TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00066 01-(13-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00066 01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
~
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE D'ECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JO EL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos Decisión Fecha 50001-31-87-002-2019-00066-01 ESPERANZA VIEDA QUINTERO Procuraduría 6 Judicial II Ambiental Debido proceso y otros Rechazar 13 de septiembre de 2019 1.ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud efectuada por el Procurador 6 Judicial 11 Ambiental yAgrario respecto del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2019 por esta Corporación. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2.ANTECEDENTES En providencia del 10 de septiembre de 2019, aprobada mediante acta No. 126, se falló la acción constitucional de primera instancia interpuesta por ESPERANZA VIEDA QUINTERO en la que se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: REVOCAR el numeral Primero del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 29 de julio de 2019, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por la señora Esperanza Vieda Quintero, como consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Sexta Judicial II
1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07001 20180026301 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada. se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 20180026301 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.'. Radicación:
Proceso: Accionante: 50001-31-87-002-2019-00066-01
Tutela de Segunda Instancia Esperanza Vieda Quintero Ambiental y Agraria del Meta, Vichada y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial -CORMACARENA-,
que en el término de cuarenta y -ocho (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelvan el numeral -7° de la solicitud efectuada por la señora Esperanza Vieda Quintero a través de escrito del 11 de marzo de 2019, de acuerdo al ámbito de su competencia, de conformidad con loexpuesto en la parte motiva. Notificada la providencia a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental, esta radica escrito el 12 de septiembre de 2019, en la que solicita la revocatoria y aclaración del fallo de tutela.
3. ANÁLISIS PARA DECIDIR El requerimiento efectuado por la Procuraduría 6 Judicial 11Ambiental y Agraria del Meta, Vichada y Guaviare, va dirigido a cuestionar la motivación y resolución del fallo del 10 de septiembre de 2019, aprobada mediante acta No. 126; sin embargo, se le informa al Procurador que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el fallador solo se encuentra facultado para aclarar, modificar o adicionar la misma, en casos excepcionales, como se expondrá a continuación: Según el Art. 285 del C.G.P aplicable en virtud del principio de inteqración-, la aclaración solo procede, cuando los conceptos o frases que -generen duda estén contenidos en laparte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, el Art. 286 del C.G.P. establece que la corrección aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. y por último el Art. 287 del C.G.P. señala que la adición procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De modo que, no es posible atender su solicitud de revocatoria del fallo, como tampoco de aclaración, pues si bien se señala en la parte considerativa que le corresponde a la Procuraduría Sexta Judicial 11Ambiental y Agraria del Meta, Vichada y Guaviare, resolver sobre la solicitud de investigar a las autoridades 2 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 2Radicación: 50001-31-87-002-2019-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Esperanza Vieda Quintero responsables que dieron el aval para la construcción del depósito de combustible, fue producto del trámite que impartió dicha entidad al remitir la solicitud por competencia a Cormacarena.
Además, la parte resolutiva del fallo de tutela es claro en determinar que la respuesta debe ser dada dentro del ámbito de sus competencias, y si considera que no es la competente para resolver dicho trámite, debe dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1755de 2015. Bajo lo expuesto, se rechazará la solicitud efectuada por el Fiscal Quinto Especializado de Villavicencio. Esta decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992y 29 del C.P.P.
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud efectuada por la Procuraduría 6 Judicial 11
Ambiental y Agraria del Meta,Vichada y Guaviare, por las razonesexpuestas. SEGUNDO. Contra ésta determinación no procede recurso alguno
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
3