TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00021 01-(27-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00021 01-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Villavicencio,
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Revoca. 50001-31-87-002-2018-00021-01. A ?íñDNon«7
I. ASUNTO.Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 , contra el fallo proferido el 13 de junio de 20182 , por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho
fundamental de petición invocado por María del Carmen Calle Cruz.
II. EPÍLOGO.
2.1 HECHOS.
MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, señaló que solicitó ante la Unidad elAccionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01 cumplimiento del pago de las ayudas humanitarias reconocidas mediante
Resolución No. 0600120181782655 de 2018, ya que solo ha recibido un giro de los tres otorgados. Mencionó que su núcleo familiar está compuesto por cinco integrantes, cuatro de ellos menores de edad, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada: i) le otorgue respuesta de fondo a su solicitud, en la que le señale una fecha cierta del pago de las ayudas humanitarias, y ii) le expidan una certificación en la que se establezcan los datos de los integrantes del núcleo familiar y fecha de inclusión en el RUV. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación 30 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 , dispuso admitir la acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; y se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que se pronunciara sobre la demanda. 2.2.2 La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, guardó silencio al traslado de la tutela. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 13 de junio de 20184 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de
petición, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas - UARIV, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta a la solicitud del 7 de mayo de 2018.
Accionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01 2.4 IMPUGNACIÓN: La Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para lasVíctimas5 , señaló que mediante comunicación 201872010013371, le otorgó contestación a la petición de la accionante, en la que le informó que el segundo giro fue asignado mediante turno 2017-03EEM1761626, el cual estará disponible contados 60 días contados a partir del 21 de junio de 2018, documento que fue remitido a la dirección aportada por la accionante, mediante correo 4/72.
Bajo lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de segunda instancia, al haberse otorgado por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respuesta a la petición radicada por MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ el 7 de mayo de 2018?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
4.2 PRECEDENTE.
Accionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares en casos expresos. Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156 , estableció que salvo normalegal
especial y so pena de sanción disciplinaria, todapetición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencir hiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los
Accionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01
intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"7 . (Negrilla de la Sala).
7 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinílla Pinilla.4.2. CASO CONCRETO. En el presente caso, MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ radicó derecho de petición el 7 de mayo de 20188 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), en la que solicitó se le efectuara el pago de ayuda humanitaria y se le expidiera una certificación de su núcleo familiar en el registro único de víctimas. Durante el trámite de impugnación, la entidad accionada allegó el comunicado 201872010013377 9 del 15 de junio de 2018 remitido a la dirección aportada por la accionante en la petición, en la que le. informan (...) "se asignó el TURNO 2017-D3EMM-1741626, el cual según los términos establecidos en la normatividad que reglamenta el proceso de medición de carencias será otorgado en un término de sesenta (60) días constados a partir del 21 de junio de 2018 y una vez cobrado por usted tendrá una
vigencia de cuatro (4) meses"; adicionalmente, le aporta en el mismo comunicado la certificación de su núcleo familiar en el registro único de víctimas10. Así las cosas, le asistió razón al A quo en amparar el derecho fundamental de petición a la accionante, pues la respuesta solo se otorgó en el trámite de impugnación; no obstante, con el fin de constatar que efectivamente la accionante recibió la respuesta emitida por la UARIV, se efectuó consulta de la guía en la página web de la empresa de envíos 4/72, en la que constató que él envió no fue recibido por el remitente 11; por ende, con el fin de garantizar los derechos
Accionante: MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01 fundamentales de la accionante, se dispondrá que por Secretaria se
entregue a MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ, copia de la respuesta del 15 de junio de 2018 emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y sus correspondientes anexos.9 \ Bajo ese contexto, efectivamente se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional10 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 9 Folio 103 y ss. del cuaderno de tutela.
trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 9 Folio 103 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.la vulneración o amenaza ha va cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por la demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de l as autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, presentándose así la carenci a de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción. Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, y por ende haber cesado la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 199111, la decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Accionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00021 01
R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido del 13 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaria se entregue a MARÍA DEL
CARMEN CALLE RUÍZ, copia de la respuesta del 13 de junio de 2018 emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas, junto con sus anexos.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
11Decreto 2591 de 1991, artículo 26 "Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
EN USO DE PERMISO 4PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada FROIL