TSDJ VVC SP - 500013187002 2020 00030 01-(08-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2020 00030 01-(08-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 002 2020 00030 01.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatur a y otro.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 018.
Fecha: 10 de febrero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo invocado por Fideligno Sabogal Reyes, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Fideligno Sabogal Reyes indicó que es auxiliar de la justicia - categoría uno inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
2
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
2 Adujo qu e mediante el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los requisitos para la inscripción de auxiliares de la justicia en el territorio nacional, el que funcionó adecuadamente , empero, fijó los parámetros para tasar los honorarios de los peritos, sin advertir que deben incrementarse acorde con el salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 20 15, exigió requisitos “inalcanzables” para la inscripción de auxiliares de la justicia y los dividió en tres (3) categorías, lo que considera “deniega justicia, es absurdo y contrario a la ley”; pues en el departamento Meta únicamente existe una lista contentiva de ocho (8) auxiliares de la justicia.
Por lo anterior, solicitó que se derogue el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 y en su lugar, se deje vigente el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002; o en su defecto se modifique para que se permita que la lista de auxiliares de la justicia se generalice y cobije diligencias en el casco urbano, cabecera de distrito y los municipios.
Igualmente, impetró se ordene a los Consejos accionados actualizar los honorarios de los auxiliares de la justicia establecidos en el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 y entregar un carnet de identificación.
Igualmente, impetró se ordene a los Consejos accionados actualizar los honorarios de los auxiliares de la justicia establecidos en el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 y entregar un carnet de identificación.
De otro lado, s olicitó requerir a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y a los Ju zgados Promiscuos Municipales de Ac acías, Gran ada, San Carlos de Guaroa allegar, de acuerdo con su categoría, copia de las diligencias de secuestro.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
3 Finalmente, como medida provisional deprecó la suspensión del concurso de auxiliares de la justicia que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hasta que se resuelva la presente tutela1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, o rdenó el traslado de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; igualmente, negó la medida provisional, en razón a que no se acreditaron los requisitos señalados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19912.
la Judicatura del Meta; igualmente, negó la medida provisional, en razón a que no se acreditaron los requisitos señalados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19912.
En fallo del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que la acción de tutela no procede para controvertir la validez y legalidad de actos administrativos, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir a la la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativ a, conforme lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ; máxime que no acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable.
Agregó que, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que el acto administ rativo cuestionado fue expedido en el año dos mil quince (2015)3.
1 Expediente digital - 50001 31 87 002 2020 00030 01 – 02 Escrito de tutela. 2 Expediente digital - 50001 31 87 002 2020 00030 01 – 03 Auto Admite. 3 Expediente digital - 50001 31 87 002 2020 00030 01 – 10 Fallo de tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
4 2.3. Impugnación.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
4 2.3. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia , sin indicar los motivos de disenso4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentale s de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción , conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aq uellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria
4 Ibídem – impugnación.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
propia de un proceso ante la justicia ordinaria
4 Ibídem – impugnación.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
5 3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Del análisis de la solicitud de amparo se extrae que lo pretendido por Fideligno Sabogal Reyes es cuestionar los acuerdos que regulan la actividad de los auxiliares de justicia5.
A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado6:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la config uración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
- u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En el caso , se extrae que Sabogal Reyes pretende que , por vía de la acción de tutela, se actualicen los honorarios de los auxiliares de la justicia establecidos en el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, impetró se deje sin efecto el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual , se reglamenta la ac tividad de
5 Expediente digital - 50001 31 87 002 2020 00030 01 – 02 Escrito de tutela. 6 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
6 los auxiliares de la justicia; pues en su sentir, fijó “requisitos inalcanzables” para conformar la lista y los dividió en categorías y solicitó se ordene por el Juez Constitucional la entrega de un carnet de identificación a todos los auxiliares de la justicia.
Del análisis de la información obtenida en el curso de la presente actuación, inicialmente, se advierte que el accionante no ha planteado
identificación a todos los auxiliares de la justicia.
Del análisis de la información obtenida en el curso de la presente actuación, inicialmente, se advierte que el accionante no ha planteado sus pretensiones a l as entidades accionadas, pues acudió directamente a la acción de tutela.
De otro lado, Sabogal Reyes cuestiona actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto ; lo que no es posible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ; frente a lo que cuenta con la posibilidad de acudir a la ju risdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad contentivo en el artículo 13 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de los accionados.
Lo anterior implica que el accionante cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar los acuerdos que regulan la actividad de los auxiliares de la justicia ; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede invocarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos7:
tutela puede invocarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos7:
7 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
7 “A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Cort e ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la prob abilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebi r, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y tampoco, asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para ev itar un perjuicio irreme diable; pues de manera genérica adujo vulneración del derecho al trabajo con ocasión de acuerdos expedidos en los años dos mil doce (2012) y dos mil quince (2015), sin precisar en qué consistía tal vulneración en caso particular.
De otro lado, el ampar o transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está clar a en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa.Tutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
8 En síntesis , la pretensión del acc ionante desborda la comp etencia del
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
8 En síntesis , la pretensión del acc ionante desborda la comp etencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para p lantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la exist encia de perjuicio irremediable que amerite el amparo del derecho al trabajo como mecanismo transitorio; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.3. Del derecho a la igualdad.
En relación con el derecho a la igualdad, contem plado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta obraron en forma diferente, a efecto de realizar el t est de igualdad correspondiente, por lo que se negará su protección; aspecto en lo que se adicionará el fallo de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto.
Finalmente, se debe aclarar que debido a que el actor cuenta con otro medio judicial para solicitar lo pretendido esta acci ón constitucional, no resultaba necesario decretar las pruebas requeridas en la solicitud de amparo, dado que se -reitera-, se trata de un asunto que debe ser definitivo por la jurisdicción mencionada en precedencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
definitivo por la jurisdicción mencionada en precedencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yTutela: 50001 31 87 002 2020 00030 01 - 2ra. Inst.
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Accionante: Fideligno Sabogal Reyes.
Decisión: confirma.
9 Medidas de Seguridad de Villavicencio , en el sentido de negar el derecho a la igualdad, por los motivos expuestos.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado , conforme con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado