TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00065 01-(30-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00065 01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILlAVICENCIO
S A L A DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLSCENTES
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 87002 2018 00065 01.
Juan de la Cruz Forero Ariza. Ejército Nacional y otro. Revoca. Acta N. 008. 30 de agosto de 2018.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Juan de la Cruz Forero Ariza, c;ontra el Ejercito Nacional.
11. ANTECEDENTES.·· 2.1. De la solicitud de tutela.
Juan de la Cruz Forero Ariza informó que estuvo vinculado al Ejército Nacional, prestó su servicios como soldado profesional por un lapso de veinte (20) años y el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (.2016), mediante Resolución No. 520, le fue reconocida la asignación de retiro. Señaló que, durante el tiempo de servicios adquirió afecciones, tales como "hernia inguinal y leishmaniosis", las que debió tratar conTutela: 50001 31 1800220180006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante'~·.Juan de la C~uz Forero Ari:a. medicamentos que le causaron otras patologías consistentes en: "dolor en las articulaciones, esterilidad, problemas gastrointestinales y de visión". Adujo que, el diecinueve (19) de abril de dos .mll diecisiete (2017), envió a la Dirección de Sanidad - área de medicina laboral del Ejercito Nacional la documentación exigida con el fin de que la Junta Médica de retiro realizara la valoración respectiva. Señaló que, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ,( . solicitó a la aludida entidad pronunciarse frente a la solicitud realizada; que en respuesta del veinte (20) de noviembre siguiente, negó la valoración por Junta Médica de retiro. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar la aludida valoración por la Junta Médica de retiro y decretar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales '. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de de la demanda al Comandante General. del Ejército Nacional y vinculó al Comandante del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, la Caja de Retirode las Fuerzas Militares y el Régimen Interno-. En fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional, en razón a que la solicitud invocada por el actor no cumplió con el principio de inmediatez, pues dejó I Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 27 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 311800220180006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz Forero Ari:a. transcurrir un año (1) y ocho (8) meses para acudir a la presente acción constitucionaL Indicó que, de acuerdo con el régimen aplicable al retiro de los soldados profesionales, cuentan con sesenta (60) días para presentar. los documentos después de la fecha de retiro y un (1) año a partir de la notificación de la resolución, para acudir a la entidad a solucionar su situación de sanidad, término que en el caso se encuentra "prescrito".
De otro lado, adujo que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, los que debió agotar previamente, máxime que no es sujeto de especial protección constitucional o debilidad maníñesta '. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e indicó que la acción constitucional es procedente en cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado.
Agregó que, ·Ia Corte Constltucíonat+ señaló que si no se realiza el examen de retiro no es posible alegar la "prescripción" de los derechos de las personas que pertenecen a la fuerza pública y, en los casos en los que se determine que la afección de salud se desarrolló durante o con ocasión de del servicio prestado, se debe garantizar la continuidad del servicio médico. Por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la entidad accionada realizar las gestiones necesarias para la práctica de valoraciones y exámenes de retiro de la instítuclón>. ) Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Cito sentencia T-948 de 2006 de la Corte Constitucional. 5 Folio 76 y ss. del cuaderno original de tutela 3Tutela: 50001 311800220180006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz Forero Ariza.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en
mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6; se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del principio de inmediatez. Teniendo en consideración que el primer argumento del a quo para negar la protección constitucional se circunscribió a que en el presente caso no existió inmediatez, la Sala considera <pertlnente analizar inicialmente dicho planteamiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado": 6 Sentencia T - 655 del 17de septiembre de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 4Tute/a: 5000/ 311800220/80006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz Forero Aríza. n(...) la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, implica que ésta deba ser intentada
dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide en el caso concreto, por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado". Aclarado lo anterior, en el presente caso se tiene que Juan de la Cruz Forero Ariza perteneció al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional y mediante Resolución No. 520 del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), le fue reconocida la asignación de retiro". El accionante señaló que no se realizó junta médico laboral, pese a que el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), allegó al área de Medicina laboral la documentación requerida para la aludida valoración. Así mismo, indicó que el cuatro (4) de septiembre siguiente, solicitó a la Dirección de Sanidad la realización de Junta Médico Laboral, para que se definiera su situación de salud, dado que al momento del retiro no se había efectuado. En tales circunstancias, considera la Sala que si bien el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del accionante se emitió el ocho (8) de febrero de dos mil. dieciséis (2016); lo cierto es que lo que pretende con la acción constitucional es la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, pues al momento de. dicho retiro no se realizó la valoración médica respectiva y según indicó, las afecciones que padece son producto de la prestación del servicio en el Ejército Nacional. En este orden, para la Sala el principio de inmediatez no es oponible a
la situación que describe el actor, pues la afección en su salud ha 7 Folio 1del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 5000131 1800220180006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz Forero Ari:a. continuado y ello precisamente conllevó a que solicitara posteriormente y en varias oportunidades su realización y la interposición de la presente acción constitucional. 3.3. Del examen de retiro y la Junta Médico Laboral.
En este evento, se tiene que Juan de la Cruz Forero Ariza se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional por un lapso de veinte (20) años y el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a través de Resolución No. 520, se le reconoció la asignación de retiro, sin que se hubiese. realizado la valoración respectiva por el área eje medicina laboral. Para dilucidar la situación que plantea el actor debe partir la Sala de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que establece: "Artículo 80. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del
interesado". "Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de" capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación". Sobre la obligatoriedad de la realización de dicho examen y la no prescripción del derecho a su práctica, ha indicado la Corte Constituciona 18: 8 Sentencia T948 del 16 de noviembre de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Tute/a: 50001311800220180006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional ..
Accionante: Juan de la Cruz Forero Arízu. "El examen cuando se produce el retiro es de obligatorio cumplimiento como lo dice expresamente la norma citada. Las instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.
Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares". "Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex -integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del
examen médico de retiro". (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, se estableció que Forero Ariza fue retirado del Ejército Nacional el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), época en la que según aduce padecía afecciones, tales como "hernia inguinal, leishmaniosis, dolor de articulaciones esterilidad, problemas de gastroenterología y visión"; por lo que envió a la Dirección de Sanidad - área de medicina laboral los documentos pertinentes, a fin de que se programara la valoración de retiro. Adicionalmente, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el actor solicitó a la Dirección de Sanidad la convocatoria a junta médica laboral; petición resuelta en forma negativa el veinte (20) de noviembre siguiente, en la que la entidad le indicó que de acuerdo con el articulo 8 del Decreto 1796 de 2000, debía presentar los exámenes físicos dentro de los sesenta (60) días siguientes al retiro, por lo que el termino se encontraba "prescrito" y no era viable realizar dicha convocatoría''. En ese orden, considera la Sala que el criterio jurisprudencial en cita resulta plenamente aplicable al presente caso, pues pese a tratarse de 9 Folios 18y 19 del cuaderno original de tutela. 7Tute/a: 5000/ 311800220/80006501 - 2da. Instancia.
Accionado: Ejercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz ForeroAri:a. una obligación a cargo del Ejército Nacional no se realizó examen de
retiro a Forero Ariza y luego, se le negó la convocatoria 'a Junta Médico Laboral; de manera que no opera la prescripción que alega la demandada que debe asumir las consecuencias de tal situación, máxime que tenía conocimiento que el actor presentaba afectación en su salud!", Dicha situación, a juicio de la Sala vulnera el derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante y de contera el derecho a la salud, pues la Dirección de Sanidad debió realizar la valoración solicitada por el actor, de quien no se evidenció falta de voluntad en realizar dicho procedimiento medico; razón por la que el a quo desacertó al negar el amparo constitucional. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se amparará el debido proceso y salud de los que es titular Forero Ariza y se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, convoque a examen de retiro a Forero Ariza y de ser necesario, se realice la respectiva Junta Médica, para establecer si la afectación en la salud se relaciona directamente con el servicio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando . justicia en nombre de la República y por "autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y salud de Juan de la Cruz 10 Folios 22 y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001311800220180006501 - 2da. instancia.
Accionado: EJercito Nacional.
Accionante: Juan de la Cruz Forero Aríza.
Forero Ariza, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, convoque a examen de retiro a Juan de la Cruz Forero Ariza y de ser necesario, se realice la respectiva Junta Médica, para establecer si la afectación en la salud se relaciona directamente con el servicio, de conformidad con la parte motiva del esta decisión. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase -- ~5, ==PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada. ~:;;;;:::;;::-:::7~~~ OMERO Magistrad 9