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TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00119 01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00119 01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Decisión:

Aprobado: Fecha: 50001-31-87-002-2019-00119-01

LUCERO AYA GALEANO UNIDAD DE GESTION PENSIONAL UGPP Seguridad social, mínimo vital y otro. Confirme , Acta 0 2 0

U 3 FEB 2020,

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUCERO AYA GALEAN0 1, contra el fallo proferido el 27 de diciembre de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante que es una persona que presenta discapacidad auditiva

(sordo muda), y depende económicamente de sus padres el señor Cesáreo Aya Torres, a quien le fue reconocida pensión de vejez por la entidad CAJANAL, pero falleció en el año 2005, por lo que se le asignó la pensión de sobreviviente a su madre la señora Julia Rosa Galeano de Aya, quien murió el año 2013. Sostuvo que, cuenta 52 años y que su discapacidad le dificulta obtener un empleo que le generara ingresos fijos y sostenibles, por lo que se dedica a labores como

madre la señora Julia Rosa Galeano de Aya, quien murió el año 2013. Sostuvo que, cuenta 52 años y que su discapacidad le dificulta obtener un empleo que le generara ingresos fijos y sostenibles, por lo que se dedica a labores como lavar, planchar, asear en casas de familia, pero el dinero obtenido de dichas 1 Folio 179 y ss. del cuaderno de tutela. 'Folio 166 y ss del cuaderno de tutela.Radicación Proceso Accionante. Decisión 50001-31-87-002-2019-00119-01 Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano Confirma actividades es insuficiente para asumir sus gastos personales, por lo que sus padres se hicieron cargo de ella. Adicionalmente, indicó ser madre de tres de hijos, dos de ellos emancipados, y una menor de edad que depende económicamente de ella. Destacó que, aun después de casarse dependía económicamente de sus padres, pues su esposo es sordo mudo, y posterior a la muerte de sus padres, su hermano el señor Fernando, es quien le ha colaborado a suplir algunos de sus gastos y el de su menor hija, por ende, decidió acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), el 15 de junio de 2018 en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de su padre. Que luego de reunir los requisitos solicitados por la Unidad, su solicitud se despachó de forma desfavorable, agotó la vía gubernativa, y a pesar que cuenta con otros mecanismos judiciales acude a la acción de tutela, al no ser estos eficaces, pues se encuentra en una circunstancia de debilidad, dado su estado

despachó de forma desfavorable, agotó la vía gubernativa, y a pesar que cuenta con otros mecanismos judiciales acude a la acción de tutela, al no ser estos eficaces, pues se encuentra en una circunstancia de debilidad, dado su estado de salud, falta de ingresos económicos que le garanticen su autosostenibilidad, y ser madre cabeza de familia. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, en consecuencia se ordene a la accionada en un término no superior de 48 horas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida a su padre, como pensión de sobreviviente, y adicionalmente, el pago de manera retroactiva desde el momento que realizó la solicitud.

3. DECISION IMPUGNADA En fallo del 27 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, negó por improcedente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida, a favor de LUCERO AYA GALEANO, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, y no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

4. IMPUGNACION Folio 166 del cuaderno de tutela

2Radicación: Proceso Accionante Decisión 50001-31-87-002-2019-00119-01 Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano Confirma Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Lucero Aya Galeano reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tute1a4, y agrega: Que no acude al mecanismo constitucional mediante apoderado sino en causa

Confirma Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Lucero Aya Galeano reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tute1a4, y agrega: Que no acude al mecanismo constitucional mediante apoderado sino en causa propia, pues no cuenta con los recursos económicos para el pago de honorarios, y pudo interponer la presente acción con ayuda de un tercero, sin que le exigiera remuneración alguna. Que no es cierto que la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su señor padre data del 27 de mayo de 2019, pues en esa fecha expidió el acto administrativo que le negó el recurso de reposición contra la Resolución 01312 del 26 de abril de 2019. Y por último, reiteró que el mecanismo de defensa por la vía ordinaria, no es idóneo, ni eficaz, y no tiene los medios económicos para contratar un abogado, y se le está afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, dado que no tiene un ingreso fijo, estable y suficiente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe determinar esta Sala, si contrario a lo expuesto por el A quo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora LUCERO AYA GALEANO, al no reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente. 5.1 Reconocimiento pensional vía acción de tutela Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2019 señaló que la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: "(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este

procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: "(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario': (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se ' Folio 179 y ss del cuaderno de tutela. 5 Sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Parado Palacio, y T-471 de 2017 M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3Radicación: Proceso.

Accionante: Decisión: 50001-31-87-002-2019-00119-01

Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano Confirma estudia.6 Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. ' (Negrita de la Sala). Ahora, para el caso de reconocimiento de pensiones vía de tutela tratándose de una persona de especial protección, la Corte Constitucional en sentencia T-1069 de 2012 determinó que además de ostentar dicha calidad debe demostrar que:

Ahora, para el caso de reconocimiento de pensiones vía de tutela tratándose de una persona de especial protección, la Corte Constitucional en sentencia T-1069 de 2012 determinó que además de ostentar dicha calidad debe demostrar que: "a. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c. Aparecen acreditadas siguiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados". 5.2De acuerdo a la jurisprudencia, y valorados los documentos que reposan en el expediente, no existe discusión que la señora Lucero Aya Galeano, presente una condición de discapacidad siendo diagnostico "sordomuda"9, por lo que, se deben analizar los demás presupuestos establecidos por la Corte. 5.2.1La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. De acuerdo a lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, y las pruebas obtenidas en el trámite de la tutela, se concluye que el pago de la afectación no afecta los derechos fundamentales de la señora Lucero Aya Galeano en especial el del mínimo vital, por las siguientes razones: 6 Sentencias T-436 de 2005 M P Clara Inés Vargas, T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-800 de 2012, M P.

Jorge Iván Palacio Palacio. y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 7 Sentencias T-789 de 2003, M P Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria; T-328 de

2011. M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. "Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 M P. Eduardo Montealegre Lynett. reiterada, entre otras, por las Sentencias T-050 de 2004 M.P, Jaime Córdoba Triviño y T-159 de 2005 M P. Humberto Antonio Sierra Porto. "Folio 82 del cuaderno de tutela.

4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-002-2019-00119-01

Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano Confirma 5.2.1.1Aunque la accionante informó que se separó de su esposo, no aportó ningún documento que constate dicha situación, tanto es así, que en declaración rendida con por su hija Laura Lucía Acosta Aya informó que cuando su padre está bien con su madre, este se queda en la casa de ella, y aunque la señora Lucía trató de aseverar que sus padres se separaron hace 16 años, dicha afirmación carece de credibilidad ante la anterior declaración. Aunado a ello, la señora Lucero Aya Galeno aún se encuentra como beneficiaria en el régimen de salud contributivo de su pareja, como se pudo evidenciar en la consulta efectuada en la página del Ministerio de Saludl°, lo que evidencia la

Aunado a ello, la señora Lucero Aya Galeno aún se encuentra como beneficiaria en el régimen de salud contributivo de su pareja, como se pudo evidenciar en la consulta efectuada en la página del Ministerio de Saludl°, lo que evidencia la dependencia de su pareja, quien labora como obrero. 5.2.1.2Los padres de la accionante el señor Cesario Aya Torresy la señora Julia Rosa Galeano de Aya, fallecieron el 27 de agosto de 200511 y 4 de octubre de 201312, y solo 5 años después es que la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la UGPP, esto es, el 8 de agosto de 201813, sin que justificara su manutención durante dicho lapso, pues solo señaló que su hermano le colaboraba, pero nada de ello fue demostrado. 5.2.1.3Se consultó en la página web de la Cámara de Comercio el número de identificación del accionante y sus hijos los señores Laura Lucía Acosta Ayala y Juan Camilo Acosta Aya, y todos presentan registros mercantiles, los cuales se relacionarán a continuación: • Lucero Aya Galeno presenta registro mercantil con fecha de matrícula del 10 de diciembre de 2013, el cual presenta estado activo, y figura como propietaria del establecimiento de comercio Cupcakes Barbie Express14. • Juan Camilo Acosta Aya, registro mercantil con fecha de matrícula del 12 de marzo de 2018, con estado activo y figura como propietario del establecimiento Cupcakes Barbie15. l° Folio 23 del cuaderno de tutela. II Folio 36 del cuaderno de tutela, 12 Folio 38 del cuaderno de tutela. 13 Folio 50 del cuaderno de tutela.

establecimiento Cupcakes Barbie15. l° Folio 23 del cuaderno de tutela. II Folio 36 del cuaderno de tutela, 12 Folio 38 del cuaderno de tutela. 13 Folio 50 del cuaderno de tutela. 14 Folio 25 y ss del cuaderno del Tribunal. Folio 34 y ss del cuaderno del Tribunal. 5Radicación Proceso Accionante• Decisión 50001-31-87-002-2019-00119-01 Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano ConfIrma • Laura Lucía Acosta Aya, registro mercantil con fecha 25 de julio de 2011, con estado activa y figura como propietaria del establecimiento Ventas Laura Aya. En declaración la señora Laura Lucía Acosta Aya16, indicó que el establecimiento Cupcakes Barbie Express, no era de su madre sino de ella, que dicho negocio le perteneció inicialmente, pero actualmente es ama de casa, y ahora este le pertenece a su hermano quien realizó un nuevo registro de matrícula mercantil con la razón social Cupcakes Barbie; afirmaciones a la que no es posible dar mayor valor probatorio, pues el registro mercantil demuestra todo lo contrario, dado que la inscripción se realizó a nombre de la señora Lucero Aya Galeano como persona natural, por ende, los ingresos provenientes de este son directamente asociados al número de identificación tributaria del propietario y no de otra persona, y de ser así, dicha circunstancias tenía que ser probada, labor que no se efectuó. Además, la señora Laura Lucía Acosta señaló que su hermano Juan Camilo Acosta Aya, reside con su madre desde diciembre de 2019, y siendo este actualmente el propietario del establecimiento de comercio Cupcakes Barbie,

que no se efectuó. Además, la señora Laura Lucía Acosta señaló que su hermano Juan Camilo Acosta Aya, reside con su madre desde diciembre de 2019, y siendo este actualmente el propietario del establecimiento de comercio Cupcakes Barbie, hace parte de la unidad familiar, y con ello se puede inferir, que la señora Lucero Aya Galeano recibe ayuda económica de su hijo. De otro lado, aunque la señora Laura Acosta señaló ser ama de casa, efectuada la consulta en el registro único de afiliados se encuentra como cotizante y con afiliación activa a riesgos laborales, de modo que es posible deducir que contrario a lo expuesto en su declaración sí ejerce una actividad económica. Así las cosas, Lucero Aya Galeno es una persona comercialmente activa, beneficiaria en el sistema de salud de su pareja, quien por demás labora como obrero, además, reside en casa propia'', y sus hijos presentan ingresos económicos, quienes de conformidad con el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, deben velar por los alimentos de su madre. Es evidente con lo anterior, que no se -demostró ni siquiera sumariamente la vulneración algún derecho fundamental, especialmente, el mínimo vital, y se torna innecesario estudiar las demás exigencias establecidas por la Forro 49 y ss. del cuaderno de tutela. .7 Ibídem. 6Radicación Proceso Accionante Decisión 50001-31-87-002-2019-00119-01 Tutela Segunda Instancia Lucero Aya Galeano Confirma jurisprudencia, por lo que, es necesario confirmar el fallo de primera instancia al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Lucero Aya Galeano Confirma jurisprudencia, por lo que, es necesario confirmar el fallo de primera instancia al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el del fallo proferido el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme a la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

J OEL DARÍO TREJOS LO OÑO

Magistrad

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada 7

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