TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00120 01-(14-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00120 01-(14-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
os
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, catorce de febrero de dos mil veinte.
Radicación: Accionante: Accionado: 50 001 31 87 002 2019 00120 01
Nora Patricia Barrera Colpensiones, Dirección General del INPEC y otros ASUNTO Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la señora NORA PATRICIA BARRERA, contra el fallo del 31 de diciembre del año anterior proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES — y otros, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado y que este despacho procederá a decretar.'
ANTECEDENTES
1. NORA PATRICIA BARRERA presentó la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES — y otros, con el fin de que sea actualizada su historia laboral o de ser necesario se aclare 'En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el Ponente, conforme al art. 35 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en el radicado 5TC20242019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera
2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: COLPENSIONES, INPEC y otros. o se hagan los pagos a que haya lugar para acceder a su pensión como miembro del cuerpo de custodia INPEC.
2. Señaló la accionante que es funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el grado de Inspector código 5170,
grado 13, perteneciente a la planta global en carrera penitenciaria del INPEC, con más de 20 años de servicio, actualmente adscrita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Que ingresó a laborar con el INPEC el 20 de enero de 1998, de acuerdo a la normatividad vigente y por ser su labor catalogada de alto riesgo, pertenece al régimen especial que le permite adquirir el derecho a pensión por haber laborado 20 años sin importar la edad, tiempo que manifiesta ya cumplió, por lo que desde el año 2017, viene solicitando al INPEC y a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, en donde se constató que existen inconsistencias en algunos ciclos y periodos sin registro de pago. El INPEC mediante oficio N. 85109 SUTAH GOSOC del 25 de abril de 20192 le indicó que ante la pérdida de las planillas de pago, se debían instaurar las correspondientes denuncias. Previo a ello solicitaron información al respecto a las Direcciones Regionales Central y Oriente del INPEC, así como a la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor". Mediante Resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019, de la
respecto a las Direcciones Regionales Central y Oriente del INPEC, así como a la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor". Mediante Resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019, de la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión por no contar con el requisito de semanas laboradas, por lo que presentó recurso de reposición subsidio apelación. 2 Folio 13 co. tutela - anexos 2Tutela 28 Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera
Accionado: COLPENSIONES, INPEC y otros.
El 31 de enero de 2019, solicitó al INPEC se pronunciara de fondo sobre los periodos faltantes 1998/9/10/11/12, 1999/01 y 2000/07 — 2001/03/01 hasta 2003/10/31 y al Fondo de Pensiones PORVENIR sobre los ciclos que no traslado a COLPENSIONES a saber 2001/03/01 hasta 2003/10/31. Mediante las Resoluciones No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019 y DPE 5494 del 5 de julio del año anterior, fueron resueltos los recurso de reposición y apelación, respectivamente, en donde se confirmó en su totalidad la resolución No. SUB 15719 del 21 de enero de 2019. En oficio No. BZ2019_11641043 del 23 de septiembre de 2019, COLPENSIONES le informó que inició las acciones de recobro al INPEC de conformidad con el artículo 24 de Ley 100 de 1993. Señaló por último que de la historia laboral actualizada al 3 de diciembre
COLPENSIONES le informó que inició las acciones de recobro al INPEC de conformidad con el artículo 24 de Ley 100 de 1993. Señaló por último que de la historia laboral actualizada al 3 de diciembre de 2019, hacen falta los ciclos de: 1998/9/10/11/12; 1999/01; 2000/07/08/09/10/11/12;2001/01/02/03; 2003/10; 2004/01/02/03/04/05/ 06/07/08/09/10/11; 2005/02/04; 2016/05.
3. Mediante fallo del 31 de diciembre del año anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario.
4. La señora Nora Patricia Barrera, impugno el fallo de tutela reiterando los fundamentos y las pretensiones de la demanda3.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los 3 Folio 132-145 c. o. tutela
3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: COLPENSIONES, INPEC y otros. derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.
Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que
deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia4. Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
2. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidenció que el a quo impartió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES — la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de esa entidad, la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC — las Direcciones Regionales Central y Oriente del INPEC y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ejercieran el derecho de contradiccións.
No obstante, se omitió vincular a la Directora de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor", lugar donde la accionante prestó sus servicios entre el año 2000 y 2005 y teniendo en cuenta que hasta septiembre de 2005, los encargados de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social 4 A190/05 'Folio 51 del cuaderno de tutela. 4Tutela 2a Instancia
encargados de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social 4 A190/05 'Folio 51 del cuaderno de tutela. 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: COLPENSIONES, INPEC y otros. en Pensiones para el cuerpo de custodia eran los Directores de cada Establecimiento, por lo que es su responsabilidad el archivo y custodia de las planillas que acrediten el pago correspondiente según requerimiento que efectuó la Coordinadora del Grupo Seguridad Social del INPEC,6 lo cual hacía necesaria su vinculación.
En igual circunstancia se encuentra la Subdirección de Talento Humano del INPEC — Grupo de Seguridad Social, quien tiene la competencia en estos asuntos por delegación según la respuesta suministrada por la Dirección General de ese establecimiento público.' Así las cosas, al omitirse tal vinculación, aunado a la complejidad del asunto y la necesidad de establecer el paradero de las planillas que no reposan en la historia laboral de la accionante para obtener de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de "la pensión especial" en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional — Inpec-, se anulará el fallo primera instancia, a efecto de que las mencionadas entidades sean vinculadas. De no proceder así, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, dado que debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas. De otra parte, se observa que el a quo no se pronunció frente a la actualización de la historia laboral de la accionante, en lo que respecta a
contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas. De otra parte, se observa que el a quo no se pronunció frente a la actualización de la historia laboral de la accionante, en lo que respecta a la responsabilidad por la pérdida y/o ausencia de los ciclos de: 1998/9/10/11/12; 1999/01;2000/07/08/09/10/11/12; 2001/01/02/03; 200 3/10;2004/01/02/03/04/05/06/07/08/09/10/11; 2005/02/04; 2016/05, situación que incide en la garantía de la doble instancia, pues es evidente 6 Folio 42 cuaderno de tutela 7 Folio 89 co. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera Accionado: COLPENSIONES, INPEC y otros. la omisión en abordar el estudio integral de las pretensiones de la presente acción constitucional.
Al respecto, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia no es puramente formal sino material, como lo ha reiterado la corte Constitucional8: "Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos
posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". "El órgano judicial debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica por qué el legislador, al desarrollar la norma del artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio" (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)". En ese orden, además de la vinculación de la Dirección de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" y la Subdirección de Talento Humano del INPEC — Grupo de Seguridad Social, resulta indispensable que el A-quo se pronuncie frente a todas las pretensiones planteadas por la accionante y los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo las pruebas recaudadas. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, 'Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. 6Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00120 01
Accionante: Nora Patricia Barrera
Accionado COLPENSIONES, INPEC y otros. RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de
Accionante: Nora Patricia Barrera
Accionado COLPENSIONES, INPEC y otros. RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora NORA PATRICIA BARRERA, a partir del auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se avoca conocimiento, inclusive, para que sean vinculadas la Dirección de la Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" y la Subdirección de Talento Humano del INPEC — Grupo de Seguridad Social, en los términos señalados en parte considerativa de la presente providencia. Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación. Notifíquese y Cúmplase.
O ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado. 7