🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00081 01-(15-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00081 01-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, quince de enero de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 87 002 2018 00081 01

Oscar Nuñez Nuñez UARIV Acta No. 002 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Oscar Nuñez Nuñez, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negop la acción de tutela promovida contra la Unidad para la At\ención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV-.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que es víctima de desplazamiento forzado del municipio de Guerima — Vichada. Que actualmente se encuentra en condiciones de pobrezá al haber perdido sus bienes y carecer.de recursos para sufragar los gastos de su hogar, por pausa del desplazamiento de que fue víctima. Que, sin embargo, la UARIV médiánte Resolución No.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 00081 01

Uariv Oscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela 2017-34907 del 13 de julio de 2017; decidió no incluirlo en el RUV por no reconocer el hecho victimizante. .

Uariv Oscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela 2017-34907 del 13 de julio de 2017; decidió no incluirlo en el RUV por no reconocer el hecho victimizante. . Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Como consecuencia, que se Ordene a la UARIV proceder a incluirlo en el Registro Único de Víctimas.' El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la tutela tras considerar que el accionante cuenta con otros medios. de defensa judicial como, lo es acudir -ante la jurisdicción contencioso administrativo, escenario en el que se debe dirimir la controversia relacionada con su inclusión el Registro Único de Víctimas, negada por la UARIV mediante Resolución No. 2017-34907 del 13 de julio de 2017, sobre la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que posteriormente fueron resueltos negativamente.2 El señor Oscar Nuñez Nuñez impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.3 CONSIDERACIONES I_ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad 1 Folios 3 y 6 c. o. tutela

protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad 1 Folios 3 y 6 c. o. tutela 2 Folio 43-47 c. o. tutela Folios 55 y 59 c. o. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 00081 01 " Uariv Oscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1 en cuanto no procede cuando él ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios Previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protecCión de los - derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La tutela tiene dos características o presupuestos que son esenciales a su naturaleza: la subsidiar/edad y la inmediatez. Lo primero porque únicamente procede cuando el agraviado no tiene otro medio de defensa • judicial o teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. Lo segundo puesto que es un mecanismo urgente y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha

judicial o teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. Lo segundo puesto que es un mecanismo urgente y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado o se encuentra amenazado, de modo que el juez constitucional debe proceder a verificar cuándo la tutela n'o se ha interpuesto oportunamente o dentro de un término razonable, qué desnaturalice este mecanismo constitucional. En el presente caso no se satisface el primero de estos presupuestos generales de procedibilidad y por ello se advierte improcedente la tutela, lo que significa que la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. 3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 00081 01 Uariv Oscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela

3. La acción de tutela plantea un debate relativo al fundamento del acto administrativo atrás precisado, mediante el cual fue negada la inclusión en el RUV del accionante y su núcleo familiar. Según lo afirmado por el accionante, dicha resolución no es fiel a la realidad de los hechos, pues nose tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el suceso victimizante. Resultando adversa a sus intereses la actuación administrativa, el actor decidió acudir a la acción de tutela, cual si se tratara de un instrumento complementario o una tercera instancia, siendo en realidad eminentemente residual y subsidiaria esta acción constitucional.

En punto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse que no es el ejercicio de la acción de tutela la vía para atacar los referidos actos

en realidad eminentemente residual y subsidiaria esta acción constitucional. En punto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse que no es el ejercicio de la acción de tutela la vía para atacar los referidos actos administrativos, los cuales fueron proferidos por el /órgano competente, previo el adelantamiento del trámite legal previsto para el efectó, en el cual intervino el peticionario y ejerció los mecanismos legales de defensa. En tal evento, no se puede utilizar la tutela como tercera instancia para debatir y exigir el derecho, sino acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y esta posibilidad de defensa judicial torna 'improcedente la tutela. La acción de tutela no puede convertirse en dispositivo complementario y adicional de protección, en otras palabras, en un recurso más contra las providencias judiciales o administrativas ejecutoriadas; esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance dé la tutela que se desprende del artículo 86 de la Carta Política. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en • la Sentencia T-6543/2001, recalcó sobre la línea de la Corte en la materia: 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2018 00081 01 UarivOscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela "Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de

Confirma fallo que negó tutela "Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente. Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que, ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria....". Tampoco como mecanismo transitorio resulta viable el ejercicio de la tutela, toda vez que no es suficiente invocar el perjuido irremediable sino que es necesario, además, probar los supuestos de éste y ello no ocurre en -el presente caso, donde ni siquiera la demanda se instauró como mecanismo transitorio con ese objetivo: En consecuencia, la Sala negará por improcedente el amparo invocado y en este sentido confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado por el cual fue negada la tutela formulada por Oscar Nuñez Nuñez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por presunta

RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado por el cual fue negada la tutela formulada por Oscar Nuñez Nuñez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

5ONDOÑO

Tutela 2a Instancia. Rad. 50001 31 87 002 2018 00081 01 Uariv Oscar Nuñez Nuñez Confirma fallo que negó tutela Segundo. Enviar, las diligencias a la Corte Constitucional, .para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA . Magistrado ,=. ›....... ›. 1

EL DARIO TRÉJOS

Magistrado PATRICIA RODRi UEz TORRESMagistrada 6

Consultar sobre este documento ...