TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00126 01-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00126 01-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 87 002 2019 00126 01.
William Alexander Cediel Isaza. La Previsora Compañía de Seguros S.A. Adiciona y confirma. Acta No. 018. 12 de agosto de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por William Alexander Cediel Isaza, a través de apoderado judicial, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
William Alexander Cediel Isaza, a través de apoderado judicial, indicó que el catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019), sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placas AQX -53E, amparada con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito - Soat, emitida por La Previsora S.A., en el que sufrió "fractura de fémur", lo que le genera dificultad para caminar."hada: 50001 31 8 7 002 2019 00126 01 hist Accionan/e: William Alexamler Isaza
le genera dificultad para caminar."hada: 50001 31 8 7 002 2019 00126 01 hist Accionan/e: William Alexamler Isaza .,Iceionado: La Previsora S I Decisión: :Icliciona y confirma Señaló que, labora en una gasolinera como "islero" y con su salario soporta los gastos de su compañera sentimental y su menor hijo, además paga arriendo. Adujo que el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito — Soat, cubre la incapacidad permanente por un valor de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes por víctima y para acceder a ello, debe aportar dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emitido por autoridad competente, es decir, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme del Decreto 780 de 2016, pues el aludido accidente de tránsito le generó una lesión que le dificulta desempeñarse, pues no puede estar parado por largas jornadas. Arguyó que, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Previsora Compañía de Seguros asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que emita el mencionado dictamen que corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dicha autoridad en respuesta del dieciocho (18) de diciembre siguiente, negó tal solicitud. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, como consecuencia, ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, como consecuencia, ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), avocó el Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01 - 2 hist Cd(117(Mie: William Alexander
Accionado: La Previsora S.,1
Decisión: Adiciona Y confirmo conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y determinó que no era necesaria la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y del Ministerio de
Salud y Protección del Meta2. En la misma fecha, la aludida autoridad judicial citó al actor el tres (3) de enero del año en curso, para que informara acerca de su situación socioeconómica3. En fallo del siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, a fin de
improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, a fin de acceder al pago de los perjuicios causados en el accidente de tránsito amparados por un contrato de seguro. Indicó que, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de salud, actualmente tiene empleo y no compareció a la citación efectuada para verificar su situación económica, de lo que se desprende que ostenta capacidad económica para asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a efecto de la expedición del dictamen que requiere para solicitar la correspondiente indemnización por incapacidad permanente 4. Agregó que el accionante tiene treinta y dos (32) años, por lo que no es una persona de especial protección constitucional, situación valorada por la Corte Constitucional para exonerar del pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez5. Folio 25 del cuaderno de tutela. Folio 27 del cuaderno de tutela. .1 Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela. ' Citó las sentencias 1-222 de 2014, T662 de 2013 y T21 1 de 2009.Dada: 50001 31 87 002 2019 00126 01 - hist
Accionante: William l'ediel Raza.
.1ccionado: La Pl'ellSOrti S...1.
Decisión: Adie lona j co9firma.
2.3. Impugnación. El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de
.1ccionado: La Pl'ellSOrti S...1.
Decisión: Adie lona j co9firma.
2.3. Impugnación. El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia e indicó que aportó prueba de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, las que le generan dolor intenso y dificultad para desempeñar su trabajo. Señaló que en el escrito de tutela manifestó bajo la gravedad de juramento su difícil situación socioeconómica, empero, para resolver cualquier duda aportó sus datos de ubicación. Adujo en relación con la conclusión del a quo referente a que contaba con otros medios de defensa judicial que "no venía al caso", pues lo que pretende vía tutela no es la indemnización por incapacidad permanente, sino obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral para adelantar el trámite relacionado con dicho reconocimiento. Conforme lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cancelar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para emitir tal dictamen, dado que se encuentra en incapacidad económica de sufragarlos6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las " Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela.
por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las " Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01 - 2". bis!. Accionan/e: William Alexander Isaza.
Accionado: 1.a Previsora S.A.
Decisión: Adiciona y c06fi0ma. personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención'.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Jurisprudencia aplicable. En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalados: "La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la
Constitucional ha señalados: "La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital.
Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño". "(...) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la 7 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...- II Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01Accionan/e: Ales-ander
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: A dic iinza y C(1,11717110. compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por
Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del indemnización (vi) funciones interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez.
por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez. Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 6Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01ee inmune: n'unan? Alexander Isa:a.
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Adic iona confirma.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio". 3.3. Del caso objeto de análisis. William Alexander Cediel Isaza, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como requisito para solicitar el reconocimiento de la
sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente 9. Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, debe la Sala partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir el actor, en punto de obtener dicho dictamen. En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 1°, contempla que cuando el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993", el solicitante puede acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez. Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela. Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 7Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01 - 2 Inst Accionan/e: William Alexander
Accionado: La Previsora .8.1
Decisión: Adiciona y confirma Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada tiene la
Accionan/e: William Alexander
Accionado: La Previsora .8.1
Decisión: Adiciona y confirma Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener que cancele los honorarios correspoñdientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues la accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ji) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y
en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o I' Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. VI.p. María Victoria Calle Correa. 8Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01Accionan/e: Alexander Isara. .4cciontulo: La Previsora S.A.
Decisión: A dimana x cou firma. proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados Al respecto, se evidencia que Cediel Isaza sufrió el accidente de tránsito hace aproximadamente diez (10) meses y no se advierte que esté incapacitado para trabajar; adicionalmente, en la actualidad laboran y se
Al respecto, se evidencia que Cediel Isaza sufrió el accidente de tránsito hace aproximadamente diez (10) meses y no se advierte que esté incapacitado para trabajar; adicionalmente, en la actualidad laboran y se encuentra afiliado como cotizante al régimen contributivo de la Cooperativa de Salud Comunitaria — Comparta". De otro lado, no se probó que la cancelación de tales honorarios afecte de forma grave la subsistencia del grupo familiar del accionante, en el evento que deba costear el valor reclamado, el que incluso, posteriormente puede solicitar sea reembolsado, máxime que al ser citado por el a quo para verificar su situación actual no compareció. Sobre el particular, aunque el actor refirió una sentencia de la Corte Constitucional en la que se concedió el amparo y ordenó a la aseguradora cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez15; lo cierto es que en dicho evento se probó que se trataba de una actora de setenta y seis (76) años que no podía laborar, es decir sujeto de especial protección; situación diferente a la suya, en cuanto se limitó a señalar que carecía de recursos para cancelar dicho valor, sin ningún otro sustento. 11 Folio 3 y ss. y 71 y ss. del cuaderno de tutela. 14 l'olio 26 del cuaderno de tutela. I' Sentencia T-322 de 2011. 9Tutela: 50001 31 87 002 2019 00126 01 - 2 huí.
Accionanle: William Alexamler
Accionario: La Previsora
Decisión: A diCiOMI y C010171111.
Adicionalmente, Cediel Isaza allegó copia de una providencia proferida
Accionanle: William Alexamler
Accionario: La Previsora
Decisión: A diCiOMI y C010171111.
Adicionalmente, Cediel Isaza allegó copia de una providencia proferida por esta Sala Penal el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que concedió el amparo invocado, pero debe señalarse que en esa oportunidad se probó que la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y no contaba con un empleo estable16. En síntesis, la pretensión de William Alexander Cediel Isaza desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo negará su protección, en lo que se adicionará, en este aspecto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el siete (7) de enero de dos mil
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Folio 19 y ss. del cuaderno de tutela. 10Tutela. 50001 31 87 002 2019 00126 01Aceionante: Alexander ( Isaza.
Accionado: La Previsora 8.1
Decis ¡lía ./Idiciona y canllirma. de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo respecto del derecho a la igualdad, por los motivos expuestos. Segundo. Confirmar en lo demás en fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada .)(\
OEL DARÍO TREJOS
Magistrado
NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado I I' t