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TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00005 01-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00005 01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

, ,

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 87 002 2019 00005 01.

Jhon Jairo Pedraza Velandia. Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Confirma. Acta No. 066. 23 de mayo de 2019.

l. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de'Vlltavlcencío, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Jhon Jairo Pedraza Velandia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de aprendizaje' Sena.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

John Jairo Pedraza Velandia señaló que se encuentra vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena como instructor en la especialidad de Hidrocarburos y se inscribió a la convocatoria No. 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para participar en los empleos del nivel instructor, específicamente en la "OPEC No. 59626".Radicado: 5000/ 3/8700220/900005 0/-2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedraza Ve/andia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma.

Especificó que el concurso para el nivel instructor se desarrolló en las siguientes etapas: competencias básicas y funcionales; competencias comportamentales (10%); valoración de antecedentes (10%) y prueba técnico pedagógica. Adujo que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados y obtuvo calificación de ochenta y dos (82) puntos en la prueba técnico pedagógica, por lo que presentó reclamación el siete (7) de diciembre , de dos mil dieciocho (2018), pero dicha calificación fue confirmada. Refirió que su reclamación se dirigió a cuestionar "la rúbrica del evaluación de la prueba técnico - pedagógica", dado que en su sentir, algunos indicadores no se realizaron con base en la planeación o tema de la actividad relacionado con la actividad y los sobredimensionaron para toda la habilidad, situación que le generó desconftanza, máxime que desconoce el criterio y perfil profesional del evaluador. Cuestionó en dicha reclamación que se presentaron irregularidades por la asignación de ambientes inadecuados para la presentación de la prueba técnico pedagógica de tecnologías duras, pues por las condiciones del lugar en el que presentó la prueba la desarrolló como si fuese una habilidad blanda y además, la rúbrica mediante. la cual fue evaluado no cumple con las características específicas del concurso,

dado que preparó una exposición sin aprendices, pero el operador y constructores de la pruebas elaboraron indicadores para un desempeño con aprendices y contrario a lo indicado en los documentos oficiales de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue calificado pen este aspecto. Manifestó que pese a su reclamación, la calificación de la prueba técnico pedagógica fue confirmada, lo que generó que otro aspirante 2Radicado: 50001 31 8700220190000501 - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedraza Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma. sobrepasara el puntaje final, razón por la que acude a la acción de tutela.

Adujo que a pesar de existir acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas no resultan idóneas ni eficaces para la fase final de la convocatoria 436 de 2017. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos y ordenar a la Comisión Nacional del Servicios Civil suspender la convocatoria No. 436 de 2017, hasta que se realice, nuevamente la prueba técnico pedagógica, se ratifique a través de jurados idóneos, o recalíñque. conforme lo establece la convocatoria No. 436 de 2017. Como medida provisional solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se abstenga de publicar la lista de elegibles correspondiente la "OPEC 59626", hasta que se resuelva de fondo la

presente solicitud de amparo". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado a las entidades demandadas, vinculó a los terceros interesados dentro de la convocatoria No. 436 de 2017 y para el efecto, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio, Civil publicar, a través de su página web esta acción constitucional para' que los concursantes que tuvieran interés o J Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Radicado: 50001 31 8700220190000501 - 2da instancia. Accionan/e: John Jairo Pedra:a Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma. resultaran afectados con la decisión de tutela ejerzan sus derechos; igualmente, igualmente, negó la medida provisional sollcltada-.

Esta Sala Penal en auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el veintitrés (23) de enero de ese año, a efecto que se notificara en debida forma a todos los vinculados en el auto adrnlsorlo '. En fallo del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declaró improcedente el amparo constitucional del debido proceso, en razón a

que lo cuestionado son actos administrativos emitidos en la convocatoria de un concurso de méritos, por lo que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medida cautelares; además, no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera transitoria la acción constitucional. De otra parte, negó el derecho a la igualdad invocado, dado que el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar dicha afectaclórr'. 2.3. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a qua no hubiese decretado las pruebas solicitadas, esto es, la hoja de vida de los jurados que participaron en la ejecución y la calificación de la pruebas, 2 Folio 60 del cuaderno de tutela. 3 Folio 2 y ss. del cuaderno original de impugnación No. l. 4 Folio 181 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folios 196 y ss, del cuaderno original de tutela. 4Radicado: 50001 3187002201900005012da instancia.

Accionante: John Jairo Pedraza Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma.

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado

por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en rnenclón". Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento ylugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... "

5Radicado: 5000/ 3/ 8700220/900005 O/ - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedraza Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil yo/ro.

Decisión: Confirma. proceso, acceso a cargos públicos e igualdad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. 3.2.1. De los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos.

En el presente caso, Pedraza Velandia cuestiona por vía de amparo constitucional diseño y desarrollo de la prueba técnico pedagógica realizada en la convocatoria 436 de 2017, en cuanto considera que se incurrieron en falencia frente a la rúbrica y asignación de ambientes para la evaluación de la prueba técnlco-pedaqóqlca". Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, frente a los actos administrativos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos en cuanto Indicó": "Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución", Del análisis de la actuacion, se evidencia que el siete (7) de diciembre del año en curso, Pedraza Velandia presentó reclamación ante la

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín de la calificación obtenida en la prueba técnico pedagógica, en concreto, por desconocer los indicadores del uno (1) al seis (6) señalados para la elaboración y desarrollo de dicha de evaluación y como consecuencia, solicitó dejar sin efecto la calificación publicada el veintitrés (23) de 7 Folio 2 yss. del cuaderno original de tutela. 8 Sentencia SU-617 de 2013 .. 6Radicado: 5000/ 3/ 8700220/900005 O/ - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedraza Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma. noviembre del año anterior, hasta cuando se "revise la documentación de la prueba, complemente y presente la reclamación" y a partir de ello, publicar la calificación ajustada a sus cuestionamíentoss.

En respuesta emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), señalaron al actor que de sus argumentos se desprende que con anterioridad a la aplicación de la prueba técnica pedagógica era conocedor de la ausencia de aprendices dentro de la sesión y que losjueces tendrían un instrumento que les permitía evaluar el concepto técnico y pedagógico en dichas condlclones!", Frente al cuestionamiento del indicador No. 1, adujeron que únicamente se evaluó la demostración de conocimiento en reemplazo a la interacción con los aprendices, según lo expresa el documento de preguntas frecuentes citado por el actor; frente al indicador No. 2,

adujeron que no cumplió con .los parámetros de contextualización perfecta del entorno y las variables, tampoco la necesidad de aprendizaje de la temática a desarrollar, lo que conllevó a emitir la calificación obtenlda!". En relación con el indicador No. 3, los jurados evidenciaron que explicó adecuadamente la información y los conocimientos técnicos relacionados con la temática asignada; señalaron que en el indicador No. 4, se valoraron la planeación y ejecución de actividades de aprendizajes en los grupos de trabajo, así como las capacidades del aspirante para transmitir sus habilidades en el cargo de instrucción; del indicador No. 5, refirieron que los jurados manifestaron que presentó de manera general las intenciones de la investigación técnica y pedagógica sin citar la problemática, bibliografía ° metodología a utilizar y por último, frente 9 Folio 17yss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 30 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Ibídem. 7Radicado: 5000/ 3/ 8700220/900005 O/ - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedra:a Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Confirma.

al indicador No. 6, los jurados en la microclase no evidenciaron una excelente presentación y retroalimentación de los conocimiento técnlcos-". En dicha respuesta, también comunicaron al actor que los jurados prestaron atención a la realización de su examen, pues los formatos de calificación fueron debidamente diligenciados de conformidad con las

rubricas aplicadas, que en concreto, sirven para reducir la subjetividad en la calificación;· en punto, de las condiciones de prestación de la prueba sostuvieron que según el acuerdo compilatorio se debían realizar de acuerdo con el lugar de ubicación de la vacante en cada centro de formación del Sena13• Finalmente, las accionadas concluyeron que una vez revisado el formato de calificación, las rúbricas y los argumentos presentados por el participante, se evidenció que no era necesario realizar ajustes en su calificación y en ese orden de ideas, se confirmó la puntuación para dicha prueba!". Analizada dicha respuesta, para la Sala de ninguna manera, puede considerarse que constituye una actuación violatoria del debido proceso, en cuanto respondió los cuestionamientos del accionante, en el sentido que la puntuación asignada se debió al desempeñó de la prueba cuestionada, lo que sin duda indica que su calificación obedeció a un estudio serio efectuado por expertos. Luego, mal podría ordenarse por vía de tutela que sea nuevamente calificado de acuerdo con el criterio del actor, pues ello no corresponde al Juez Constitucional, máxime que surge además trascedente clarificar que 12 Ibídem. D Ibídem. 14 Folio 28 y ss. del cuaderno original de tutela. 8Radicado: 5000/ 3/ 8700220/900005 O/ - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedra:a Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y-otro.

Decisión: Confirma. la procedencia excepcional del amparo presupone la vulneración del

derecho fundamental que en este evento no se evidencia, en cuanto la respuesta de las entidades accionadas que cuestiona el accionante ostentan fundamento objetivo. De otra parte, Pedraza Valencia tiene la posibilidad de cuestionar la conformación de la lista de elegibles, lo que implica que tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para discutir los resultados finales del concurso de méritos y agotado este mecanismo, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, como lo planteó el Juez de primera instancia. En síntesis la pretensión de Jhon Jairo Pedraza Velandia desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y a los cuales no ha acudido y por ende, acertó el a quo al negar el amparo del debido proceso y acceso a los cargos públicos. 3.2.2 Del derecho a la igualdad. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política se tiene que Delgadillo Cifuentes no señaló en qué caso específico las entidades demandadas 'obraron de forma diferente; por lo que tampoco, es procedente la tutela invocada y en consecuencia, se confirmará igualmente en relación con este derecho, la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado: 50001 31 8700220190000501 - 2da instancia.

Accionante: John Jairo Pedra:a Velandia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civily otro.

Decisión: Confirma.

RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I \_ Notifíquese y Cúmplase. -----~ ..

PATRICIA RO~D""'"'R-:-ÍG-U-E-=Z=T==O::::R::::R::::::~ Magistrada n,>--:=J3 ».~6ELDARÍO TREJ0l'LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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