TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00020 01-(26-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00020 01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO.
Radicación: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV
Aprobado: Acta No. 094
Fecha: veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018)
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por la señora María Cristina Avila Angulo, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la señora María Cristina Ávila Angulo interpuso acción de tutela en procura de protección constitucional a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Señaló que se halla inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), junto con su grupo familiar, por el hecho victimizante de homicidio de su compañero
permanente Sergio Bonilla Meló, desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Que en razón a que por resolución No. 0600120160773584 de 2016, se suspendió definitivamente la entrega de asistencia humanitaria1 , elevó derecho de petición a la UARIV para el pago prioritario de la reparación administrativa, por
1 Folio 16 c. o. tutela (petición)Rad: 50001 31 87 002 2018 00020 01. , ' Accionante: María Cristina Ávila Angulo Accionado: UARIV ser madre de dos hijos, estar en condición precaria, pues no cuenta con recursos para sufragar los gastos básicos del hogar y está a la espera de una cirugía. Indicó que fue a la Unidad de Víctimas, donde le comunicaron que la indemnización la habían pagado a los padres de su compañero permanente. Solicitó, en concreto, ordenar a la UARIV que resuelva de fondo su solicitud de pago de la prestación económica requerida2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que por auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas, UARIV3 , que guardó silencio. La Directora de Atención a Víctimas de la Alcaldía de Villavicencio, informó que la accionante se encuentra vinculada al RUV por los hechos victimizantes de
UARIV3 , que guardó silencio. La Directora de Atención a Víctimas de la Alcaldía de Villavicencio, informó que la accionante se encuentra vinculada al RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, de lo cual incluyó en el escrito de respuesta, los pantallazos reportados por el sistema de información a población víctima del conflicto armado - Vivanto4 . En fallo del trece (13) de junio último 5 , el a quo negó el amparo constitucional y para el efecto, argumentó que la accionante no aportó con el escrito de tutela copia de la petición formulada a la UARIV y, que no surtió el
2 Folios 2 y ss. .cuaderno de tutela 3 Folio 21 ibídem 4 Folios 31 a 33 ibídem 5 Folios 46 a 50 ibídemRad: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV 3 procedimiento señalado en la resolución No. 01958 de 2018 de la Unidad de Víctimas para el pago de la indemnización administrativa.
2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien solicitó ordenar a la UARIV reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
homicidio de su compañero permanente y estar incluida en el RUV6 .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
f > Folios 55 y 56 ibídemRad: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV
4 Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado: “(...) la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen
tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inh erente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición7 . (Resaltado fuera de texto por el Tribunal). De igual forma en la misma sentencia, indicó que:
7 Sentencia T - 142 de 2017.Rad: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV
«T-293/15 5 “A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa”. En el caso, la señora María Cristina Ávila Angulo acudió a la acción de tutela en procura de amparo a este derecho fundamental, en razón a que solicitó a la UARIV atención preferencial en el pago de la indemnización administrativa por las condiciones particulares que la hacen destinataria dé especial protección constitucional, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión. Al respecto, la UARIV no contestó la demanda y en ese evento, contrario a lo que
constitucional, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión. Al respecto, la UARIV no contestó la demanda y en ese evento, contrario a lo que decidió el a quo, se tienen por ciertos los hechos que expresa la demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relación con el enfoque diferencial que solicitó la actora, la Corte Constitucional ha dicho que resulta alarmante que este no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV, especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas. Por tratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapas y que debe tener impacto en la interpretación que se haga de las mismas, no es admisible pasarlo por alto8 . La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible -enfatiza la Corte-, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque
diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores8 . En este caso, se tiene que la UARIV no se ha pronunciado en relación con la petición de la accionante y las condiciones particulares expresadas por ella, con
y Sentencia ibídemRad: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV 6 fundamento en las cuales reclama atención preferencial en el proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la UARIV ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental.
En la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la condición de la actora para aplicar un criterio de priorización, atendiendo a la normativa vigente sobre el tema y a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional9 ; lo cual refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las víctimas de desplazamiento forzado. Por lo anterior, será revocado el fallo impugnado para otorgar en su lugar, la tutela impetrada por María Cristina Ávila Angulo. En consecuencia, se ordenará al Director de Reparaciones de la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y qongruente, a la reclamación de
(48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y qongruente, a la reclamación de indemnización administrativa del grupo familiar de la accionante y en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el presente, para el pago prioritario de la reparación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 T-527/ 15Rad: 50001 31 87 002 2018 00020 01.
Accionante: María Cristina Ávila Angulo
Accionado: UARIV
7
RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental de petición invocado por la agraviada María Cristina Ávila Angulo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación del accionante de indemnización administrativa y priorización en ese proceso de su grupo familiar, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MANUEL ADOLlhtf RTflCÓN BARREIRO
Magistrado Notifíquese y Cúmplase FROI ]
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada