TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00075 01-(16-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00075 01-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
Tutela
RUN: Acciona nte:
. Accionado: Aprobado 2a Instancia 5000131 87 002 2018 00075 01 Blanca Stella Chitiva Urrea Colpensiones Acta No. 003 ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación interpuesta por la señora Blanca Stella Chitiva Urrea, actuando en calidad de guardadora provisional de su esposo Carlos Henry Martínez Ríos, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que se negó la acción - de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones . — Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta la accionante que el 14 de junio de 201.7, Colpensiones le determino a Carlos Henry Martínez Ríos, pérdida de su capacidad laboral del 61.29% debido a una enfermedad de origen común.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01
Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela Que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, bajo el radicado No. 2018-00232, se adelanta un proceso de interdicción de su esposo Carlos Henry Martínez Ríos, dentro del cual, mediante providencia del 8
Que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, bajo el radicado No. 2018-00232, se adelanta un proceso de interdicción de su esposo Carlos Henry Martínez Ríos, dentro del cual, mediante providencia del 8 de agosto de 2018 fue designada como guardadora provisional, tomando posesión de dicho cargo el 17 de septiembre siguiente. Agregó que con la copia del acta de posesión del cargo de guardadora provisional de su esposo Martínez Ríos, se acercó a Colpensiones a efecto de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez del prenombrado, allegado todos los requisitos exigidos por la ley, pero que los funcionarios de dicha entidad le indicaron que debía allegar la sentencia definitiva de interdicción por discapacidad. En razón de lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de su esposo y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que la reconozca como guardadora provisional y efectúe el reconocimiento de la pensión de invalidez que amerita su cónyuge y que el pago se haga a su nombre en calidad de guardadora provisional.'
2. Colpensiones, informó que la accionante el 14 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que mediante la Resolución No. SUB 261158 del 20 de Noviembre de 2018 (Sic) 2, reconocieron la pensión de invalidez a nombre del señor Carlos Henry Martínez Ríos, suspendiendo su pago hasta que se allegara sentencia de • interdicción, acta de aceptación discernimiento Y posesión del puesto de curador, con la correspondiente nota marginal de inscripción de la
Martínez Ríos, suspendiendo su pago hasta que se allegara sentencia de • interdicción, acta de aceptación discernimiento Y posesión del puesto de curador, con la correspondiente nota marginal de inscripción de la designación de curador, pues debido a su dictamen de pérdida de 1 Folios 3 y 15 c. o. tutela 2 Según copia de la Resolución SUB 261158 obrante a folios 27 a 31 del c. o., se establece que su fecha de emisión es 20 de noviembre de 2017.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Col pensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela capacidad laboral se evidencia que requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones. Indicó que una vez verificados los sistemas de información que tiene • Colpensiones, se pudo observar que no se encuentra que a la fecha se hallan allegado a los documentos requeridos en la Resolución SUB 261158 del 20 de noviembre de 2018, para proceder a -su inclusión en la nómina de la prestación. Igualmente, agregó que con el escrito de tutela, la accionante no allegó prueba que controvierta lo anterior, pretendiendo adquirir el derecho pensional de su esposo a través de la presente acción de tutela que es un mecanismo eminentemente residual y subsidiario. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.3 Adjuntó Copia de la Resolución No. SUB 261158 del 20 de noviembre de 2017.4
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), negó la tutela tras considerar que la acción de tutela
2017.4
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), negó la tutela tras considerar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y que en el presente caso, la accionante cuenta con otros medios ante la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativo, para debatir la validez del acto administrativo que reconoció el derecho de la pensión de invalides a favor del señor Martínez Ríos y ordenó la suspensión del pago hasta tanto se cumplieran una serie de requisitos. Además, que la accionante no señaló que 3 Folios' 23-25 c. o. tutela 4 Folios 27-31 c. o. tutela
3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Col pensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela interponía la presente acción constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable, el cual igualmente, consideró que no se estaba causando en el caso objeto de estudio.5
4. La señora Blanca Stella Chitiva Urrea impugnó el fallo. En la sustentación indicó que si bien es cierto que Colpensiones con la Resolución No. SUB 26115 del 20 de noviembre de 2017, reconoció la pensión de invalidez a su esposo Carlos Henry Martínez, suspendió el pago de la misma hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción, el acta de aceptación de discernimiento y posesión del puesto de curador y la correspondiente nota marginal de inscripción de la designación de curado, requisitos estos que no se encuentran contemplados en el artículo
de la misma hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción, el acta de aceptación de discernimiento y posesión del puesto de curador y la correspondiente nota marginal de inscripción de la designación de curado, requisitos estos que no se encuentran contemplados en el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éxigencia que afecta los derechos fundamentales de su esposo, desconociendo el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional con la sentencia T-336 de 2015. Agregó que en la actualidad su núcleo familiar atraviesa una precaria situación económica, pues debido a la enfermedad que padece su esposo (Alzheimer), no tienen un ingreso fijo y lo único que logran recolectar debe ser usado para los gastos que requiere su cuidado y demás necesidades básicas, por lo cual, al no efectuarse el pago de la pensión de invalidez reconocida a su cónyuge, se les está causando un perjuicio irremediablé e inminente.6 Adjuntó copia del auto interlocutorio de fecha 8 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia dé Villavicencio, en el cual la designan como curadora provisoria de su esposo Carlos Henry Martínez 5 Folio 44-47 c. o. tutela 6 Folio 132 ss. c. o. tutela 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Col pensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela , Ríos' y copia del acta de posesión de guardador provisorio del 14 de
Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Col pensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela , Ríos' y copia del acta de posesión de guardador provisorio del 14 de septiembre de 2018 8.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo cón lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando ' el' ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Z. En el caso, la señora Blanca Stella Chitiva Urrea, actuando como guardadora de su esposo Carlos Henry Martínez Ríos, interpone la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos , - 7 Folios 63 y 64 c. o. tutela
guardadora de su esposo Carlos Henry Martínez Ríos, interpone la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos , - 7 Folios 63 y 64 c. o. tutela 8 Folio 62 c. o. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca 'Stella Chitiva Urrea - Revoca y concede tutela fundamentáles al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones al dejar en suspenso el pago de la pensión de invalidez reconocida desde el 20 de noviembre de 2017, hasta tanto se allegara sentencia de interdicción, acta de aceptación de discernimiento y posesión del puésto de curador, con la correspondiente nota marginal de inscripción de la designación de curador. La acción de tutela, fue instituida por la Constitución Política Nacional como mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Contrario .a lo decidido por el juez de primera instancia, en este caso la tutela resulta procedente aun existiendo otros medios de defensa al alcance de la accionante para solicitar el pago de la pensión reconocida a favor de su esposo o para atacar el acto administrativo de reconocimiento de derechos pensionales en lo que tiene que ver con la suspensión del
alcance de la accionante para solicitar el pago de la pensión reconocida a favor de su esposo o para atacar el acto administrativo de reconocimiento de derechos pensionales en lo que tiene que ver con la suspensión del pago. Debe entenderse que se trata de la protección de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por el grado de discapacidad física y la enfermedad que presenta, que amerita especial protección constitucional. En efecto, la accionante señala que con el no pago de la pensión reciánocida a su esposo se le está causando un perjuicio irremediable, pues los únicos ingresos que logran adquirir, deben gastarse en losTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela cuidados que requiere su enfermedad y en algunas necesidades básicas del núcleo familiar. Se ofrece preciso advertir que la jurisprudencia ha reiterado que la existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados por el legislador para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, impide, en principio, que las discusiones o los debates sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como es el caso, sean sometidos a consideración del Juez de tutela. La posibilidad de discutir esos asuntos en esta sede ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios-de defensa puede resultar excesivo,
consideración del Juez de tutela. La posibilidad de discutir esos asuntos en esta sede ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios-de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de .condiciones especiales de vulnerabilidad, o porque por distintas razones tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable; de ahí que, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo.que, en últimas, hace procedente el recurso de amparo. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-863/10, M. P. Dra. María Victoria Calle Correa, indicó: "1.2. Específicamente, frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inválida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que "el juez de tutelaidebe considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes; pues, en principio, padece de -una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; 7Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea .Revoca y concede tutela tal circunstancia lleva á concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de
Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea .Revoca y concede tutela tal circunstancia lleva á concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar 'protección a sus derechos fundamentales. '9' Así mismo. ha 'señalado la jurisprudencia de este Tribunal que "Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación de/perjuicio irremediable debe mongerarse en. razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mentar° Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisión han reconocido pensiones de invalidez de forma transitoria y definitiva, según el caso, a personas inválidas." Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad impone al juez de tutela una carga valorativa especial, por ser personas sujetas a una protección constitucional reforzada.12 1.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de Revisión, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar
accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento deja pensión de invalidez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario." 9 Corte Constitucional, sentencias: T-580 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla •Pinilla). 10 Corte Constitucional, sentencia T043 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño). 11 Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo a una señora que contaba con 67 años y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Allí se argumentó que "(...) resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Repárese en que el demandante tendría que soportar la duraoón del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de
proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (..)".De forma similar, en la sentencia T-217 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), ordenó reconocer la pensión de invalidez a una señora de 60 años que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal crónica terminal que padecía, la cual, a su vez, le impedía valerse por si misñia y trabajar. En esa ocasión se consideró "(...) las particulares condiciones de desprotección en las que se encuentra la señora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protección, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicción laboral, debido a la dilación de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garantía del derecho a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo que el proceso ordinario para lograr la protección de los derechos alegados': Así mismo, la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), amparó los derechos fundamentales de un señor de 68 años de edad a quien se le había determinado un 66.05% de pérdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le
amparó los derechos fundamentales de un señor de 68 años de edad a quien se le había determinado un 66.05% de pérdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que "(...) por el estado de invalidez del accionante 10s mecanismos ordinarios de defensa no son > idóneos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (..) durante el trámite de la acción de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del señor Rivadeneira Téllez sobre su precaria situación económica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situación que implica seria afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, conlleva -para él un perjuicio irremediable, que pósibilita un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de pensión de invalidez': 12 Algunas sentencias en las que se ha considerado que la protección constitucional de las personas de la tercera edad es reforzada son las siguientes: T-808 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 de 2004 y T-,005 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Cplpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca concede tutela En este sentido, en el presente caso, se tiene que el señor Carlos Henry Martínez Ríos se encuentra en una condición especial de vulnerabilidad en
Cplpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca concede tutela En este sentido, en el presente caso, se tiene que el señor Carlos Henry Martínez Ríos se encuentra en una condición especial de vulnerabilidad en tanto presenta una calificación de invalidez que supera el 50% (61.29%). 13 En cuanto a este aspecto, es necesario tener en cuenta que la Corte ha sido enfática en señalar, como se expuso, que en el caso de personas que tienen una calificación de invalidez superior al 50%, la ausencia de la prestación pensional implica una presunción a la afectación a su salud; además, no cuenta con los medios económicos para sufragar sus gastos mínimos" y pese a su grado de incapacidad, se ha sometido al trámite dispendioso establecido por Colpensiones S.A., sin que hasta la, fecha hubiera tenido resultados positivos, pues ante las exigencias de dicha entidad, se ha tornado imposible gozar del derecho pensional que le fue reconocido. Así, la procedencia de la acción se sustenta no sólo en el hecho de que el señor -Martínez Ríos es una persona inválida, situación que exige al juez de tutela una carga valorativa especial, sino que a este hecho objetivo se suma que ha agotado las instancias administrativas en su oportunidad y, que no cuenta con ingresos suficientes para solventar sus gastos mínimos, razón por la cual, el pago de la pensión de invalidez reconocida, es determinante para proteger su vida en condiciones dignas. En este orden de ideas, dada la inminencia requerida para salvaguardar los derechos fundamentales en cuestión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela, particularmente por la presencia.
En este orden de ideas, dada la inminencia requerida para salvaguardar los derechos fundamentales en cuestión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela, particularmente por la presencia. de un sujeto que se encuentra en condiciones especiales de Folio 43 c. o. 14 En esos términos fue informada por la accionante en el escrito de tutela (folio 4 c. o.), sin que hubiere sido desvirtuado por Colpensiones S.A., razón por la cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad. 1Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela vulnerabilidad, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que Sean necesarios. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, para lo cual, se tendrá en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en esta materia.
3. La jurisprudencia constitucional ha establecido que condicionar el pago de un derecho pensional al cumplimiento de requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional, se erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se tienen presentes sus desventajas para. acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. En un caso análogo, la Corte Constitucional en la sentencia T.1317 del 22 de mayo de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa, dispuso lo siguiente: "En atención a las premisas mencionadas y refiriéndose al caso concreto, la Sala concluyó que Colpensiones había errado al negar el estudio de fondo y el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en exigencias no previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad pues la sentencia en la que se designará un curador y su respectiva posesión, no era un requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales dependía la obtención de la sustitución pensional. Aclaró que existía un deber de protección a favor de las personas con discapacidad15, por virtud del cual cuando las mismas debían someterse a un proceso de interdicción, como ocurría en este caso por tratarse de una 15 El artículo 5 de la Ley 1306 de 2009 dispone: "Obligaciones respecto de las personas con discapacidad: Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental: (...)
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental."
10Tutela 2a Instancia
obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental: (...)
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental."
10Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Col pensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela persona con limitaciones mentales absolutas, los recursos reconocidos como consecuencia de alguna prestación debían ser puestos a disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues,a su cargo se encontraba la protección integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señalará el ordenamiento jurídico." Por consiguiente, supeditar el pago de un derecho pensional a requisitos que no fueron establecidos para tal fin, como ocurre en el presente caso, resulta contrario a las garantías fundamentales del pensionado. Peor aún, no puede Colpensiones desconocer que en la actualidad la señora Blanca Stella Chitiva Urrea, fue nombrada por la autoridad judicial competente como curadora provisoria del señor Carlos Henry Martínéz Ríos, quedando autorizada legalmente para recibir dicho pago en nombre del prenombrado. En este último evento, en aras de asegurar en forma efectiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, es perfectamente posible proceder a la entrega del dinero producto de la prestación pensional a quien ha sido provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una decisión definitiva en la materia. La Corte Constitucional en la sentencia T-336 del 2 de junio de 2015, M.
P. Mauricio González Cuervo, señaló: "Al respecto, se precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el
La Corte Constitucional en la sentencia T-336 del 2 de junio de 2015, M.
P. Mauricio González Cuervo, señaló: "Al respecto, se precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, el actor no puede hacer exigible ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el pago de las mesadas pensionales toda vez que, la entidad requiere, en razón a la causa de su discapacidad, el nombramiento de un curador. La anterior exigencia se fundamenta en una recomendación que la Junta Regional de Calificación realizó en el dictamen del señor Marco Fidel Suárez Suárez.
Bajo ese entendido, encuentra la Sala que si bien el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, el pago de la misma no puede hacerse efectivo, pues el desembolso se condicionó a que se adelante un proceso de interdicción a través del cual se nombre a un curador, al menos provisional,Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 0075 01 Colpensiones Blanca Stella Chitiva Urrea Revoca y concede tutela para que el fondo de pensiones efectúe el pago de las correspondientes mesadas pensionales. Al respecto, considera la Sala pertinente esclarecer que, como bien lo indica la entidad accionada, la Junta Regional de Calificación en su dictamen sugirió, a título de recomendación, un curador. Sin embargo, encuentra este Tribunal que dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. proceda a pagar la mesada pensional." Por ende, siguiendo la línea jurisprudencia! mencionada, Colpensiones no
que dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. proceda a pagar la mesada pensional." Por ende, siguiendo la línea jurisprudencia! mencionada, Colpensiones no puede supeditár su inclusión en nómina y posterior pago de la pensión de invalidez reconocida, a una sentencia definitiva de interdicción y nombramiento de curador, pues a la fecha el señor Carlos Henry Martínez Ríos cuenta con una guardadora provisional legitimada y facultada para representar sus intereses y en consecuencia reclamar el dinero producto de la pensión otorgada, pues dicha exigéncia ha sido catalogada por la Corte como inconstitucional y por ende atentatoria de las garantías fundamentales del pensionado. En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 8 de noviembre de 2018 1 y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor
- Carlos Henry Martínez Ríos.
Así mismo, se ordena