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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00118 01-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00118 01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\ República de Colombia

.TRIBUN~L SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista VillaviCenCi¡O,veintiuno de febrero de dos mil diecinueve I utela

UN: ccionado: ccionante: Aprobado 2a Instancia 50001 31 87 002 2018 00118 01 La Previsora S.A. Sandra Patricia Gómez Caicedo Acta No. 024 ASUNTO Se resuelve la fmwugnación formulada por la señora Sandra PatriciaI I Gómez Caicedo, cottra el fallo del 18 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo ~e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de I Villavicencio, que ~egó la tutela interpuesta contra La Previsora S.A.I ' Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de los derechos ! fundamentales de guridad social e igualdad.

ANTECEDENTES

1. Manifestó la acdonante que el 22 de septiembre de 2017, sufrió un I accidente de tránsito, cuando se desplazaba en la moto de placa ISU¡

55D, que se enconttaba amparada por la póliza de seguros expedida por La Previsora S.A. cpmpañía de Seguros No. 250800418638000, vigente para la fecha de I~Shechos, y que como consecuencia del accidenteRUN: 50001318700220180011801 Tut. 2a Inst.

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo Decisión: Revoca fallo impugnado

, I i sufrió le,sión de FtCTURA D~ LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA Y

LUXACION DE LAAFTICULACION DELTOBILLO.

Que debido a lasisecuelas de sus lesiones debe iniciar proceso de¡ calificación de pérdida de la capacidad laboral y con ese fin, dado que no cuenta con recursor' el 12 de diciembre de 2018, mediante derecho de petición solicitó a 19accionada cubrir los honorarios exigidos por la Junta Regional de calificfción de Invalidez para expedir dicho dictamen y el veintiséis (26) de dlcíernbre de 2018, fue resuelta negativamente su Isolicitud, con lo cu~1considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad socal e igualdad, pues indicó que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales del personas que se encuentran en las mismas condiciones. ! I -, Por lo anterior, Soficitó el amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social ei igualdad, y en consecuencia, que se ordene a la Previsora S.A. qompañía de Seguros, sufragar los honorarios ! profesionales exigi90s por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del Meta, para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, , exigido para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.' i

2. El Juzgado Sequndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad i de Villavicencio, rnedtante fallo proferido el 18 de enero de 2019, negó el! • amparo de los derechos fundamentales de la accíonante Sandra PatriciaI .

Gómez Caicedo. Cqnsideró que la demandante cuenta con otros medios, judiciales para a¿ceder a sus pretensiones, con lo cual s haceI improcedente la p~esente acción constitucional por ser un mecanismo! residual y subsídíarfo.? 1 Folios 2 - 9 c. o. 2 Folio 77· 80 c. o. 2RUN: 50001318700220180011801 Tut. 2a Inst. , Accionados: La Previsora S,A

I Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo I ' I Decision: Revoca fallo impugnado

3. La accionante ~andra Patricia Gómez Caicedo impugnó el fallo de I primera instancia. i Como sustento de su inconformidad, reiteró losI argumentos y pret1nsiones planteados en el escrito de tutela.' I I1. De acuerdo co lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglament do por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela CONSIDERACIONES se constituye en u mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judici I inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 'cuando tales derechos han sido vulnerados o pues os en peligro, por acción u omisión de la autoridad

pública, o de los p rticulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. I Sobre la naturalez4 de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiarle conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la medida en que I complementa aquellos medios previstos en el, ordenamiento cuarido estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamJntales y además, se trata de un instrumento informal, toda v1z que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los Iderechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia I ! ordinaria. I 2.- La Sala revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social e igualdad incoados por 3 Folio 87 - 89 c. o, 3RUN: 50 001 31 870022018 00118 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo Decisión: Revoca fallo impugnado 1 i

¡ ! la señora Sandra Fatricia Gómez Caicedo, y en su lugar amparará el derecho a la sequndad social invocado. DeacuerdoOJnel ~rdenamientojurídicoaplicablealareclamaciónde la indemnización por [incapacidad permanente generada en accidentes de

tránsito y la lín4a de la Corte Constitucional, corresponde' a la aseguradora sUfra~ar los honorarios de los miembros de la Junta' de Calificación y no a'la víctima del siniestro, cuando ésta no disponga de recursos para asu ir directamente el costo que genera ese trámite. En ese sentido, se ronunció en la Sentencia T-400de 2017: "Al respecto el Si tema General de Seguridad Socialen Salud previó un seguro Obligatori de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículosautomo ores que se desplacendentro del territorio nacional, el cual tiene como 0~1etivoamparar la muerte o laslesionescorporales que se causen a las ersonas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones,pasajer s o conductores. . El Seguro Oblig~torio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido dtños corporales. Paraque este amparo sea reconocido y desembolsado, s obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del gecreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral! expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el aftículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio ~eríala entidad accionadaQBESegurosS.A.,compañía de seguros que esurníó el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en un~ primera oportunidad la pérdidade capacidadlaboral y

calificarel grado d~ invalidezde la accionante. ! Debido a la impo~ancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que vaI a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconfotmidad podráser apeladoante laJunta Nacional. Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización,tiene derecho a que se califique su i 4RUN: 50001 31 87002 2018 00118 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo Decisión: Revoca fallo impugnado i capacidadlaboral,]siendo deber de la aseguradoracon la cual suscribió la respectiva póliza ~torgar la prestación económicacuando se deba acudir ante laJunta Regipnalo Nacionalde Calificaciónde Invalidez. ; . i El artículo 17 de [la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de lasIjuntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Admin~.tradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras e Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiarioI " también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que

estos podrían ser!reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez! dictamina la Pérdifa de capacidadlaboral. Parala Sala, impu ar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su r embolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, ues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para uienes cuentan con recursos económicos, restringe el accesoa la seguri~ad social de las personasque carecen de los mismos ( ••• ). I i Al respecto, la Cprte Constitucional en Sentencia C-l64 de 2000, al, . pronunciarsesobrequién debeasumir loscostosrelativos a la verificaciónI de una eventual i~capacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por .r.Junta de Calificaciónde Invalidez no debe asumir el costo de este, p es restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no uentan con los medios económicos para solventar el costo.! . Esimportante advfrtir que ademásde lo anterior, al poner en cabezadel solicitante el coste¡del servicio, no se atiende al principio de.solidaridad del derecho a la sfguridad social,de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 100de 1993,que ~isponeque"Es lapráctica de la mutuaayuda entre las personas, las genrraciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades baj~ el principio del más fuerte hacia el más débil.': Esto quiere decir, que laquel que se encuentre en una mejor condición que

otro, debe desple~ar las conductas.necesariasencaminadasa garantizar el accesoal sistemade laspersonascuyos recursosson insuficientes. i I Enconsecuencia, rara el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBESequros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica,asumi~el costo de los honorariosde lasJuntas de Calificación de Invalidez, en el[casode ser impugnada la decisiónadopta por ellos en una primera oportunldad. 5RUN: 50 001 31 87002 2018 00118 01 lut. 2a Inst.

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo Decisión: Revoca fallo impugnado

! ! Envirtud de lo anterior, estaSalareiterará laSentenciaT-045 de 2013, la, cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificaciónde Invalidez a los u!suariosvulnera su derecho a la seguridad social, pues .son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo! que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursoseconómicos". i De acuerdo con 1stas pautas jurisprudencia les del órgano de cierre en materia constitucional, se advierte, por tanto, que el fallo adoptado en primera instancia I por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seg ridad de esta ciudad, resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sandra Patricia Gómez Caicedo, toda vez que, de acuerdo con el precedente constitucional, le-, corresponde a la ompañía aseguradora demandada asumir el costo de I los honorarios de! la Junta de Calificación de Invalidez, en primera y. ! segunda instancia] pues no desvirtuó la afirmación de la actora sobre la falta de recursos ~ara cubrir dicho pago yen. ese caso lo debe asumir la i aseguradora, que la la fecha tampoco aparece que hubiera realizado elI examen de pérdida de capacidad laboral a la actora, como ·10impone el I inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y por ende, será, , una de las órdenesa impartir por la Sala, a efecto de garantizar el, acceso a la seguridad social de esta ciudadana. , , Se debe tener en cuenta que Sandra Patricia Gómez Caicedo manifestó! ser de escasos recursos, y que pese a que devenga un salario, el mismo \ ¡ . no es suficiente p~ra cubrir los honorarios de los médicos de la Junta de, , Calificación del Me~a,en razón a que debe sufragar sus gastos mínimos vitales, como lo sor alimentación, salud, vestuario, transporte y vivienda, situación que no fLjedesvirtuada por la accionada. De igual forma, se ha I .. de considerar que ¡debido al proceso de recuperación y las secuelas que¡ . 6RUN:50001318700220180011801 Tu!. 2a Inst,

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo i Decisión: Revoca fallo impugnado , i se originaron del accidente de tránsito ha perdido su capacidad laboral. ! . afectando su destrezafísica,yen consecuenciasu actividad económica.

Enconsecuencia,IlaSala revocaráel fallo proferido en primera instancia. y en su lugar, cpncederá la tutela invocada por el demandante, en cuanto a la protección del derechofundamental a laseguridad social., I, Además,y como 1ecidió la Corte Constitucionalen el caso resuelto en la sentencia T-400 lde 2017, con el fin de no hacer nugatorios los eventuales efecto del fallo y en aras de garantizar en la mayor medida posible los dere has del actor, atendiendo a su falta de recursos económicos, se irdenará a la demandada Compañía de Seguros la PrevisoraS. A. re lizar el examen de pérdida de capacidad laboral a la I señora Sandra Pa~riciaGómezCaicedo,de conformtdad con lo dispuesto en el inciso secundo del artículo 142 del Decreto 019 de 20124, que modificó el artícUI?41 de la Ley 100 de 1993, rnodíñcadopor el artículo 52 de la Ley 96~ de 2005, y dado el caso que dicha decisión sea impugnada, la aguradora deberá pagar los honorarios de la Junta I Regionalde Caliñdaciónde Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los,

de laJunta Nacionalde Calificaciónde Invalidez.. Ii I

3. Frente al derecho a la igualdad la tutela debe ser negada por cuanto el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente, .•"Artículo 41.Calificación ~el Estado de Invalidez. Elestado de invalidez será determinado de conformidgd con lo dispuesto en los artículos sigui~ntes Y'con base en el manual único para la calificación de invalidez viqente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calíñcar la imposlbllidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de ¡Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras _de Salud EPS,determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de! invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo _a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será ~pelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichat decisiones,proceden las acciones legales (...)"..

7RUN: 50081 31 87002 2018 00118 01 Tut. 2a Inst,

Accionados: La Previsora S.A Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo . Decisión: Revoca fallo impugnado probatoria, i i que ~v¡dencie la vulneración o amenaza de este derecho fundamental.

4. Por último, se,ordenará desvincular del presente trámite a' la Junta Regional de Caliticación de }nvalidez y a la Administradora de los i

Recursosdel Sistfma General de Seguridad Social en Salud - ADRES, I que no tuvieron I injerencia alguna en los hechos vulneradores del derechoa la segu~idadsocialde la accionante.! Enméritode lo expuesto, la SalaPenaldel Tribunal Superior del Distrito justicia en nombre de laJudicial de Villaticenciol administrando Repúblicay por altoridad de la ley, I I , RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo de primera instancia proferido por! el Juzgado Sequndo'de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad de, , Villavicencioel 18'deenero de 2019, el cual negó la tutela formulada por ! Sandra Patricia !Gómez Calcedo contra La Previsora S.A. Compañía, de Sequros y en su lugar, otorgar la protección constitucionali ', deprecada,en cuento al amparo del derechofundamental a la seguridad socialdel accionante,, Segundo.- Ordenar a La Previsora SA Compañía de Seguros, que,

, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterioresa la notificación de la presente providencia, deberá realizar el examen de pérdida de capacidad laboral ~ la señora Sandra PatriciaGómezCaicedo;y que en caso de ser impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de, pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta'Regional, de Calificación d~ Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, 8RUN: 50001318700220180011801 Tut. 2a Inst.

Accionados: La Previsora S.A.

Accionante: Sandra Patricia Gómez Caicedo Decisión: Revoca fallo impugnadoI también deberá !asumir

! Calificaciónde Invrlidez. I Tercero.- Negar Ilatutela en cuanto al derechoa la igualdad, conforme con lo esgrimido er el cuerpo de esta providencia. I Cuarto; Desvin~ular del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Cali cación de Invalidez y a la Administradora de los Recursosdel Sist ma General de Seguridad Social en Salud - ADRES, los honorarios de la Junta Nacional de acordecon lo exp esto en la parte motiva. Quinto. Remitir I¡aactuación a la Corte Constitucional, para la eventual I revisióndel fallo. I Notifíquese y Cúmplase. • r WCl n~LCIBíADES VARGASBiuTI~A, I Magistrado ~=>~~ J~ _)_lOEL DARlOTREJ~ ~Ni>-oÑO ¡ Magistrado ! ~. •

4ATRicIA RODRIGUEZI(fRRES

Magistrada 9

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