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TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00081 01-(22-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00081 01-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accienante

Accionada: Derecho:

Decisión:

. Aprobación: Fecha: 50001-31-87-002-2019-00081-01 Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Flor Marina León Pardo. UARIV Debido proceso administrativo Revoca parcialmente Acta No. n1 A 7, 'e, ¡ .2-.2ccr2019 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FLOR MARINA LEaN PARDOl, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo al derecho fundamental invocado por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA-TUTELA Manifestó la accionante que es víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además, es adulto mayor.

Agregó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV), hacer efectiva la ruta para acceder a la medida de la indemnización administrativa y los demás componentes a los que tiene derecho por su condición de víctima, pero no obtuvo respuesta.

1 Folio 182. del cuaderno de tutela, 2 Folio 152 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00081-01

Tutela de segunda instancia FLOR MARINA LEON PARDO Revoca parcialmente Por lo anterior, solicitó se ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital, como consecuencia se le otorgue el pago de la indemnización administrativa, entrega inmediata de la ayuda humanitaria cada 90 días, proyecto productivo de autosostenimiento que le genere ingresos permanentes y vivienda. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 10 de septiembre de 20193 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, con relación al reconocimiento y pago de la atención humanitaria, de la indemnización' administrativa por desplazamiento forzado, la asignación de subsidio para vivienda y emprendimiento o proyecto productivo, por cuanto el juez constitucional no puede. invadir la competencia asignada a otras autoridades administrativas o judiciales. De otro lado, destacó el A qua que mediante oficio del 15 de agosto de 2019, la Unidad ya le había advertido a la accionante la necesidad de adelantar un proceso de documentación completa para acceder a la indemnización administrativa, y que para tal fin debía adelantar el agendamiento de una cita;

además, a pesar que la accionante no había radicado solicitud respecto de las demás pretensiones la entidad accionada con oficio del 2 de septiembre le suministró la información respecto a los requisitos y procedimiento para obtener proyecto productivo y vivienda. Por las razones anteriores consideró el A qua que no existía vulneración a los derechos fundamentales en relación con el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la asignación de subsidio para vivienda y de emprendimiento productivo, y desvinculó a la Subdirección de Atención y Ayuda Humanitaria, Dirección de Reparación de la UARIV, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio der Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fonvivienda, Villavivienda

EICM y COFREM.

4IMPUGNACiÓN 3 Folios 152 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-87-002-2019-00081-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FLOR MARINA LEON PARDO Decisión Revoca parcialmente Manifestó la accionante que no es de recibo la decisión del A quo, como quiera que el fallador no valoró la situación fáctíca del caso concreto, e incurrió en errores de hecho y de derecho, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, resolver su petición en cuanto a las

ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyecto productivo e indemnización administrativa. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso que reclama la señora Flor Marina León Pardo. 5.1.1Legitimación en la causa por activa La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez y subsidiariedad De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, las solicitudes efectuadas por la accionante para obtener la indemnización administrativa, ayuda humanitaria, subsidio de vivienda y proyecto productivo datan del 23 y 30 de julio de 2019, y acudió a este mecanismo judicial un mes después, por lo que considera esta Sala que se cumple con el principio de inmediatez, y del mismo modo el de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con ofro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición respecto al plazo razonable para resolver sus solicitudes. 5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de latutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, por lo que verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la accionante radicó ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctima, dos solicitudes en las

3Radicación: 50001-31-87-002-2019-00081-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FLOR MARINA LEO N PARDO Decisión Revoca parcialmente que requería la cita para realizar el procedimiento de la, indemnización administrativa, pago de ayudas humanitarias y proyecto productivo, con escritos que datan del 23 4 Y305 de julio de 2019. 5.2.1Por manera que, una de las pretensiones de la actora va dirigida a que se resuelva su solicitud de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo. 5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley ~755 del 30 de junio de 20156, establece "los términos para resolver las distintas , modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." (Negrita por la Sala).

Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de'

cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no 'puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada;' y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida 5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló: 4 Folios 9 del cuaderno de tutela 5 Folio 8 del cuaderno de tutela. 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4'Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00081-01

Tutela de segunda instancia FLOR MARINA LEON PARDO Revoca parcialmente "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan

con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a lajusticia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de -; los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de losjueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa."(Negrita por la Sala). 5.3 - Verificada la documentación que reposa en el expediente, la entidad accionada en el traslado de la tutela, emite comunicación que data del 2 de septiembre de 20197, en la que le informan lo siguiente: • Proyecto Productivo: le señaló que la Agencia de Desarrollo Rural es la entidad responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo agropecuario y rural, para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional, por lo que le aporta los teléfonos a los cuales puede comunicarse para tener mayor información. • Subsidio de vivienda: le explica de que trata el programa de vivienda Rural y las entidades competentes que se encuentra a cargo del mismo. Considera esta Corporación, que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición frente a las pretensiones de proyecto productivo y vivienda, pues aunque no acceden a sus pedimentos, le informan cuales son las entidades que desarrollan los programas de proyecto productivo y subsidio de vivienda, las que fueron vinculadas en

primera instancia y comunicaron en el trámite de la presente acción que la actora ya se había postulado para el subsidio de vivienda gratuita, pero estas se agotaron, sin embargo, Prosperidad Social habilitó al hogar para otros proyectos. Por consiguiente, le asistió razón al A quo negar el amparo invocado por la actor frente a estas pretensiones. 7 Folio 92 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00081-01

Tutela de' segunda instancia FLOR MARINA LEON PARDO Revoca parcialmente 5.4Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pretensión de indemnización administrativa, pues la actora solicitó una cita de conformidad con el artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019,' Y la entidad no accede a programarla sino le informa que debe comunicarse de manera inmediata para su agendamiento con la Unidad en línea o canal virtual previsto en la página web, lo que contraría lo dispuesto en dicha norma, que establece "solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para lasVíctimas", es decir, que no especifica un canal especial. Ahora, para determinar cuáles son los canales de atención yservicio al ciudadano dispuesto por la UARIV, se consultó página pública de dicha entidad, link: https://www. unidadvictimas.gov .co/es/canales-de-atencion-las-victimas/290, en la que se determina lo siguiente:

"Oanalesde Atención a lasVíctimas • Canal Presencial • Canal Telefónico yVirtual

  • Canal Escrito Canal Escrito A través de este canal, los ciudadanos víctimas del conflicto armado interno en Colombia realizan sus peticiones escritas a nivel nacional las cuales son respondidas en términos de ley. Igualmente se responden ras solicitudes y requerimientos de todos los organismos de control, procuradurías, contralorías, defensorías del pueblo como también informes a la Corte Constitucional y demás organismos que soliciten información de que trata la Ley 1448 de 2011. (Negrita por la Sala)" De ahí que, al artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019 determina que la cita se programa a través de los canales de atención, es decir, cualquiera de los relacionados en su página web, siendo el canal escrito un medio idóneo para que se programara la misma, pero la entidad no lo hizo, por lo que se revocará parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia frente a la pretensión de indemnización administrativa, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, como consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar la cita y comunicar de ella a la señora Flor Marina León Pardo, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma.

6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00081-01

Tutela de segunda instancia FLOR MARINA LEaN PARDO Revoca parcialmente 5.5En lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, si bien fue invocado por la actora, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de negar su amparo. 5.6De otro lado, la actora solicitó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, pero no esbozó frente a qué acción u omisión la Unidad vulneró dicho derecho, siendo posible inferir de los documentos aportados que dicha afectación es frente al pago de ayudas humanitarias. Ahora, la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, "constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento". Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, lajurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, yen forma íntegra y efectiva. De ahí que, la ayuda humanitaria es una respuesta al deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado y en caso que ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación.

Sin embargo, en el trámite de la presente acción a través de escrito del 15 de agosto de 2019 le comunica a la actora que es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria solicitada, giro que será efectivo en un periodo de 15 a . máximo 60 días siguientes al recibido de la presente comunicación, teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que actualmente presenta el hogar y la disponibilidad presupuesta! Así las cosas, sería del caso analizar si dicha respuesta garantizó los derechos fundamentales al mínimo vital y ayuda humanitaria, de no ser porque en el trámite de impugnación se estableció comunicación con la accionante, quien informó que ya se había materializado la entrega de ayuda humanitaria", lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional" ha determinado para declarar que se está 8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 9 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 7 '-----------------------_.~----------_._-_._-_._~_._--Radicación: 50001-31-87-002-2019-00081-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FLOR MARINA LEON PARDO Decisión Revoca parcialmente frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de

protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y mínimo vital, los cuales no fueron analizado por el A quo, siendo necesario adicionar el fallo de primera instancia respecto a este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L VE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo proferido el 10 de septiembre del 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio frente a la pretensión de indemnización administrativa, yen su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición en favor de la señora Flor Marina León Pardo, respecto a dicha pretensión. SEGUNDO. Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar la cita y comunicar de ella a la señora Flor Marina León Pardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Resolución

1049 de 2019. TERCERO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por la señora Flor Marina León Pardo. CUARTO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de los derechos 8Radicación: 50001-31-87-002-2019-00081-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FLOR MARINA LEON PARDO Decisión Revoca parcialmente fundamentales a la ayuda humanitaria y mínimo vital en favor de la señora Flor

Marina León Pardo. QUINTO. CONFIRMAR en lodemás el fallo impugnado.

SEXTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíaUESE y CÚMPLASE

~~o ¡~AJOEL DARío TREJOS LODd)OÑO

9

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