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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00034 01-(31-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00034 01-(31-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 2a Instancia 50001 31 87002 2018 00034 01

UGPP Ramiro Quintero López. Acta No. 116 ASUNTOSe decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accíonanteRamiro Quintero López, contra el fallo emitido el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Villavicencio, por cuyo medio se declaró . improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrlbucíones ' Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneraciónI de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y a la vida digna.

ANTECEDENTES·

1. EllO de julio del presente año, el señor Ramiro Quintero López, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst.

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: Unidadde GestiónPensiona!y Parafiscales(UGPP).

Confirmafallo declaró improcedente tutela. Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y a la vida digna y la siguiente es la síntesis de los hechos que fundamentan la demanda: 1.1. Mediante resolución Cajanal41461 de 18 de agosto de 2006 se le reconoció a Ana Isabel Monzón Moreno una pensión de vejez en cuantía de $719,993,50, Esta persona falleció el 25 de noviembre de 2004, 1.2, Ramiro Quintero López, con quien Ana Isabel Monzón conformó una unión marital de hecho, peticionó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y mediante resolución UGM 016430 de 8 de noviembre de 2011 fue negada la solicitud por no estar plenamente acreditado inicio y terminación de convivencia de la pareja; lo cual es preciso demostrar para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 1.3, López Quintero a través del mismo apoderado que actúa en el trámite de la presente acción de tutela, reiteró la petición a la UGPPallegando nuevos elementos dejuicio para probar la unión marital de hecho de la pareja durante 14 años hasta el fallecimiento de la causante y fue negada mediante resolución

No, 020301 del 1o dejunio de 2018, en laque laentidad enfatizó que existen vacíos en la demostración de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión solicitada, pues examinados los documentos y las pruebas practicadas no es posible confirmar o desvirtuar los hechos aducidos por el solicitante, 2Rad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2". Inst.

Accionante: RamiroQuintero Lopez.

Accionado: Unidadde GestiónPensional_yParafiscales(UGPP).

Confirmafallo declaró improcedente-tutela. 1.4. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición yen subsidio, apelación y lo primero fue resuelto neqatívarnente por la UGPP mediante resolución No. RDP 024273 del 26 del mismo mes; "quedando pendiente de resolución el recurso subsidiario propuesto por el actor, para la fecha de interposición de la tutela. El demandante afirma que la UGPPdejó de valorar pruebas o no las valoró adecuadamente y de esa manera, injustificadamente, le negó el derecho al peticionario como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; decisión que, en su criterio, viola los derechos fundamentales de esta persona cuya protección invoca en la demanda. Planteó que la acción de tutela procede de manera excepcional dada.' . la situación de vulnerabilidad de Ramiro Quintero López, quien con el fallecimiento de su compañera se sumió en la soledad y puede

considerarse que es un habitante de la calle que sobrevive merced a la caridad de la ciudadanía de Puerto Lleras, Meta.1

2. La acción constitucional correspondló en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de• Villavicencio, que mediante auto del 11de julio del año en curso avocó.el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda á la UGPP; entidad a la que requirió información sobre el trámite del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución RPD020301 del 10de junio de 20182• 1 Folios 3-30 c. o. Demanda y actuación administrativa. 2 Folio 65 del cuaderno de tutela.

3Rad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst.

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).

Confirmafallo declaró improcedente tutela, El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP,se opuso a las pretensiones del demandante en tanto advirtió que la entidad ha resuelto debidamente las solicitudes lrnpetradasv la tutela no es el recurso judicial adecuado para cuestionar los actos administrativos proferidos y reclamar el reconocímíento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agregó que en cuanto al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución RDP020301, la entidad se encuentra en término para deddir."

En fallo del 25 de julio anterior, el A qua declaró improcedente la demanda de amparo por no satisfacer el principio de subsidiariedad, en razón de la posibilidad de otro mecanismo de defensa judicial como es la vía ordinaria laboral o administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de tutela; y por cuanto, por otra parte, se encuentra pendiente de resolución el recurso subsidiario de apelación, medio idóneo de defensa judicial para exigir el derecho.'

3. El demandante impugnó la decisión y centró su inconformidad en que la UGPP negó ·Ia pensión de sobrevivientes al peticionario aduciendo no estar demostrados los extremos de la convivencia de la, pareja y sobre ese aspecto, el expediente pensional cuenta con abundante prueba documental y testimonial que indica que tuvieron una convivencia permanente por más de 14 años hasta el fallecimiento de la causante, evidencia que la entidad desconoció sin fundamento alguno.

Agregó que, aun cuando presentó demanda ordinaria laboral el 25 de junio de 2018 la cual correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, la tutela surge procedente como mecanismo 3 Folio 136 ss. c. o. tutela 4 Folio 203 y ss. cuaderno de tutela. 4Rad.5000131 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a.Inst,

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: .Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).

Confirmafallo declaró improcedentetutela. transitorio para evitar un perjuioo irremediable pues "estamos en presencia de un ciudadano absolutamente pobre, con poca formación 1 intelectual, sin familiares, que sedejó arrastrar a la mendicidad y está a merced de la caridad del pueblo de Puerto Lleras". Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y otorgar, en su lugar, la protección constitucional de los derechos fundamentales del actor", En el trámite. de segunda instancia, allegó la resolución No. RDP. I . 032680 del pasado 3 de agosto por medio de la cual la UGPPresolvió negativamente el recurso de apelación subsidiaria; posibilidad de defensa judicial que esgrimió el a qua para negar la tutela por no superar el presupuesto de subsldiariedad."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata .de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

5 Folios 217 Y SS cuaderno de tutela. 6 Folio 11-13 c. o. de segunda instancia. 5Rad. 50001 31 87 002.2018 00034 01. Tutela 2'. Inst,

Accíonante: RamiroQuintero López,

Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).

Confirmafallo declaró improcedente tutela. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la . .medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficacespara la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordlnarla,

2. Latutela. está orientada a que en esta sede se dejen sin efectos los actos administrativos atrás precisados y ordene a la UGPPreconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por Ramiro Quintero López, por asistirle y estar probado su derecho en el expediente pensional, .en calidad de compañero permanente de la causante Ana Isabel

Monzón Moreno. Dicha reclamación el tutelante. manifestó haberla presentado el 25de junio anterior ante la justicia ordinaria, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito bajo radicado número 50001310500220180034100, no obstante invoca en esta sede el amparo de los derechos fundamentales del actor como

mecanismo transitorio, dado que se trata de una persona que amerita especial protección constitucional.

3. El Juez de tutela negó la demanda por no reunir el requisito de subsidiariedad y esa decisión la ratificará el Tribunal, al hallarla ajustada al mandato constitucional y legal contemplado en los citados artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

En punto de este principió, se ofrece oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su 6 .Rad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst. Accionant€: RamiroQuintero López. . Accionado:Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP). Confirmafallo declaró improéedentetutela. conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario. y residual de esta acción, lo que conduce a que solo tenga lugar cuando. dentro de los diversos medios que pueda tener' el actor no existe algunO que sea idóneo para proteger objetivamente ,el derecho que' se alegue vulnerado o amenazado; consideración que se morigera con laopción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es; actuando con

desconocimiento del principio de subsidiariedad, se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario? Frente a estos temas que son de frecuente .debate, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-237 de 2016 reiteró que las controversias suscitadas en relación con el reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional: " (...) deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en casos en íos que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable su conocimiento ; corresponde ajueces constitucionales quienes tendrán que analizar, evaluar y verificar en cada caso en concreto, las condiciones expuestas por el afectado y establecer que el mecanismo ordinario no es el idóneo. para dar pronta solución al conflicto, teniendo en 7 Sentencia T-030/15 7Rad.5000131 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst.

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: Unidad de Gestión Pensionaly Parafiscales(UGPP).

Confirma fallo declaró improcedente tutela. cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario." Así pues, como en el caso el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y esta prestación ha sido

negada por la UGPPal no hallar acreditado lo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20038, se abre un debate dederechos litigiosos y por tanto lo indicado esacudir a lajurisdicción ordinaria que es la competente para resolver sobre la materia, pues, se recalca, no esde recibo acudir ala acción de tutela cuando setiene a disposición otro medio de defensa judicial, en tanto esto implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar." No obstante, de manera excepcional se admite la procedencia de la tutela cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el.idóneo o eficaz para la protección de sus derechos; y adicionalmente se ha admitido cuando se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, • como sucede con las personas que gozan de una protección especial del Estado. Puesen este caso lo primero que observa la Sala es que el accionante cuenta con la acción judicial que en la actualidad promueve ante el juzgado competente para ventilar los hechos presentados al juez 8 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más

años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte" (.,.). 9 efr. Sentencia T-817/14 8Rad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst,

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).

I Confirmafallo declaró improcedente tutela. , constitucional, loquedescartael primerode estossupuestosde hecho para la procedenciaexcepcionalde latutela. Ensegundolugar, nofueron-acreditadas dentro del presente trámite constitucional las condiciones particulares del señor Ramiro I Quintero López que se enuncian en el libelo, por lo que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad .como mecanismo transitorio, conforme propone eldemandante. Establecido lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, atendidos los argumentos de subsidiariedad de la acción por la existencia de un mecanismojudicial de defensa distinto de la tutela y no por estar pendiente de resolución el recurso de apelación subsidiaria, que ya se surtió, según lo acredité et demandante. durante el trámite de segunda instancia; y por tratarse de derechos .litigiosos.

Por lo expuesto, la Sala Penal.del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el25 dejulio del presente año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado por medio de apoderado por el señor Ramiro Quintero López, acorde con lo expuesto en la parte motiva.de la presenté providencia. . 9Rad. 50001 31 87 002 2018 00034 01. Tutela 2a. Inst.

Accionante: RamiroQuintero López.

Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP). .Confirma fallo declaró improcedente tutela.

SEGUNDO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

Notifíquesé y Cúmplase.

ALCISiADESVARGASBAUTISTA Magistrado .~~>j~~ELDARlOTREJOSLONÓOÑO .

Magistrado _----:--- ~. .~ --_./ J -·--PATRICIADRIGUEZ IORiuS"tt Magistrada \ 10

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