TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00086 01-(16-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00086 01-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de enero de dos mil diecinueve Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 002 2018 00086 01
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros
Aprobado Acta No. 003 ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Eduardo Ruiz Mondragón, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Perlas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC-, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizáje —SENA-, extensiva a los participantes de la convocatoria No. 436 de 2017, inscritos para' el cargo de profesional 10 'OPEC 619 140, particularmente a la señora María Teresa Molina Villalobos. ANTECEDENTES 1.- Manifestó el accionante que participó en la convocatoria No. 436 de 2017 del concurso de méritos para empleo público del SENA, realizada porRad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia la Comisión Nacional dél Servicio Civil y la Universidad de Medellín, para desempeñar el cargo de Profesional grado 10 OPEC No. 61940.
Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia la Comisión Nacional dél Servicio Civil y la Universidad de Medellín, para desempeñar el cargo de Profesional grado 10 OPEC No. 61940.
Señaló que el 6 de mayo de 2018 presentó y aprobó las pruebas básicas, funcionales y competencias comportamentales para empleos máonales y transversales y la prueba psicotécnica de personalidad. Que posteriormente realizó la prueba de valoración de antecedentes y se publicaron unos resultados que no corresponden a la realidad, por lo cual, interpuso reclamación, que fue resuelta por la Universidad de Medellín confirmando la calificación de primera instanciá. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas, corregir la valoración de antecedentes respecto al factor de educación.' 2.- Mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el 'amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para alegar sus garantías fundamentales, como lo es agotar el mecanismo contemplado en los artículos 54 y 55 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, con el cual pudo controvertir la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional 10 ofertado con el código OPEC 61940, situación que va en contra del principio de subsidiariedad que rige la acción de constitucional de tutela.2
elegibles para proveer el cargo de Profesional 10 ofertado con el código OPEC 61940, situación que va en contra del principio de subsidiariedad que rige la acción de constitucional de tutela.2 1 Folios 1-63 c. o. 2 Folio 108-113 c. o. 2Rad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia 3.- El señor Héctor Eduardo Ruiz Mondragón, impugnó el fallo de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que las respuestas brindadas por las entidades accionadas al presente trámite constitucional no guardan congruencia con lo pretendido y reiteró las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.3
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Cónstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o, de los particulares en los caos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el' ordenamiento prevé otro 'mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la• medida en que • complementa aquellos medios previstos en el
de 1991, en cuanto no procede cuando el' ordenamiento prevé otro 'mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la• medida en que • complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, 'toda Vez que se tramitan por esta vía las violaciones, .o amenazas de' los derechos fundamentales que por su evidencia; no requieren la• confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.. 3 Folios 122-126 c. o.Rad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia 2.- En el presente caso pretende el actor se deje sin valor y efecto el acto administrativo por el cual se resolvió negativamente su reclamo frente al resultado obtenido en la prueba de Valoración de Antecedentes, del 28 de septiembre de 20184 que, en criterio del demandante, viola sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
La Sala considera que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso puede allegar los elementos demostrativos y explicar sus argumentos, sin que la tutela pueda convertirse en vía
jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso puede allegar los elementos demostrativos y explicar sus argumentos, sin que la tutela pueda convertirse en vía paralela a la acción ordinaria para la reclamación del derecho. Repetidamente la Corte Suprema de Justicia -- Sala de Casación Civil ha dicho sobre el particular, que: "La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medíos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuído a la jurisdicción de lo contencioso 4 Folios 44-48 c. o. 4Rad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 - C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01)5.
De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado ejercer facultades que no le competen, como aquí ocurre, donde la inconformidad del accionante radica en el acto administrativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, del 28 de septiembre del presente año, que evidenció que es necesario "realizar ajustes en su calificación", modificando la puntuación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes; comoquiera que, en últimas pretende que se tengan en cuenta los documentos que acreditó para la verificación de requisitos mínimos y para dicha prueba, de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo CNSC 20171000000116 de 2017; al respecto, en caso análogo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la STC11743-2017, dispuso: "(...) mal lo puede alcanzar la accionante por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo.para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues," lo pretendido por aquella es, que se revise nuevamente el resultado otorgado por medio de la aludida manifestación de la voluntad de la administración que dio contestación a su
presupuesto de subsidiaridad, pues," lo pretendido por aquella es, que se revise nuevamente el resultado otorgado por medio de la aludida manifestación de la voluntad de la administración que dio contestación a su reclamo, y este acto se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las Inconformidades que surjan de. los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para' el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuarla presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 0025701). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC11743-2017 Radicación .n.° 68679-22-14-0002017-00063-01, Agosto 9 de 2017. 5Rad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 22. I9st.
Accionante: Héctor pduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991; se torna' improcedente el amparo, ya que, como recalca la Corte en el anterior fallo, si la normatividad ha otorgado
En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991; se torna' improcedente el amparo, ya que, como recalca la Corte en el anterior fallo, si la normatividad ha otorgado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las respectivas acciones contencioso -administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. A estos procedimientos ha de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y menos para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto; la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta por el señor Héctor Eduardo Ruiz
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta por el señor Héctor Eduardo Ruiz Mondragón, conforme a la parte motiva de esta providencia.
6•• pEL DARIO TREJOS IóNDOÑO Magistrado Rad. 50001 31 87 002 2018 00086 01. Tutela 21. Inst.
Accionante: Héctor Eduardo Ruiz Mondragón Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada. 7