TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00128 01-(05-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2019 00128 01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I2 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Villavicencio, diciembre cinco de dos mil diecinueve. - , Tutela 2a Instancia• R.U.N. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV.
Aprobada: Actá No. 167
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RESTREPO TORRES contra el fallo del 15 de octubre del presente año, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que le negó la acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que la Unidad para las Víctimas le reconoció el derecho a la reparación administrativa por el hecho victdimizante de desplazamiento forzado y habiéndosele asignado el turno de atención para pago No. GAC-190628.0613, con fecha límite 28 de junio de 2019, se cumplió el plazo y no le hizo entrega de la -reparación, esto por cuanto estaba sometida a criterios de prioriziación.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionádo: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres.
Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionádo: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres.
Señala que por su estado de salud tiene dere-cho a la indemnización prioritaria, ya que es un paciente con insuficiencia cardiaca, con antecedentes de dos infartos recientes y no puede trabajar, además paga arriendo, es padre cabeza de familia, con.dos hijas menores a cargo, que debido a la falta de recursos no pudieron continuar sus estudios; sin embargo, pese a la situación altamente preocupante por la que atraviesa su hogar, no ha sido posible obtener una respuesta favorable de la UARIV. Por lo tanto, solicita ordenar el pago de su indemnización administrativa de forma prioritaria, teniendo en cuenta• los antecedentes expuestos, para lo cual anexa copia de su historia clínica.' Admitida la demanda, se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — Dirección Técnica de Reparaciones', que guardó silencio. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en fallo del 15 de octubre último, resolvió negar el amparo, no solo en razón a que el actor no acreditó la presentación del derecho de petición, sino porque la tutela no se puede utilizar para alterar los turnos asignados u omitir los requisitos exigidos para la entrega de beneficios conforme a 'criterios de priorización establecidos por la UARIV. Agregó el juzgado que corresponde al señor RESTREPO TORRES, "agotar los trámites, instancias, solicitudes, procedimientos Folios 1-16 demanda y anexos.
UARIV. Agregó el juzgado que corresponde al señor RESTREPO TORRES, "agotar los trámites, instancias, solicitudes, procedimientos Folios 1-16 demanda y anexos. 2 Folio 22 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres. administrativos y cumplir los requisitos exigidos por las entidades ante las cuales reclama algún benefició. De tal forma que, se vuelve obligatorio para el accionante solicitar concretamente ante la LIARIV el beneficio de la indemnización administrativa prioritaria que reclama, unido a las probanzas que demuestren la situación que menciona en esta acción, puesto que la accionada es la entidad indicada para estudiar su caso y resolver al respecto, lo cual no demostró haber realizado.'s
4. El accionante impugna el fallo y destaca en la sustentación que la Uariv le exige acreditar la documentación que ya analizó cuando reconoció su derecho a la indemnización administrativa y le asignó turno de entrega; que el 10 dé junio del presente año radicó petición para que la entidad cumpliera con el pago de la reparación y ahora le comunica que la solicitud de indemnización la elevó el pasado 5 de febrero y por ese motivo cuenta con un término de ciento veinte días hábiles para darle respuésta, plazo que también venció y no le dio solución.
Solicita en 'consecuencia al Tribunal revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el amparo invocado.'
CONSIDERACIONES
hábiles para darle respuésta, plazo que también venció y no le dio solución. Solicita en 'consecuencia al Tribunal revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el amparo invocado.'
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales 3 Folios 25-28 c. o. 4 Folios 34-35 c. o.
3Tutela 28 Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres. fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, el hecho que se identifica como vulnerador de los derechos del tutelante es la falta de respuesta positiva a la solicitud de pago prioritario de la indemnización administrativa. Frente a esta pretensión, la Sala considera que razón le asiste al juzgado de primera instancia en no acceder a la demanda, pues la decisión del pago prioritario de la reparación compete a la Unidad para las Víctimas, dentro del marco jurídico que regula el asunto y en ello no debe intervenir el juez constitucional, salvo los casos en que es evidente la afectación a las garantías fundamentales de los destinatarios de la indemnización. Por lo tanto, impartirá confirmación al fallo objeto del recurso Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que:
4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres. "Es nutrida y extensa la jurisprudencia Constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, empezando por la distinción, que siempre se ha esforzado esta Corte por resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen a la ayuda humanitarias; esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.
Corte por resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen a la ayuda humanitarias; esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa. Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad —ayuda humanitaria—, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite6. En la misma sentencia, la Corte añadió, que: "Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido7, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus
omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido7, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentaless. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello." En el evento 'concreto, el asunto gira en torno de la reparación administrativa y de su atención prioritaria por las condiciones particulares que expresa el peticionario. Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias C-1199/2008, T-085/2009 y SU-254/2013. 6 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T025/2004, Auto No. 206/2017. Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 7 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-085/2010. 8 Corte Constitucional, sentencia T-086/2006. 9 T-028/18 5Tutela 2° Instancia Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres.
En punto de esa reclamación, se establece que la UARIV en el oficio No. 20197206422971 del 12 'de junio de 2019 advirtió al señor
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres.
En punto de esa reclamación, se establece que la UARIV en el oficio No. 20197206422971 del 12 'de junio de 2019 advirtió al señor RESTREPO TORRES que, "de' ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de .extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 40 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual deroga la anterior resolución No. 1958 de 2018, el orden de otorgamiento o págo de, la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización".1° Esto es que, reconocida la indemnización, es preciso, para priorizar a la víctima en la cancelación de la misma, que se haya acreditado la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que refiere la entidad. Tal exigencia tiene respaldo en la Resolución No. 01049 de 2019 "Poda cual se adopta el procedimiento para otorgar y reconocer la indemnizaciónpor vía administrativa, se crea el método técnico de reparación y se derogan las resoluciones 090 de 2015 y01958 y se dictan' otras disposiciones". Esa situación de indefensión o vulnerabilidad puede ser informada por la víctima con posterioridad a la presentación de la solicitud, como está previsto en el Parágrafo 1 del artículo 4° de la citada resolución 01049/19. Verificado lo anterior, la UARIV deberá clasificar las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales, conforme' prevé el artículo 9° ibídem. Bajo el anterior panorama, el derecho preferente que reclama el accionante en .la cancelación de su reparación administrativa debe ser
indemnización en prioritarias y generales, conforme' prevé el artículo 9° ibídem. Bajo el anterior panorama, el derecho preferente que reclama el accionante en .la cancelación de su reparación administrativa debe ser exigido,y demostrado ante el organismo competente que es la Unidad lo Folio 36, anexo de la sustentación del recurso de impugnación. 6Tutela 2a Instancia RO. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres. para las Víctimas y no ante el juez de tutela, como acertadamente señaló el juzgado de primera ínstancia eh el respectivo fallo.
Por otra parte, el peticionario dentro de la presente actuación allega copia de la historia clínica que evidencia su afección cardiaca y el tratamiento médico recibido, pero igual es a la Uáriv . a quien corresponde determinar si Corresponde a una enfermedad "huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por 'el Ministerio de Salud y Protección Social", como señala el art. 4, literal b) de la misma resolución 01049/19, que indique que éste se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para la cancelación prioritaria de la indemnización administrativa. Por lo demás, Restrepo Torres no acredita prueba distinta con base en la cual se evidencie vulneración a sus derechos fundamentales; en ese orden, 'de conformidad con las pautas trazadas por la Corte Constitucional anteriormente expresadás, la tutela no 'tiene vocación de prosperidad, por ser un mecanismo excepcional para el
orden, 'de conformidad con las pautas trazadas por la Corte Constitucional anteriormente expresadás, la tutela no 'tiene vocación de prosperidad, por ser un mecanismo excepcional para el reconocimiento de la indemnización administrativa invocada por el peticionario. Por lo tanto, como ya se dijo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Tutela 2a Instancia . Rad. 50001 31 87 002 2019 00128 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luis Fernando Restrepo Torres.
Primero. Confirmar el fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la presente acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO RESTREPO TORRES contra la Unidad para las Víctimas, UARIV, por la presunta violación del derecho a la indemnización administrativa prioritaria como víctima de desplazamiento forzado. Segundo. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. lo ALCIBIADES VARGAS 1AUTISTA Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magislrada
OEL DARIO TREJOS IMNDOÑO.
Magistrado 8