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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00063 01-(10-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00063 01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Diez de diciembre de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 87 002 2018 00063 01

ARM Consulting LTDA Contraloría General déla República y otros Acta No. 171 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Doctora Ángela Lizeth Carranza Moya, quien actúa como apoderada judicial del señor Ángel Arturo Rincón, representante legal dé ARM Consulting LTDA, contra el fallo del 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que neijó la tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República (CGR) Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, extensiva a \ la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la CGR.

- ANTECEDENTES

1. Manifiesta la accionante que el 17 de Noviembre de 2016, la Gerencia , Departamental Colegiada del Meta, expidió el auto No. 362 por medio delRad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado cual se dio apertura e. imputó 'responsabilidad fiscal contra su representada

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado cual se dio apertura e. imputó 'responsabilidad fiscal contra su representada ARM Consulting LTDA, dentro del expediente No. PRF-2016-01295, en su calidad de integrante de la Unión Temporal Interllanos, interventora del contrato No. 0330 de 2009. Que el 2 de mayo de 2018, luego de haberse decretado oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, se realizó la primer sesión de audiencia de descargos, en la cual, todos los apoderados, de los presuntos responsables, propusieron nulidades, en su caso, Planteó la nulidad parcial del auto de apertura, en razón a que la Colegiatura no tenía competencia temporal para expedir en contra de su representada dicho auto, pues habían transcurrido más de los 5 años de que trata la norma. Indicó que el 31 de mayo de 2018, se celebró la segunda sesión de audiencia de descargos, en la cual la Gerencia Departamental Colegiada del Meta, mediante auto 119 de la fecha, resolvió de forma negativa todas las nulidades planteadas, decisión contra la cual, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que siendo negado el primero de ellos mediante auto No. 144 del 10 de julio de la presente anualidad y concedido en efecto suspensivo el segundo, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con decisión No. 000964 del 15 de agosto último, confirmó la decisión.

en efecto suspensivo el segundo, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con decisión No. 000964 del 15 de agosto último, confirmó la decisión. Agregó que mediante el auto No. 000964 del 15 de agosto de 2018, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de su representada, pues no se pronunció puntualmente frente a la competencia que se alegaba de la colegiatura para imputarle responsabilidad fiscal, loRad. 50001 31 87 002 2018 00063 011. 2. Inst.

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma 'fallo impugnado cual era el fondo de la nulidad planteada, incurriendo en una vía de hecho por falta de motivación. Informó que el 12 de septiembre de 2018, fue enterada por correo electrónico, que con el auto No. 193 del 11 de septiembre anterior, se fijó el día 18 de octubre siguiente, para continuar con la audiencia de descargos. Por lo anterior, solicitó que se amparará el derecho fundamental al debido próceso de su representada y, en consecuencia, que se ordene a la Contraloría General de la República (CGR) — Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que se pronuncie de fondo y motivadamente sobre el recurso de apelación propuesto por ARM Consulting LTDA, contra el auto

de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que se pronuncie de fondo y motivadamente sobre el recurso de apelación propuesto por ARM Consulting LTDA, contra el auto No. 119 del 31 de mayo de 2018.1 2 Mediante fallo del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Doctora Ángela Lizeth Carranza Moya, en favor de ARM Consulting LTDA, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos y efectivos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal para salvaguardar sus derechos, así como acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa frente a un falló de responsabilidad, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.2

3. La Doctora Ángela Lizeth Carranza Moya impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y agregó que el Juez de primera instancia, no le indicó 1 Folios 3-92 c. o. 2 Folios 127-134 c. o./ Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado los medios con los que cuenta al interior del proceso de responsabilidad fiscal para alegar la vulneración de los derechos fundamentales de su representada• y además, que el 'medio de control de nulidad y

Confirma fallo impugnado los medios con los que cuenta al interior del proceso de responsabilidad fiscal para alegar la vulneración de los derechos fundamentales de su representada• y además, que el 'medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente.3 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 dé la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un • mecanismo exceptional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridadpública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. - Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitanpor esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la jústicia ordinaria. En el caso, la accionante con la presente acción de tutela ataca el auto No. 000964 del 15 de agosto de 2018, mediante el cual la Dirección de 3 Folios 142-144 c. o.Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

No. 000964 del 15 de agosto de 2018, mediante el cual la Dirección de 3 Folios 142-144 c. o.Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado Juicios Fiscales de .1a Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación, resolvió él recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la decisión No. 119 del 30 de mayo de 2018, que negó la nulidad planteada en la audiencia de descargos celebrada el 31 de mayo de la presente anualidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-201601295, seguido en contra de su representada y otros. Sin embargo, como acertadamente fue resuelto por' el a quo, la tutela resulta improcedente debido a su característica eminentemente residual y subsidiaria, pues resulta evidente que las decisiones qe resolvieron la nulidad planteada, al igual que sucede con el auto de apertura del proceso y las demás decisiones de carácter intérlocutorio que se profieran durante, el respectivo trámite, integran el acto administrativo que en su momento pondrá fin al proceso de responsabilidad fiscal, contra el cual procede el medio de control de 'nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el citado artículo 59 de la Ley 610 de 2000. Por esta razón, será confirmado el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la demanda.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en

razón, será confirmado el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la demanda.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacional y 60 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos funda-mentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. 4 Consultar las sentencias T-354 de 2010,1 T-059 de 2009, T-595 de 2007, T --304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

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Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de Ofensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20065 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha

Constitucional en la sentencia T-753 de 20065 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la, acción constitucional. Ello por cúanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20057, la Corte constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertirla en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribirla su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertirla en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela 5 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

que se convertirla en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela 5 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuándo se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgár la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." 7 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6• Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

Accionante: ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros.

Confirma fallo impugnado se distorsionaría la índole que le asignó el co. nstituyente y se deslegitimada la función del juez de amparo." De lo anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley'. Sin embargo, en los casos en

subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley'. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (1) lbs mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (h)se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (ih) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional8, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por :suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, no basta cualquier perjuido, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 8 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-,809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262

su integridad. 8 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-,809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 7Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.- Accionante: ARM Consulting LTDA.- Accionado: Contraloría General de la Republica y otros. Confirma fallo impugnado 4 Como ya se señaló, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutéla resulta improcedente contra este tipo de actos. Sin embargo, en este caso la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de los derechos de su defendida, y, en todo casó, esta Sala no constató la posible configuración del mismo. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal para salvaguardar los derechos de su representada, tanto si se trata del auto de apertura, como si se trata de los que negaron la solicitud de nulidad o culminado el proceso de responsabilidad fiscal, acudiendo 'a lá jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, tampoco demostró' que con la decisión de la entidad accionada se le hubieran vulnerado o amenazado sus derechos

responsabilidad fiscal, acudiendo 'a lá jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, tampoco demostró' que con la decisión de la entidad accionada se le hubieran vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, razón por la cual no le es dable excepcionar la regla general de improcedencia de la tutela en contra de este tipo de actos administrativos. Por lo tanto, como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en esta instancia la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por ' autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado por Doctora Ángela Lizeth Carranza Moya, quien actúa como apoderada judicial del señor Ángel Arturo Rincón,3 EL DARÍO TRE3OS LO Magistrado

DONO PATRICIA RODRI 'Rad. 50001 31 87 002 2018 00063 01 2. Inst.

Accionante: - ARM Consulting LTDA.

Accionado: Contraloría General de la •Republica y otros.

Confirma fallo impugnado representante legal de ARM Consulting LTDA, -conforme con lo expuestó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrada

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