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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00114 01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00114 01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPE,RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A LA P E,N AL·

Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radlcación: I

Accionahte: !

Accionatíc: !

Declsíón: !

Aprobadíón: Fecha: 50001 31 87002 2018 00114 01.

Edna Mayerly González Méndez. Unidad para la Atención a las Víctimas. Revoca. Acta No. 023. 25 de febrero de 2018.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de lrnpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo proferido el diecisiete (17) de ~nero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Edna Mayerly González Méndez; contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral! a las Víctimas.I

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la sollcitud de tutela.

Edna Mayerly González Méndez indicó que es víctima de desplazamiento

forzado y el siete ende diciembre' de dos mil dieciocho (2018), envió vía fax petición <1l la Unidad accionada para solicitar la ayuda humanitaria, sin recibir respuesta, motivo por et cual, acudió a la acción de tutela'. I Folio 2 del cuaderno original¡de tutela.Tute/a.' 5000/3/ 8700220/800/140/.

Accionante: Edna Mayer/y González Méndez.

Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.

Decisión: revoca. 2.2. Del trámite ,n primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecuqlón de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho, (2018), avocó el conoclmlento de las diligencias, ordenó el traslado de la demandada de tutela a la accionada y vinculó a la Dirección Técnico de Gestión Social y Humanltaria de la Unidad Administrativa Especial para, la Atención y Reparación Integral a las Vlctirnas-. ! I En fallo del dtecíslete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a., quo no amparó el ~erecho de pettcíón; en razón a que para el momento en que Edna May~rly González Méndez instauró la presente acción de, , tutela, la Unidad' accionada se encontraba en término para emitir

respuesta y en ese:entendido, no se vulneró el mencionado derecho". 2.3. De la impug,nación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y señaló, que se encuentra incluida en el registro único de victimas desde el dieclocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en ese año en el municipio de Chaparral - Tolima y actualmente, depende de su hija mayor. Cuestionó que, el a quo hubiese negado el amparo del derecho de petición con fundamento en que la solicitud la presentó el siete (7) deI diciembre de dos rtiil dieciocho (2018) y la tutela el veintisiete (27) de ese mes, pues en. su sentir, dicho lapso debió atribuirse a la Unidad accionada y no a ella. 2 Folio 8 del cuaderno de tutela. 3 Folio 18y ss. del cuaderno pe tutela. 2Tutela: 5000/3/8700220/800//401. Accionan/e: Edna Mayerly González Méndez. -

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Decisión: revoca.

Como hecho adlcional, indicó que debido a su estado de salud realizó varias peticiones en las que solicitó el reconocimiento de la indemnización adrnlnlstrativa, sin recibir respuesta", III!. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de ~utela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltica>, reglamentado

por el Decreto 25~1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un I mecanismo excepclonal que tiene como objetivo la protección judicial ! inmediata de los, derechos constitucionales fundamentales de las personas, -cuando tales derechos han sido 'vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en lo~ casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando. el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la medida en que [complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez, que se tramitan poq esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que: por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 Folio 27 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o I~omisión de cualquier autoridad pública ... "

3Tutela: 50001 3/ 87 002 20/8 00//4 O/. Accionan/e: Edna Mayerly González Méndez.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Decisión: revoca. 3.2. Del derecho ~e petición.

I i Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede I , la Sala a analizar la situación que a juicio de' Edna Mayerly GonzálezI Méndez, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado! en el artículo 23 de [a Constitución Política. i ¡ Para dilucidar la sttuacrón planteada, se tiene que sobre este derecho, fundamental ha señflado la Corte Constítuclonal": /' I "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, elI • agente que recibe lal petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del sollcltante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuandolla autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta [sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a laI petición, "(...) produdida y comunicada dentro de los términos que la ley• I señala, representa la ~atisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejad? transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticion~rio, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al ig~al que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del

administrado, el man1ato constitucional." Por su parte, el artídulo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades . .En el caso, la acctoriante acreditó que el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018~, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la ¡ Atención y Reparadón Integral a las Víctimas el pago de la ayuda , humanitaria reconoqída en Resolución No. 201732846 del siete (7) de . julio de dos mil dleclsiete (2017)1. i • I 6 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Folio 5 y ss. del cuaderno de tutela. . 4Tute/a: 5000/ 31 87 002 2018 001/4 O/.

Accionanie: Edna Mayerly Gonzále: Méndez.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Decisión: revoca.

Del análisis de la actuación, se evidencia que tal como lo indicó el a quo, al momento en que la actora instauró la presente tutela, esto es; el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), no había transcurrido el término que contempla el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, con el que contaba la Unidad accionada para emitir respuesta a la solicitud de pago de ayuda humanitaria y en ese entendido, acertó el

Juez de primera lnstancla en negar el amparo constitucional., Sin embargo, no' se puede desconocer que la accionante en la impugnación del fallo aseguró que no ha recibido contestación y según informó a esta Corporación vía telefónica el veintidós (22) de febrero del, año en. curso, continua sin obtener respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria. Ahora, víctima en consideración a que Edna Mayerly González Méndez es , del conflicto armado, padece de "desgaste degenerativo de cadera y hernia distal con radlculopatla'" y desde el año anterior no ha recibido la ayuda humanitaria, a juicio de la Sala se trata de una persona en estado, de indefensión y por tanto, requiere de especial -, . .protección constitucional", En ese orden, es evidente que a la fecha han transcurrido más de dos (2) meses sin que la Unidad accionada hubiese emitido respuesta a la solicitud de la acclonante y en ese sentido, ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado. Como consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derechO de petición a Edna Mayerly González Méndez y se ordenará a la Dirección Técnica de Gestión Social Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la 8 Folio 5 del cuaderno original' de tutela. 9 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5Tu/e/a: 5000/ 3/870022018001/4 O/.

Accionante: Edna Mayer/y a¿nzález Ménd~z.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Decisión: revoca. notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de I fondo la petición que Edna Mayerly González Méndez presentó el siete! (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 3.3. De la pretensión adicional contenida en la impugnación.

La accionante en ~I escrito de impugnación cuestiona que la Unidad accionada no hubiese respondido a la solicitud. de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de I desplazamiento forzado a la que considera tiene derecho.I • Desde esa perspectiva, es evidente que la impugnante alega hechos que no pudieron ser analizadas por el Juez de primera instancia, cuyo análisis se clrcunscqlbló a la solicitud de la ayuda humanitaria y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. En caso similar en ~I que en la impugnación se señalaron hechos nuevos y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Indlcó!'': "De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo

transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuaráI pronunciamiento alquno en relación con este aspecto, pues en el escrito deI tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria". 10 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho. 6Tute/a: 5000/ 3/ 8700220/800//4 O/,

Accionante: Edna Mayerly Gomález Méndez.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. . Decisión: revoca.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admlnlstrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar lel fallo proferido el diecisiete (17) de enero de dos, mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Edna Mayerly González Méndez. i Tercero. ordenan a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie frente a la petición que presentó la accionante, en los términos señalados en la parte motiva de esta declslón, ' Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase =;;TRICIA ::RíGUEZ TORRES,

Magistrada ::?~:>J~ ~ "EL DARÍO TREJOSioNDOÑOALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

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