TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00096 01-(14-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00096 01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
-
TRIBUNAL SUP~RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrad~ ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES . Radicaqlón:
Accíonante: ,
Accionado: I
Decisión:
Aprobación: Fecha: . 50001 31 87002 2018 00096 01.
Mirto Cortés Salazar. Medimas y otros. Confirma. Acta N. 019. 14'de febrero de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación,' conoce esta Corporación el fallo proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que amparó los derechos fundamentales del mínimo vital y seguridad social promovido por Mirto Cortés Salazar, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la empresa promotora de salud Medimas y la empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta - Asam Ltda.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela., Mirto Cortés Salazar indicó que se encuentra afiliado a Medimas Eps, labora en la empresa Asam Ltda y los médicos tratantes han prescrito cuatro (4) incapacidades que comprenden del dos (2) de octubre al doceTutela:5000/ 3/ 87002201800096012da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Solazar.
Accionado: Medimas y otros
Decisión: confirma. (12) de diciembr~ de dos mil dieciocho (2018), con diagnóstico de i "trastorno interno <!lerodilla no especificado y condromalacia".!
Manifestó que en octubre de dos mil dieciocho (2018), su empleador leI informó que no paqaría más incapacidades, dado que ello correspondía a I Colpensiones al completar quinientos cuarenta (540) días. I Adujo que solicitéj a Medimas Eps copia del concepto favorable de I I rehabilitación e hirtórico de incapacidades, sin que hubiese obtenido respuesta alguna; I por lo que no ha podido efectuar el trámite en Colpensiones par~ la reclamación del valor de las aludidas, incapacidades. I Señaló que el.cinc~ (5) de diciembre del año anterior, solicitó de manera verbal a Medimasl Eps la cancelación de las incapacidades, pero le I contestaron que d4bía hacerlo de manera escrita, lo que es su sentir, se constituye en "trabas" que no puede soportar por su estado de salud.I , Refirió que la falt~ de pago de tales emolumentos afecta de manera, r=>. flagrante su mínimo vital, como quiera que se encuentra en estado deI "debilidad manifiesta". I Conforme lo ant1rior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital v .ordenar a las accionadas paigar las incapacidades causadas". 2.2. Trámite en p~imera instancia y decisión impugnada.I .
Correspondió en ptimera instancia la presente acción constitucional ali Juzgado Segundo 8e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de i • Villavicencio que en auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho, ! I Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tute/a: 5000/ 3/ 8700220/8000960/- 2da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Solazar.
Accionado: Medimas y otros Decisión: confirma. (2018), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las entidades accíonadas-.
En fallo del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental del mínimo vital y seguridad social del que es titular Mirto Cortés Salazar y ordenó al representante de Medimas Eps que, en el término de. cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decíslón, pagara al accionante las incapacidades emitidas a partir del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) y las que se causen hasta que [expida el concepto de rehabilitación y lo notifique a Colpensiones. De otra parte, ordenó a Colpensiones que una vez fuese notificado el concepto de rehabilitación efectúe el pago de las incapacidades hasta el día quinientos cuarenta (540) y a Medimas Eps que en' caso de persistir el estado de incapacidad sin solución de continuidad, después' del día quinientos cuarenta y uno (541) asumiera el pago de las incapacidad sin
acciones de recobro. Finalmente, desvinculó a la empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta - Asam t.tda". 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, COlpensiones la impugnó e indicó que Medimas Eps no le ha remitido el concepto de rehabilitación favorable y el actor tampoco ha solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades que pretende sean canceladas. 2 Folio 35 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 69 y ss, del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 31 87002201800096012da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Salazar.
Accionado: Medimas y otros Decisión: confirma.
Agregó que, cuando la entidad promotora de salud no expide el concepto favorable' de rehabilitación del día ciento veinte (120) al ciento cincuenta (150), debe pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días hasta que emita el correspondiente concepto con cargo a sus propios recursos. Por tanto, arqumentó que no ha vulnerado los derechos al accionante y el amparo constitudional resulta improcedente frente a esa entidad". 111,.CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. La acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítlca>, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
inmediata de los' derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sidó vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para lél protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez 4 Folio 82 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a SI) nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laomisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela:500013187002201800096012da. Instancia.
Accíonarne: Mirto Cortes Salazar.
Accionado: Medimos y otros Decisión: confirma. que se tramitan por esta vía las violaciones; o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia. de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la procedencia de "la tutela para ordenar el pago del auxilio de lncapacldad laboral. Mirto Cortés Salazar acudió a la acción de tutela, en razón a que se encuentra afiliado pi sistema de seguridad social en salud a Medimas Eps que le ha prescrito incapacidades de forma sucesiva desde el dos (2) de octubre al doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y Colpensiones se niega a pagarlas, dado que la aludida empresa promotora de salud no ha emitido concepto de rehabilitación; situación que vulnera los derechos del mínimo vital y seguridad social", Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el auxilio de incapacidad laboral, ha señalado la Corte Constituclonal": "Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna". Al respecto, se tiene que en el presente evento, se acreditó que labora
en Agrícola de Servicios Aéreos del Meta - Asam Ltda y percibe el salario mínimo, corno se evidencia de la relación de pagos allegado por 6 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Sentencia T-144 de 2016. 5Tute/a: 50001 3/ 87002201800096012da. Instancia.
Accionante: Mirlo Cortes Solazar.
Accionado: Medimas y otros Decisión: confirma. esta empresa": luego, es evidente la procedencia del amparo, dado que el pago del subsidio de incapacidad reemplaza el salario y al no cancelarse dicho valor, se afectan sus derechos al mínimo vital y seguridad social, .De otro lado, de Ia documentación que allegó se evidencia que el accionante padece pe "trastornos internos de rodilla y condrornalacía'v, por lo que se le han prescrito incapacidades a partir del treinta (30) de julio al doce (12) dé diciembre de dos mil dieciocho (2018)10, En tales circunstancias, surge procedente el análisis del caso de Cortés Salazar por vía de amparo constitucional, como acertadamente lo señaló el a quo, en el fallo tmpuqnado-". 3.3. Del reconocimiento y pago de las lncapacídades laborales originadas por enfermedad común.
EL cuestiona miento de Colpensiones se circunscribe de acuerdo con la impugnación en que la entidad no está obligada a cancelar las incapacidades del accionante generadas entre el día ciento ochenta y
uno (181) y el quinientos cuarenta (540), dado que la empresa promotora de salud no ha expedido el respectivo concepto de rehabllltaclón--. Para dilucidar dicho. planteamiento, se considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en caso similar señaló con claridad la normatividad y reglas aplicables en estos eventos->: 8 Folio 60 del cuaderno original de tutela 9 Folio 13Yss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 9 del cuaderno origina! de tutela. 11 Folio 129 y ss. del cuaderno original. 12 Folio 84 y ss. del cuaderno original de tutela. 13 Sentencia T-40 l de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tutela: 50001 31 87002201800096012da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Solazar.
Accionado: Medimos y otros Decisión: confirma. "En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: {i) Los primeros dos; días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondlente-",
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el
concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepcion a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el. concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto Sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente". Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a la actuación, se extrae que Mirto. Cortés Salazar se encuentra incapacitado por enfermedad común desde el cinco (5) de agosto de dos mil diecisiete 14 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver:· sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa): 7Tutela: 50001 31 87002201800096012da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Saiazar.
Accionado: Medimas y afros . Decisión: confirma. (2017) al seis (6) de enero de dos mil diecinueve (2019), es decir, . cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días contlnuos-".
Al respecto, la empresa Asam Ltda y Medimas Esp cancelaron las incapacidades prescritas al accionante hasta el qutnce (15) de octubre de dos mil dleclocho (2018), dado que desde esa fecha le correspondía a Colpensíones'". Por su parte, Colpensiones indicó que no es procedente reconocer-el subsidio de incapacidades, en razón que' Medimas Eps no ha expedido concepto de rehabllltaclón-": empresa promotora de salud que no se pronunció durante Ej!1traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidac;l consagrado en el artículo 20 del DeCreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no ha emitido dicho concepto, Así las cosas, acorde con los parámetros señalados en la jurisprudencia constítuclonal'", surge evidente, como lo consideró el a quo, que corresponde a Medlmas Eps el pago del subsidio de las incapacidades prescritas al accíonante desde el día tres (3) hasta que se emita el concepto de rehabllltaclón: lo anterior, en razón a que dicha entidad promotora de salud no lo profirió antes del día ciento veinte (120) ni lo
remitió a Colpenslones antes del día ciento cincuenta (150), pues como se -rettera-: el actor lleva cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días continuos en incapacidad. Igualmente, resulté) acertado que el a quo hubiese ordenado a Colpensiones que una vez Medimas Eps le notificara el concepto de rehabilitación, asumiera el pago eje las incapacidades prescritas al actor 15 Folio 66 del cuaderno original de tutela. 16 Folio 3 y 11 del cuaderno original de tutela. 17 Folio 44 del cuaderno original.de tutela. 18 Sentencia T-401 de 20 17, M~P.Gloria Stella Ortiz Delgado. 8Tutela: 50001318700220/800096012da. Instancia.
Accionante: Mirto Cortes Saíazar.
Accionado: Medimas yo/ros Decisión: confirma. hasta el día qulnientos cuarenta (540), pues a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) corresponde nuevamente a Medimas Eps asumir el pago de tal subsidio, En esas circunstancias, se confirmará el fallo impugnado, pues emerge evidente la vulneración del derecho fundamental del mínimo vital y seguridad social invocados por Mirto Cortés Salazar.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmq¡r el fallo de tutela proferido el veinte (20) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas ,y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Mirto Cortes Salazar, por los motivos expuestos. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. =PATRICI~GUEZ TORRES· --=- Magistrada
~~~J~~EL DARÍO TREJOS L~DOÑO .
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 9