TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00012 01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00012 01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 002 2021 00012 01
Aprobado Acta No. 113
Villavicencio, Meta, 6 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra el fallo del 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el apoderado judicial del interno Ortum José Robles Lerma.
ANTECEDENTES
1. El señor Ortum José Robles Lerma , a través de apoderado judicial, expone que se encuentra privado de la libertad por el delito de Violencia Intrafamiliar en la estación de policía referida de Puerto Gaitán Meta y presenta diagnóstico de “hernia unilateral No especificada con obstrucción” que le genera fuertes dolores en un testículo. Que requiere valoraciónTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
Accionante: Ortum José Robles Lerma Accionada: INPEC y otros
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médica la cual ha sido gestionada por su familia ante la Nueva EPS, quien le agendo consulta para el día 24 de noviembre de 2020 sin que por parte de las accionadas se haya procedido al traslado correspondiente.
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médica la cual ha sido gestionada por su familia ante la Nueva EPS, quien le agendo consulta para el día 24 de noviembre de 2020 sin que por parte de las accionadas se haya procedido al traslado correspondiente.
Agrega que ante la premura del procedimiento quirúrgico que requiere, nuevamente su familia gestionó la consulta especializada ante la Nueva EPS quien le asignó nueva cita para el día 20 de enero de 2021 en la clínica primavera de esta ciudad, sin que se produzca su traslado.
Por esas razones recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), al no materializar su traslado a las valoraciones médicas agendadas por parte de la Nueva EPS en la ciudad de Villavicencio. Solicita se ordene a las accionadas efectúen su traslado en la fecha indicada para acceder a la valoración médica que requiere.
Anexa copia de: (i) historia clínica, (ii) órdenes médicas y , (iii) de la asignación de cita para valoración por Urología en la Clínica Primavera de
Villavicencio.1
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán
Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta).2 Vinculó a la Nueva EPS y ordenó oficiar a la Clínica Primavera de Villavicencio.
1 Escrito de tutela y anexos en 06 folios guardado digitalmente como 01Demanda. 2 Auto del 14 de enero de 2021, en 2 folios, guardado digitalmente como 04Autoadmitetutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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Posteriormente dispuso la vinculación 3 de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, a la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) y a la Gobernación del Meta.
Mediante auto del 26 de enero de 2021 4 se ordenó requerir a la Clínica Primavera en Villavicencio para que informara si el accionante asistió a la valoración agendada el 20 de enero de 2021.
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán5 indica que ante ese despacho se adelantó el proceso No. 50 568 60 00 575 2015 00016 en contra del accionante por el punible de violencia intrafamiliar, dentro del
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán5 indica que ante ese despacho se adelantó el proceso No. 50 568 60 00 575 2015 00016 en contra del accionante por el punible de violencia intrafamiliar, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2020 , la cual se encuentra surtiendo trámite de apelación.
Agrega que el señor Robles Lerma se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia, para lo cual se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio desconociendo la ubicación actual del procesado.
Agrega que carece de competencia para adelantar los tr ámites pretendidos por vía de tutela y solicita su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de derechos al actor.
3 Auto del 19 de enero de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 34Autovincula. 4 Auto en 02 folios guardado digitalmente como 57AutoReqiereInformacion 5 Oficio del 19 de enero de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 07RespuestaJuzgadoPromiscuoMpalPuertoGaitan.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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2.2. La Nueva EPS6 señala que el accionante se encuentra activo en esa entidad y que no se le ha negado la prestación de ningún servicio en salud y que frente a privados de la libertad los competentes para garantizar los
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2.2. La Nueva EPS6 señala que el accionante se encuentra activo en esa entidad y que no se le ha negado la prestación de ningún servicio en salud y que frente a privados de la libertad los competentes para garantizar los servicios de salud que requieran son el INPEC y la USPEC , por lo que solicita negar la acción de tutela en contra de esa EPS.
2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)7 expone que la competencia para la prestación de los servicios en salud a los imputados o sindicados recae en cabeza de las entidades territoriales y municipales de conformidad con la Ley 1709 de 2014.
Informa que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, mediante Decreto 858 de 2020 se estableció que la población privada de la libertad no af iliada al sistema gen eral en salud y sin capacidad de pago, que se enc uentre detenida sin condena en centros de detención transitorio como estaciones de policía, URI u otra institución que b rinde dicho servicio, debía ser afiliada al régimen subsidiado.
Señaló que para el caso de privados de la libertad en centros carcelarios la competencia en la prestación de los servicios en salud le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A.
Destaca la situación actual de hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión y, solicita negar las pretensiones del accionante respecto a dicho instituto.
Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A.
Destaca la situación actual de hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión y, solicita negar las pretensiones del accionante respecto a dicho instituto.
6 Memorial de fecha enero de 2021 en 09 folios guardado digitalmente como 08RespuestaNuevaEPS y 03 archivos de anexos. 7 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-00334RSL del 18 de enero de 2021 y anexos en 13 folios guardado digitalmente como 13RespuestaINPEC y 03 archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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2.4. El comandante de la Estación de Policía de Puerto Gaitán (Meta) 8 manifiesta que el accionante se encuentra privado de la libertad en esa estación desde el 20 de septiembre de 2020 con ocasión de una orden judicial, sin que en dicha oportunidad pusiera en conocimiento presentar alguna condición médica que requiera algún trato especial.
Agrega que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, último este que se ha negado a dar cumplimiento a la orden de detención debido a que no cuenta con cupo para el ciudadano pese a que en reiteradas oportunidades la estación de policía ha insistido en que se proceda al traslado del actor a ese centro de reclusión.
Informa que una vez conoció la condición médica del accionante se
que en reiteradas oportunidades la estación de policía ha insistido en que se proceda al traslado del actor a ese centro de reclusión.
Informa que una vez conoció la condición médica del accionante se procuró establecer la EPS a la cual se encontraba afiliado sin éxito alguno, no obstante fue valorado en el Hospital Municipal de Puerto Gaitán y está a la espera de la asignación de citas con especialistas.
Señala que desconocía la valoración agendada para el mes de enero de 2021, sin embargo ya se procedió a remitir la historia clínica del ciudadano ante la Cárcel de Villavicencio para el traslado correspondiente ya que la estación no cuenta con los medios logísticos para el traslado de detenidos.
Aduce que es responsabilidad del INPEC prestar los servicios de salud y demás que requieran los privados de la libertad y que debe ordenarse a dicho instituto proceder al traslado inmediato del accionante al centro
8 Oficio S-2021-004822/ DIGPA-ESPGA-1.5 en 06 folios guardado digitalmente como 17RespuestaPolicía y 16 archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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penitenciario pues esa estación no cuenta con la logística para la atención y custodia de los detenidos. Solicita negar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos al accionante y, que se ordene al INPEC el traslado inmediato del señor Robles Lerma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Solicita negar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos al accionante y, que se ordene al INPEC el traslado inmediato del señor Robles Lerma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
2.5. La Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta)9 da a conocer que el traslado de detenidos le compete al INPEC, no obstante , se procedió al traslado del accionante a la valoración médica programada, pese a la ausencia de un vehículo con las medidas de seguridad idóneas para el efecto, superándose así el hecho objeto de tutela, por lo que solicita se desechen las pretensiones del actor.
2.6. La Gobernación del Meta10pone de presente que la atención médica de los privados de la libertad en estaciones de policía le corresponde al municipio respectivo en tanto no se haya proferido sentencia , que el departamento acude de manera subsidiaria únicamente cuando el ente municipal así lo requiera y que no es competente para prestar el servicio de salud a los privados de la libertad ni para resolver lo relativo a traslados para atender citas médicas.
Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del trámite constitucional.
2.7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 11 señala que la Ley 1709 de 2014 establece un modelo en salud exclusivo para l a
9 Oficio SJ -1800-01.01-0223 y anexos en un total de 17 folios guardado digitalmente como 54RepuestaJuridicaPtoGaitan 10 Memorial de fecha 20 de enero de 2021 y anexos en un total de 11 folios guardado digitalmente como 53RepuestaGobermacionMeta
54RepuestaJuridicaPtoGaitan 10 Memorial de fecha 20 de enero de 2021 y anexos en un total de 11 folios guardado digitalmente como 53RepuestaGobermacionMeta 11 Memorial de fecha 21 de enero de 2021 y anexos en un total de 60 folios guardado digitalmente como 55RespuestaUSPEC.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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población privada de la libertad que se encuentre en el estado censal del INPEC y al revisar la condición del accionante este no se encuentra registrado en el SISIPEC razón por la cual no está cubierto por el modelo de atención de que trata el Decreto 1142 de 2016.
Expone que es deber de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos, entes territoriales, garantizar el aseguramiento de la población recluida en guarniciones militares o de policía y que para el caso del actor la competencia de prestar el servicio en salud reclamado es de la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliado en el régimen contributivo.
Agrega que para el traslado extramural de privados de la libertad se deben observar todas las medidas de bioseguridad y que es obligación de la Estación de Policía de Puerto Gaitán, quien lo tiene a su cargo, garantizar los traslados a las diferentes valoraciones médicas.
Señala la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación de la acción de tutela.
2.8. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 12 indica que el
Señala la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación de la acción de tutela.
2.8. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 12 indica que el modelo de atención en salud de que trata la Ley 1709 de 2014 va dirigido a la población privada de la libertad registrada en el estado censal del INPEC y recluida en centros carcelarios y que aquellas personas que se encuentran temporalmente bajo custodia de la Estación de Policía de Puerto Gaitán (Meta) no tienen calidad de privados de la libertad bajo custodia del Inpec, por lo que no están cubiertos por dicho modelo en
12 Radicado No.: 20211000096751 del 20 de enero de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 47RespuestaFiduprevisora y anexos en un total de 5 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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salud y no pueden acceder a dichos servicios médicos que se garantizan a través de ese Consorcio.
Concluye que no es competente para prestar los servicios en salud reclamados, ni para resolver lo atiente a traslados de privados de la libertad para asistir a consultas médicas, ni para contratar servicios médicos para privados de la libertad en estaciones de policía , por lo que solicita su desvinculación de la presente actuación.
2.9. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio 13 aclara que no tiene competencia para resolver las
solicita su desvinculación de la presente actuación.
2.9. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio 13 aclara que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante ya que este no se encuentra bajo custodia de ese establecimiento ni est á registrado en la base de datos del SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario).
Pone en conocimiento que el 12 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) resolvió acción de tutela en similar sentido y agrega que el centro de reclusión se encontraba para la fecha impedido para re cibir detenidos que se encontraran transitoriamente en estaciones de policía ante las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid 19.
Informa que dada la situación de hacinamiento presentada en las celdas transitorias de las Estaciones de Policías, URI, y otros, la Dirección General del INPEC expidió la circular 000050 mediante la cual dispuso que el director de cada establecimiento de reclusión dispondría la recepción de PPL teniendo en cuenta aspectos como la orden emitida por el juez en la boleta de encarcelamiento y la jurisdicción, excepto en aquellos casos en
13 Oficio 131-AJUR-TUT-2021EE0008675 del 21 de enero de 2021 y anexos en 36 folios guardado digitalmente como 56RtaJuridicaInpecVillavicencioTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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que el ERON no cuente con capacidad para garantizar el cumplimiento de la población de la libertad razón por la cual está dando prelación a la población condenada y a sindicados con altos perfiles criminales.
Señala que l as Secretarías de Salud del Meta y de Villavicencio, al determinar el cierre del brote del virus Covid 19 para ese EPMSC, como recomendación indicaron evitar el traslado y la asignación de PPL al interior entre patios y celdas y al exterior del ERON considerando antecedentes de casos positivos en otros establecimientos.
Da a conocer la condición de hacinamiento del 49.3% que registra ese establecimiento y el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional que refleja la compleja situación carcelaria colombiana que aún persiste en el tiempo y señala que los entes territoriales han desconocido su responsabilidad en materia carcelaria pese a que esa administración ha insistido ante los entes territoriales y de control sobre las necesidades que se presentan en ese establecimiento y la problemática existente en los sitios de detención transitoria de la ciudad y municipios circundantes.
Concluye que es deber de los municipios y depart amentos atender a los sindicados detenidos preventivamente, aclara que ese centro de reclusión no está negando el ingreso de PPL pues este se hace teniendo en cuenta el respeto a la dignidad humana de la población reclusa y la disponibilidad en aplicación a las reglas planteadas por la Corte Constitucional.
no está negando el ingreso de PPL pues este se hace teniendo en cuenta el respeto a la dignidad humana de la población reclusa y la disponibilidad en aplicación a las reglas planteadas por la Corte Constitucional.
Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado derechos fundamentales al actor.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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2.10. La Clínica Primavera14 informó que el accionante asistió a la consulta especializada por urología programada para el día 20 de enero de 2021 y allegó la historia clínica que así lo corrobora.
3. Mediante fallo del 28 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano Ortum José Robles Lerma y orden ó: (i) al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), disponer el lugar de reclusión del accionante en un término no superior a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del fallo; (ii) al Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) que en tanto se efectúa el traslado del accionante a un centro de reclusión garantice los traslados a las citas médicas y/o procedimientos quirúrgicos ordenados por los galenos tratantes de la Nueva EPS , en coordinación con la Estación de Policía del mismo municipio previa autorización de la autoridad judicial a
las citas médicas y/o procedimientos quirúrgicos ordenados por los galenos tratantes de la Nueva EPS , en coordinación con la Estación de Policía del mismo municipio previa autorización de la autoridad judicial a cuyas órdenes se encuentre el accionante. No amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y vida digna y, negó la acción constitucional frente a la Estación de Policía y el Juzgado Promiscuo del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Por último desvinculó a la Nueva EPS, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio y a la Gobernación del Meta.15
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),16 impugnó el fallo de tutela destacando que por parte del juez de primera instancia no se tuvo en cuenta la crisis sanitaria que presenta el país y los centros de reclusión, las condiciones al interior de los penales que se ha visto
14 Correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021 en 02 folios guard ado digitalmente como 59RespuestaClinicaPrimavera 15 Fallo de tutela del 28 de enero de 2021 en 22 folios guardado digitalmente como 61SentenciaTutela. 16 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-01028RSL de fecha 29 de enero de 2021 y anexos en 28 folios guardado digitalmente como ESCRITO IMPUGNACIÓN.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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agravada por el alto cúmulo de detenidos no condenados y la emergencia
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agravada por el alto cúmulo de detenidos no condenados y la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, igualmente pasó por alto la competencia en materia penitenciaria que le corresponde a los entes territoriales en los casos de sindicados y detenidos preventivamente , lo que conllevó a que se adoptara una decisión equivocada frente al obligado a asumir la atención que requiere el accionante.
Indica que la problemática de hacinamiento requiere la construcción de cárceles municipales para sindicados, en plazos perentorios, e insiste que para el caso de los privados de la libertad no condenados , son los entes territoriales quienes están obligados a prestar la atención integral que estos requieran y no el INPEC.
Agrega que el INPEC no presta servicios de salud a los privados de la libertad pues dicha función f ue delegada a la USPEC y la EPS y que la responsabilidad de ese instituto, frente a este aspecto, es única y exclusivamente de traslado del personal de internos a diligencias de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte externa del centro carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afil iado y que el cuerpo de custodia tiene el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios y en las remisiones judiciales, hospitalarias, médicas e intermunicipales , por lo que alterar dichas funciones correspondería a una modificación legal y de su aseguramiento en materia de riesgos laborales.
centros penitenciarios y carcelarios y en las remisiones judiciales, hospitalarias, médicas e intermunicipales , por lo que alterar dichas funciones correspondería a una modificación legal y de su aseguramiento en materia de riesgos laborales.
Señala que las normas legales le impi den a ese instituto recibir privados de la libertad no condenados pues su atención corresponde a los entes territoriales (departamentos y municipios) y que dada la emergencia sanitaria latente se establecieron unos lineamientos por parte d elTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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Ministerio de Salud y Protección Social y se adoptaron disposiciones por parte del INPEC encaminadas a restringir el traslado de remisiones de privados de la libertad de estaciones de policía u otro ERON a fin de prevenir posibles contagios del Covid 19 al interior de los centros de reclusión.
Agrega que la acción constitucional deprecada no cumple el requisito de subsidiaridad y solicita se revoque parcialmente el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo
tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana invocados por el interno Ortum José Robles Lerma , al no garantizar su traslado a las valoraciones médicas agendadas por la Nueva EPS.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como me canismo definitivo cuando (i) el
Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como me canismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Subsidiariedad.
4.1. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando exi stan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
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Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuand o a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario17; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el
existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario17; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 18. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos19.
La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal m agnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”20 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el
17 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 18 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 002 2021 00012 01
Accionante: Ortum José Robles Lerma Accionada: INPEC y otros
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estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante21.(Resalto fuera de texto)
4.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abando nadas a su suerte y sus
especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abando nadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional e