión de Corredor Rodríguez desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional o alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. 3.2.2. De la separación del núcleo familiar anterior.

La accionante pretende adicionalmente, a través de la acción de tutela obtener la división del núcleo familiar al que pertenecía su compañero sentimental Eduardo Barrios Navarro12. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado13: "En la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humanoTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas. tiene derecho a que se respete su vida familiar. Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida."

Así mismo, el parágrafo del artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015, establece que la persona interesada de la división del grupo familiar deberá probar sumariamente la separación del núcleo familiar. Tal pretensión no ha sido Invocada a la entidad accionada, que es la competente de pronunciarse al respecto, esto es, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese orden, se negará la aludida pretensión, pues se itera, no es dable al Juez de tutela inmiscuirse en dicha situación, máxime cuando Ruth Gabriela Corredor Rodríguez ni siquiera se encuentra en el registro único de víctimas; sentido en el cual, se adicionará la decisión de primera instancia, pues el a quo no se pronunció al respecto. 3.2.3. Del derecho a la vivienda. Frente a la pretensión de la accionante de obtener una vivienda, se observa que no ha presentado solicitud en dicho sentido a la Unidad accionada ni a otra entidad encargada de la materia. En ese orden, la actora debe postularse a los programas de vivienda gratuita que ofrece la Secretaria de Vivienda del Meta y las demás entidades encargadas de divulgar estas convocatorias y en ese orden, no es posible ordenar por vía de tutela que se le entregue una vivienda o un subsidio de dicha naturaleza; máxime cuando la actora no comprobó diligencia alguna para ello.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

Por lo anterior, se adicionará al fallo impugnado en el sentido de negar dicha pretensión, en razón a que el Juez de primera instancia tampoco se refirió frente a la presentación de vivienda. 3.2.4. De los derechos a la educación y salud. La accionante invocó igualmente como vulnerado el derecho a la educación y salud, frente al que el a quo no se pronunció; por lo que surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar su amparo, en razón a que no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar en qué consistía dicha afectación. 3.2.5. De las pretensiones planteadas en la impugnación. Finalmente, en relación con la solicitud referente a la entrega de la ayuda humanitaria y el proyecto generador de ingresos, se tiene que se trata de pretensiones que no fueron señaladas en el escrito de tutela y sólo durante la impugnación lo manifestó la actora14. Desde esa perspectiva, es evidente que la señora Corredor Rodríguez adujo hechos y pretensiones nuevas, que no pudieron ser analizadas por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. En caso similar en el que en la impugnación se señalaron hechos nuevos y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó15:

"De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto deTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas. pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó ei amparo en forma transitoria".

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y porTutela: 50001 31 87 002 2018 00018 01 -2da instancia.

Accionante: Ruth Gabriela Corredor Rodríguez.

Accionada: -Unidad Administrativa para las Víctimas.

RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo constitucional

en relación con los derechos de la educación y salud, así como las pretensiones de entrega de vivienda y separación del núcleo familiar, de acuerdo a la parte motiva de la providencia. Segundo. Confirmar por las razones aquí expuestas, en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada autoridad de la Ley, Magistrado FROIL

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