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TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00120 01-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00120 01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 063

Villavicencio, trece de mayo de dos mil veinte

Tutela: 2ª. Instancia.

Radicación: 50001 31 87 002 2019 00120 01

Accionante: Nora Patricia Barrera

Accionado: Colpensiones, Dirección General del INPEC y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), contra el fallo de 3 de marzo de l presente año emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso , invocados por la accionante NORA PATRICIA BARRERA.

ANTECEDENTES

1. De la demanda presentada por la accionante se extractan los

siguientes hechos:

1.1. La señora Nora Patricia Barrera, es funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el grado de Inspector código 5170, grado 13, perteneciente a la planta global en carrera penitenciaria delTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: Colpensiones y otros

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INPEC, con más de 20 años de servicio, actualmente adscrita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: Colpensiones y otros

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INPEC, con más de 20 años de servicio, actualmente adscrita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

1.2. Ingresó a laborar con el INPEC el 20 de enero de 1998 y de acuerdo a la normatividad vigente , por cuanto su labor es catalogada de alto riesgo, pertenece al régimen especial que le permite adquirir el derecho a pensión por haber laborado 20 años sin importar la edad . Este tiempo ya se cumplió y desde el año 2017, viene solicitando al INPEC y a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, en donde se constató que existen inconsistencias en algunos ciclo s y periodos sin registro de pago.

1.3. El INPEC mediante oficio N. 85109 SUTAH GOSOC del 25 de abril de 20191 le indicóque ante la pérdida de las planillas de pago, se debían instaurar las correspondientes denuncias. Previo a ello solicitaron información al respecto a las Direcciones Regionales Central y Oriente del INPEC, así como a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”.

1.4. Mediante Resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019, de la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión por no contar con el requisito de semanas laboradas, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

1.5. El 31 de enero de 2019, solicitó al INPEC se pronunciara de fondo sobre los periodo s faltantes 1998/9/10/11/12, 1999/01 y 2000/07 –

1.5. El 31 de enero de 2019, solicitó al INPEC se pronunciara de fondo sobre los periodo s faltantes 1998/9/10/11/12, 1999/01 y 2000/07 – 2001/03/01 hasta 2003/10/31 y al Fondo de Pensiones PORVENIR sobre los ciclos que no traslad ó a COLPENSIONES a saber 2001/03/01 hasta 2003/10/31.

1Folio 13 c.o. tutela - anexosTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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1.6. Mediante las Resoluciones No. SUB 126211 del 21 de mayo de 2019 y DPE 5494 del 5 de julio del año anterior, fueron resueltos los recurso s de reposición y apelación, respectivamente, en donde se confirmó en su totalidad la resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019.

1.7. En oficio No. BZ2019_11641043 del 23 de septiembre de 2019, COLPENSIONES informó a la accionante sobre el inició de las acciones de recobro al INPEC, de conformidad con el artículo 24 de Ley 100 de 1993.

1.8. La demandante estima que, de la historia laboral actualizada al 3 de diciembre de 2019, hacen falta los ciclos de: 1998/9/10/11/12; 1999/01;2000/07/08/09/10/11/12;2001/01/02/03;2003/10;2004/01/02/

diciembre de 2019, hacen falta los ciclos de: 1998/9/10/11/12; 1999/01;2000/07/08/09/10/11/12;2001/01/02/03;2003/10;2004/01/02/ 03/04/05/06/07/08/09/10/11; 2005/02/04; 2016/05.

1.9. Con base en lo anterior la demandante pretende que l e sea actualizada su historia laboral, o de ser necesario se aclare, o se hagan los pagos a que haya lugar para acceder a su pensión como miembro del cuerpo de custodia INPEC.

2. En auto del 18 de diciembre de 20192, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio admitió la acción de tutela en contra COLPENSIONES, INPEC y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Así mismo, se ordenó vinculara a las Direcciones Regionales Central y Orien te del INPEC y a la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por último, se ordenó correr traslado a todas las entidades enunciadas para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misma.

2.1. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que, revisado el sistema de información de la entidad, se verificó que la accionante se vinculó a ese fondo a partir del 1 de marzo de 2001, pero

2 Folio 51 C.O.TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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2 Folio 51 C.O.TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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fue trasladada a Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2003. Por tanto, los aportes realizados en vigencia de la afiliación fueron trasladados a esa entidad, razón por la cual consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que existe carencia de legitimación por pasiva en relación con las pretensiones de la demandada.

Anexó copia de la relación de semanas cotizadas en Porvenir S.A., certificación del periodo de afiliación y valores trasladados a Colpensiones.3

2.2. COLPENSIONES señaló que de conformidad a los artículos 32 de la Ley 100 de 1993 y 53 del Decreto1406 de 1999, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, toda vez que con esos recursos se financian las mesadas pensiónales.

Que no corresponde a esa entidad corregir la historia laboral sino a la AFP tal y como se lo informó a la accionante, motivo por el cual considera que esa entidad no ha incurrido en acción ni omisión que vulnere sus derechos, ni es competencia del Juez de tutela acceder a las peticiones elevadas por la señora Nora Patricia, por cuanto es competencia del Juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no se probó la vulneración a derecho fundamental alguno, n i se configura la configuración de un perjuicio irremediable.

la señora Nora Patricia, por cuanto es competencia del Juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no se probó la vulneración a derecho fundamental alguno, n i se configura la configuración de un perjuicio irremediable.

Solicitó sean desestimadas las peticiones de amparo y, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción por cuanto a la luz del artículo 86 de la C.N. en concordancia con el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , no se satisface el requisito de la subsidiariedad.4

3Folios 70 al 72 c.o. Tutela 4Folios 75 al 79 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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2.3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), señaló que conforme al Decreto 4151 de 2001 y la Resolución 598 de 2018, corresponde a la Subdirección de Talento Humano -INPECGrupo Seguridad Social, razón por la cual mediante oficio 8120 -OFAJU-81204GRUTU-020896 se le corrió traslado para que se pronunciara sobre la demanda de tutela.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, anexa copia del referido oficio.5

2.4. El Director Regional Oriente del INPEC, informó que la accionante no elevó solicitud alguna ante esa regional. Sin embargo, aparece que el Coordinador del Grupo e Seguridad Social del INPEC mediante oficio

copia del referido oficio.5

2.4. El Director Regional Oriente del INPEC, informó que la accionante no elevó solicitud alguna ante esa regional. Sin embargo, aparece que el Coordinador del Grupo e Seguridad Social del INPEC mediante oficio 2019IE00122061 del 25 de junio de 2019, solicitó las planillas de pago por aportes de enero de 1999 al sistema de pensiones de la accionante . Para dar contestación al mismo, se ofició a las áreas de Gestión Humana, Nómina y financiera de la regional Oriente, sin que hasta la fecha haya sido posible la ubicación de los documentos, debido a que los archivos físicos se encuentran en diferentes sitios de la ciudad de Bucaramanga, lo que implica el traslado de un funcionario para inspeccionar los archivos del clausurado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zapatoca – Santander. Por lo tanto, no es posible certificar la existencia de la planilla solicitada, de ser así será necesario formular la respectiva denuncia por pérdida de dicho documento.

Que recibió comunicación del señor Leonardo Castañeda Rodríguez informando que, realizada la búsqueda en el archivo central de la Regional de Oriente de las planillas de aportes a pensión en la vigencia solicitada, no se ubicó el documento respectivo. Como última opción consultó con el Grupo de Gestión Documental del INPEC, para que

5Folios 89-97 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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busque en la base de datos del archivo central ubicado en la ciudad de Bogotá, obteniendo el mismo resultado.6

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busque en la base de datos del archivo central ubicado en la ciudad de Bogotá, obteniendo el mismo resultado.6

3. Mediante fallo del 31 de diciembre del año anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario.7

Impugnada la decisión por la señora Nora Patricia Barrera, el 14 de febrero de 2020, este despacho decreto nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a partir del auto del 18 de diciembre de 2019, para que fueran vinculadas a la actuación, la Dirección de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” y la Subdirección de Talento Humano del INPEC – Grupo de Seguridad Social.8

Medianteauto del 18 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad, en cumplimiento a lo ordenado en precedencia, vinculó a la Dirección de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” y la Subdirección de Talento Humano del INPEC – Grupo de Seguridad Social.9

4. Esta vez, la Dirección General del INPEC, se pronunció en los mis mos términos expuestos en la respuesta del 26 de diciembre pasado. 10

4.1. La Reclusión de Mujeres El Bue n Pastor, por intermedio de la pagadora informó el 26 de febrero de 2020, que entre 1994 y 2005, eran

4.1. La Reclusión de Mujeres El Bue n Pastor, por intermedio de la pagadora informó el 26 de febrero de 2020, que entre 1994 y 2005, eran las pagadurías de los establecimientos carcelarios quienes pagaban los aportes a pensión de cada uno de los funcionarios adscritos a su nómina

6Folio 101 c.o. No 1 Tutela 7Folios 103-108 c.o. No. 1 Tutela 8Folios 3-9 c.o. Tribunal 9Folio 181 c.o. tutela 10Folios 209-2016 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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y remitían el soporte al ISS. Aclaró que en mayo de 2018, 2 meses después de asumir el cargo, realizó un in ventario de los documentos existentes encontrando que el archivo físico de ese centro carcelario se hallaba incompleto debido al extravío en años anteriores de documentos, razón por la cual, siguiendo instrucciones del área de Seguridad Social del INPEC, interpuso la denuncia respectiva por intermedio de la directora del penal.

En relación con los soportes de pago de la accionante, señaló que se encontraron los de diciembre de 1998, noviembre y diciembre de 2000, el segundo sin sello del banco; febrero de 2001; enero a abril, junio a noviembre de 2004 y abril de 2005.11

4.2. La Subdirección de Talento Humano del INPEC, señaló que al revisar

el segundo sin sello del banco; febrero de 2001; enero a abril, junio a noviembre de 2004 y abril de 2005.11

4.2. La Subdirección de Talento Humano del INPEC, señaló que al revisar la historia laboral de la accionante, se encontró como faltantes los periodos de 10/11/12/1998; 01/1999; 07/08/09/10/11 /12/2000; 01/02/03/2001; 10/2003; 01/02/03/04/05/06/07/08/09/10/11/2004; 02/04/2005. Sin embargo, aclaran que hasta septiembre de 2005, los encargados de realizar los pagos de la seguridad social de los funcionarios del INPEC, eran los establecimientos donde prestaban el servicio y por lo tanto son los responsables de la custodia de los soportes de pago y de la entrega de estos en el momento en que le sean solicitados. En el evento en que no sean hallados, deberán instaurar la correspondiente denuncia por el delito previsto en el artículo 292 del C.P., según concepto jurídico 017 del 18 de agosto de 2015, sobre reconstrucción de expedientes emitido por la Oficina Jurídica del INPEC.

Que en el aplicativo “Humano Web del INPEC” se constató que para los periodos referenciados como faltantes la accionante laboró en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, establecimiento que previo a esta acción

11Folios 219 – 274 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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judicial, remitió copia de las planillas físicas de los ciclos 07/10/11/2000; 01/2001; 01/02/03/04/05/06/07/08/09/10/11/2004 . Esta se transcribieron en el formato establecido por Colpensiones para solicitar su cargue masivo, en medio magnético, dado que los pagos se realizaron al ISS, solicitud enviada mediante oficio No. 85109SUTHAN_GOSOC_2020EE0017401 del 3 de febrero de 2020, del cual anexaron copia.

Que respecto de los periodos 10/11/12/1998; 01/1999; 08/09/12/2000; 02/03/10/2003; 05/06/2004; 02/04/2005, la Reclusión de Mujeres de Bogotá al no hallar las planillas, remitió la respectiva denuncia, con la que quedaría habilitado el INPEC para realizar el pago de dichos aportes a pensión, el cual se realizaría a finales de marzo de 2020, debido a los trámites administrativos, jurídicos y financieros que deben realizarse previamente, una vez sea autorizado el pago, se inform ara lo pertinente a la AFP y a la accionante.

Con lo anterior, se colige que el INPEC a través de la Subdirección de Talento Humano - Grupo de Seguridad Social, ha desplegado todas las acciones pertinentes para dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición de la señora Nora Patricia Barrera, máxime cuanto

Talento Humano - Grupo de Seguridad Social, ha desplegado todas las acciones pertinentes para dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición de la señora Nora Patricia Barrera, máxime cuanto todo lo anterior, también le fue comunicado mediante oficio 85109SUTAH-GOSOC-2020EE0038402 del 27 de febrero de 2020, al igual que a la dirección electrónica que en su momento aporto a la entidad.12

5. Mediante fallo del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, negó el amparo solicitado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y amparó a favor de Nora Patricia Barrera los derechos de petición y debido proceso, conculcados por la Subdirección de Determinación de

12Folios 265 – 295 c.o. No. 1 TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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Prestaciones Económicas de Colpensiones, Directores de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, Regional Central y Oriente del INPEC.13

6. COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la presente acción en lo que corresponde a él carácter subsidiario de la acción de tutela, razón por la cual solicita sea declarada su improcedencia y en consecuencia se revoque el fallo.

Respecto al derecho de petición, señaló que mediante Resolución SUB 126211 del 21 de mayo de 2019, dio respuesta de fondo a las solicitudes

cual solicita sea declarada su improcedencia y en consecuencia se revoque el fallo.

Respecto al derecho de petición, señaló que mediante Resolución SUB 126211 del 21 de mayo de 2019, dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la actora el 1 y 5 de febrero de 2019.14

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2.Procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a

13Foios 4-12 c.o. No. 2 Tutela 14Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o

derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

2.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimaci ón en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En este caso, la señora Nora Patricia Barrera presentó la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

2.2. Legitimación por pasiva.Tutela 2ª Instancia

en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

2.2. Legitimación por pasiva.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decr eto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la e ntidad transgresora de las garantías fundamentales.

En este asunto , los accionados tienen la legitimidad pasiva. COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto son las entidades encargadas de la administración de cesantías y pensión de la actora. El INPEC y las Direcciones Regionales Central y de Oriente del INPEC, porque la demandante laboró en estas entidades y a quienes además se les ha oficiado para obtener la información correspondiente al pago de las planillas faltantes en la historia laboral de la actora.

La legitimad por pasiva de la Subdirección de Talento Humano del INPECGrupo Seguridad Social, y la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, radica en que estas han sido requeridas para que expidan copia de las planillas de autoliquidación de aportes a pensiones con sello de la entidad bancaria.

Por último, la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por cuanto esta es la entidad de donde emanan los actos administrativos directa o indirectamente cuestionados.

entidad bancaria.

Por último, la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por cuanto esta es la entidad de donde emanan los actos administrativos directa o indirectamente cuestionados.

Por lo anterior, se concluye que las accionadas y vinculadas cumplen con el requisito de legitimación por pasiva.

2.3. Inmediatez.

El artículo 86 es tablece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sinTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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establecer un límite temporal expreso para su ejercicio 15. De manera reiterada la Corte Constitucional16 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso 17. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

Desde el año 2017, la señora Nora Patricia viene solicitando la normalización de su historia laboral sin haber obtenido la misma, por lo que se considera que la presunta vulneración se mantiene y por tanto se cumple también el requisito de la inmediatez.

Desde el año 2017, la señora Nora Patricia viene solicitando la normalización de su historia laboral sin haber obtenido la misma, por lo que se considera que la presunta vulneración se mantiene y por tanto se cumple también el requisito de la inmediatez.

2.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede, cuando el afectado no disponga de

15Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los d os meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”

ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 16 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T– 290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 17 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

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otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En este caso resulta evidente que la demandante, si bien se refiere al hecho de que le negaron la pensión, no está cuestionando la resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez especial ni las resoluciones No. SUB 126211 del 21 de mayo de 2019 y DPE 5494 del 5 de julio del año anterior, mediante las cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación. Lo que se pretende es la obtención de la actualización de la historia laboral de la accionante, para lo cual solicitó al INPEC la

anterior, mediante las cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación. Lo que se pretende es la obtención de la actualización de la historia laboral de la accionante, para lo cual solicitó al INPEC la normalización de su historia laboral y la aplicación del concepto jurídico 017 del 18 de agosto de 2015 de la Dirección General del INPEC, sobre reconstrucción de expedientes.

Como el recurso ordinario ya fue utilizado al solicitar a través de un derecho de petición la actualización de sus datos para pensión, sin que ninguna de las accionadas haya satisfecho su solicitud, se cumple a cabalidad la exigencia de subsidiariedad.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y demás vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad socialTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01

Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: Colpensiones y otros

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de la señora Nora Patricia Barrera, al no actualizar la historia laboral correspondiente para acceder a la pensión por veje z como funcionaria del INPEC en el grado de Inspector código 5170, grado 13.

Teniendo en cuenta que los demandados no han dado una respuesta concluyente a los requerimientos realizados por la accionante, relacionados con la actualización de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez especial por alto riesgo de que trata el artículo 140 de

Teniendo en cuenta que los demandados no han dado una respuesta concluyente a los requerimientos realizados por la accionante, relacionados con la actualización de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez especial por alto riesgo de que trata el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima que sí se están afectando sus derechos fundamentales y por tanto se confirmará el fallo impugnado mediante el cual amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la ciudadana Nora Patricia Barrera.

4. Deberes de las a dministradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y cobro de los aportes pensionales.

Al respecto en sentencia T 079 de 2016, la Corte Constitucional indicó:

“El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se convierta en la herramienta clave dentro del pro ceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene. ……,

cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene. ……, Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la

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