TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00033 01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00033 01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00033 01
Aprobado Acta No. 083
Villavicencio, Meta, 11 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Raúl Eduardo Celis Núñez , contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES
1. Informa el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero con 17 años de servicio, y que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge y sus dos menores hijos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
Accionante: Raúl Eduardo Celis Núñez
Accionado: Tribunal Médico Laboral de las FFMM y de Policía
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Enseña los cargos desempeñados durante el tiempo de servicio y señala que antes de la pandemia se desempeñaba como instructor y educador para el consumo de sustancias psicoactivas, actividad a la que esperaba retomar una vez superada la emergencia sanitaria. Además refiere que durante su trayectoria en la institución ha adquirido conocimiento que le
para el consumo de sustancias psicoactivas, actividad a la que esperaba retomar una vez superada la emergencia sanitaria. Además refiere que durante su trayectoria en la institución ha adquirido conocimiento que le permite desarrollar actividades administrativas sin que en ellas se ponga en peligro su integridad o la de las personas que lo rodean.
Indica que mediante junta médica laboral No. 8199 de 2015 se le calificó la enfermedad de “Buerger” en fase crónica y una disminución de la capacidad laboral del 20.05% de origen común con concepto favorable de reubicación laboral en labores administrativas. Inconforme con el diagnóstico acudió a un estudio diferente con un especialista que concluyó que la enfermedad que padecía era “ Síndrome Antifosfolipídico”.
Debido a lo anterior el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 72878 del 4 de julio de 2018 revoca la calificación de la enfermedad de “ Buerger”, califica la misma como “Síndrome Antifosfolipídico” y confirma el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la reubicación en labores administrativas.
Advierte que durante su vida policial le han sido diagnosticadas varias enfermedades: (i) Síndrome antifosfolipídico -vasculitis reumatoide, (ii) Carcinoma Insitu, (iii) Hipertensión Arterial Estadio II, (iv) Vértigo y Cefalea Segundaria, (v) Transtorno de Estrés Postraumático por estudio de Cefalea y Transtorno de Ansiedad, (vi) Insomnio No Orgánico, (vii)
Cefalea Segundaria, (v) Transtorno de Estrés Postraumático por estudio de Cefalea y Transtorno de Ansiedad, (vi) Insomnio No Orgánico, (vii) Hipoacusia Bilateral, (viii) Dolor en Pecho por Hipertensión Estadio II, (ix) Gastritis Crónica y, (x) Discopatía Lumbar.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
Accionante: Raúl Eduardo Celis Núñez
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Debido a las complicaciones de todos los diagnósticos presentó serias complicaciones de salud, las cuales conllevaron a que el médico especialista tratante ordenará su hospitalización desde el 4 al 17 de febrero de 2019 en el Hospital Departamental de Villavicencio. Posterior a este evento fue excusado de forma total del servicio extendido de forma ininterrumpida hasta la fecha debido a las pa tologías y al riesgo de contagio por Covid -19 (morbimortalidad-alto riesgo de muerte de ser infectado).
El 29 de julio de 2020 fue nuevamente practicada Junta Medico Laboral número JML 5367 , en la que afirma solo se tuvieron en cuenta los diagnósticos de “Hipertensión Arterial Esencial y Transtorno Mixto de Ansiedad”, por lo que se calificó 16.18% de disminución de la capacidad laboral que sumado al porcentaje anterior 20.05% por el “ Síndrome Antifosfolipídico”, arrojó un total del 36.68% de disminución de la capacidad laboral. Así mismo se calificó la no aptitud para el servicio y
Antifosfolipídico”, arrojó un total del 36.68% de disminución de la capacidad laboral. Así mismo se calificó la no aptitud para el servicio y concepto negativo para reubicación laboral , basado en el concepto de salud ocupacional, que luego fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en oportunidad anterior.
Resalta que los conceptos médicos por “Hipertensión Arterial Esencial y Transtorno Mixto de Ansiedad”, fueron expedidos el 24 de septiembre y 21 de diciembre de 2019, respectivamente, razón por la que al momento de ser realizada la junta médica laboral habían perdido su vigencia según lo establecido en el artículo 7 del decreto 1796 de 2000 .1 Situación que
1 ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos , odontológicos , psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una v alidez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados .Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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considera una clara y manifiesta violación al derecho al debido proceso, toda vez que la causa de su retiro se fundamenta en exámenes vencidos.
Advierte que presentó acción de tutela 2 por dicha situación, la cual fue declara improcedente, sin embargo con los argumentos expuestos en
toda vez que la causa de su retiro se fundamenta en exámenes vencidos.
Advierte que presentó acción de tutela 2 por dicha situación, la cual fue declara improcedente, sin embargo con los argumentos expuestos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, presentó convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, cuyas pretensiones fueron: (i) Que se revocara en su totalidad la decisión de la Junta Médica Laboral No. 5367 del 29 de julio de 2020, debido a que se fundamentó en conceptos que habían per dido validez conforme al artículo 7 del decreto 1796 de 2000 , (ii) se procediera a rehacer el proceso en la primera instancia, calificando integralmente todas las patologías y con conceptos validos según la norma antes citada y, (iii) subsidiariamente se efectuara la valoración de las e nfermedades que fueron omitidas por la Junta Regional de Calificación.
Señala que para el Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía las consideraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta “fueron solamente un saludo a la bandera” toda vez que mediante acta TML21-2-075 consecutivo No. 93332 del 4 de febrero de 2021 “confirma” la decisión sin hacer alusión alguna al artículo 7° del decreto 1796 de 2000.
Respecto de las patologías que no fueron calificadas señaló que no podían emitir pronunciamiento como antes lo había hecho, pero que contradictoriamente el Tribunal Administrativo consider ó que debía hacerlo como garantía de sus derechos fundamentales. Además emitió
Respecto de las patologías que no fueron calificadas señaló que no podían emitir pronunciamiento como antes lo había hecho, pero que contradictoriamente el Tribunal Administrativo consider ó que debía hacerlo como garantía de sus derechos fundamentales. Además emitió
2 Tribunal Administrativo del Meta – M.P. Carlos Enrique Ardila Obando 15 diciembre de 2020, Sala Decisión No. 2-Radicado 50-001-33-33-006-2020-00203-00.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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concepto negativo para reubicación laboral, debido a las enfermedades psicológicas que lo catalogan como una persona “no sana mentalmente”, sin el más mínimo respaldo probatorio.
Para el accionante, con la calificación del Tribu nal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resulta inminente su retiro de la Policía Nacional, pese a que existen razones para probar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y salud, en aras de evitar un perjuicio irremediable debido a l os medicamentos que debe tomar sop ena de causarle la muerte y de las citas con diferentes especialidades a las que debe acudir.
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales y que se suspenda los efectos de la decisión del 4 de febrero de 2021 tomada por el Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales y que se suspenda los efectos de la decisión del 4 de febrero de 2021 tomada por el Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML21 -2-075 registrada a folio No. 299 del libro de Tribunal Médico, consecutivo No. 93332, mientras acude a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el Juez natural decide de fondo sobre la controversia planteada.
Anexa: (i) Fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 15 de diciembre de 2020-MP Carlos Enrique Ardila Obando, (ii) convocatoria Tribu nal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (iii) acta de l Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
TML-41 registrada a folio No. 299 del libro de tribunal médico consecutivo No. 93332, (iv) hoja de vida policial, (v) historia clínica completa, que se encuentra en el sistema SISAP, de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, (vi) h istoria clínica de los antecedentes del proceso médicoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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laboral, (vii) historia clínica ultima evolución de Reumatalgia , (viii) audiometrías realizadas , (ix) valoración y d iagnósticos del otorrinolaringólogo, (x) evaluación audiología potenciales evocados
laboral, (vii) historia clínica ultima evolución de Reumatalgia , (viii) audiometrías realizadas , (ix) valoración y d iagnósticos del otorrinolaringólogo, (x) evaluación audiología potenciales evocados auditivos de tallo cerebral click umbral , (xi) valoración por fisiatría y gastroenterología, (xii) historia clínica del evento 194 concepto de salud ocupacional en la cual se estableció la viabilidad de pensión por invalidez “patología no controlada con múltiples manifestaciones clínicas no controladas y cada vez más secuelas .”, (xiii) resultado de exámenes ordenados por el nefrólogo , (xiv) historia clínica antecedentes de nefrología, (xv) radiografía de columna , (xvi) resultado de ecocardiograma transtorácico, (xvii) resultado de resonancia de magnética de cerebro con contraste, (xviii) valoración por neurología y, (xix) valoración médica especializada particular por parte de la Doctora Patricia Salgado Ramírez.3
2. En auto del 22 de febrero de 20214, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, admitió la demanda y dispuso la notificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Vinculó al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la
Policía Nacional.
2.1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía5, señala que revisado el sistema de gestión documental y de archivo del Ministerio de Defensa, evidenció que el 3 de diciembre de 2020 el actor convocó a
2.1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía5, señala que revisado el sistema de gestión documental y de archivo del Ministerio de Defensa, evidenció que el 3 de diciembre de 2020 el actor convocó a ese Tribunal a efecto de obtener la revisión del acta de Junta Médico Laboral No. 5367 del 29 de julio de 2020 por encontrarse inconforme con
3 Escrito de tutela y anexos en 599 folios. 4 Auto del 22 de febrero de 2021 en 2 folios. 5 Oficio No. OFI21-17324 TM del 25 de febrero de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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los resultados. Que el 3 de febrero pasado el señor Celis Núñez acudió voluntariamente a valoración por parte de los galenos ante ese Organismo Médico Laboral , por lo que se expidió el acta de Tribunal Médico Laboral No. TML21-2-075 del 4 de febrero de 2021, donde luego de revisar al paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados y, analizar la historia clínica del mismo, así como los conceptos emitidos por los especialistas, se decidió modificar las decisiones contenidas en el Acta Junta Médico Laboral de Primera Instancia pero ratificando la no aptitud y no recomendación de reubicación laboral debido a las patologías psicológicas del actor.
Advierte que aunque el accionante tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la institución policial podría generar un daño antijurídico
aptitud y no recomendación de reubicación laboral debido a las patologías psicológicas del actor.
Advierte que aunque el accionante tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la institución policial podría generar un daño antijurídico probable al ubicar a una persona que no está mentalmente sana, además puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personas que se encuentren cerca en un momento dado por las reacciones sorpresivas que pueda tener a causa de su patología mental.
Señala que la decisión de recomendar o no la reubicación laboral es una sugerencia y jamás debe entenderse como una orden imperativa, toda vez que el Organismo Médico Laboral no tiene competencia para pronunciarse respecto al ingreso, retiro o reubicación del personal de cada fuerza.
Destaca que la decisión tomada y relacionada con el señor Cely Núñez se fundamenta en los conceptos médicos especializados, lo evidenciado en la historia clínica y en la valoración física efectuada al paciente, con lo que demuestra que la calificación efectuada se encuentr a ajustada a laTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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realidad clínica del actor y la normatividad en materia médico laboral de las FFMM y de Policía. Agrega que las reclamaciones sobre las cuales se pronuncian están relacionadas con las patologías calificadas por las Juntas Médico Laborales, pronunciarse en segunda instancia sobre patologías no calificadas en primera instancia violaría el debido proceso y el principio de la doble instancia, pues perdería el calificado la
pronuncian están relacionadas con las patologías calificadas por las Juntas Médico Laborales, pronunciarse en segunda instancia sobre patologías no calificadas en primera instancia violaría el debido proceso y el principio de la doble instancia, pues perdería el calificado la oportunidad de debatir en la actuación administrativa las inconformidades.
Indica que las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Por último solicita se niegue las pretensiones del actor, toda vez que no ha hecho uso de los medios de defensa idóneos para ejercer la defensa de sus derechos es decir no se satisface el principio de subsidiariedad y advierte que el señor Cely Núñez presentó una acción de tutela en pretérita oportunidad con las mismas pretensiones la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio bajo el radicado 202000203 que mediante fallo del 20 de noviembre de 2020 negó por improcedente el amparo deprecado.
2.2. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 5 de marzo de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , resolvióTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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negar por improcedente el amparo deprecado por el señor Raúl Eduardo Celis Núñez, ante la ausencia del principio de subsidiariedad.6
4. El accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que con la calificación del 36.68% de disminución de la capacidad laboral, sin sugerencia de reubicación efectuada el pasado 4 de febrero por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, significa el retiro inminente de la Policía Nacional sin derecho al reconocimiento de pensión por llevar 17 años en la institución y la imposibilidad de acceder a los servicios médicos que le permiten sobrellevar sus múltiples patologías, por lo que solicita se suspendan los efectos de la decisión emitida por el Organismo Médico Laboral hasta que el Juez natural resuelva la situación planteada.
Acepta que existe otra posibilidad de atacar la decisión de l Tribunal Médico Laboral mediante el medio de control de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las graves violaciones al derecho al debido proceso, sin embargo, advierte que no pretende debatir el acto administrativo del Tribunal Médico, si no el a mparo solicitado se encamina a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su salud y a la protección de la vida, toda vez que padece una enfermedad muy
administrativo del Tribunal Médico, si no el a mparo solicitado se encamina a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su salud y a la protección de la vida, toda vez que padece una enfermedad muy grave “Síndrome Antifosfolipídico” y ante la falta de acceso a los servicios médicos y el suministro de los medicamentos diarios y constantes producidos por el retiro de la institución, le ocasionaría una falla sistémica
6 Fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 en 12 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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en todo su organismo cuyo único resultado en el menor tiempo es su deceso7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Raúl Eduardo Celis Núñez a pesar de que no cumple con el requisito de subsidiariedad procede como mecanismo transitorio para evitar a configuración de un perjuicio irremediable relacionado con la suspensión de los servicios de salud debido al retiro de la Policía Nacional
requisito de subsidiariedad procede como mecanismo transitorio para evitar a configuración de un perjuicio irremediable relacionado con la suspensión de los servicios de salud debido al retiro de la Policía Nacional como consecuencia del dictamen del Tribunal Médico Laboral que emitió concepto desfavorable de reubicación.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el señor Raúl Eduardo
7 Escrito de impugnación en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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Celis Núñez, patrullero de la Policía Nacional con 17 años de servicio en la institución y múltiples patologías, que denuncia la violación de sus derechos fundamentales.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que asignó un total de 36.68% (20.025% dictamen de 2018 y 16.18% de 2020) de pérdida de capacidad laboral y calificó “no aptitud para el servicio ni reubicación laboral” en desfavor del accionante.
3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo9 debido
3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo9 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que la última determinación emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía data del 4 de febrero de 2021, acta TML21 -2-075 y consecutivo No. 93332, con ocasión de la convocatoria que realizó el actor al referido Organismo Médico por encontrarse inconforme con los resultados del acta de Junta Médica Laboral No. 5367 del 29 de julio de 2020.
3.3. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
8 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
A pesar de que el accionante solicitó la revisión del acta de la Junta Médica Laboral No. 5367 del 29 de julio de 2020 por encontrarse inconforme con el resultado, mediante decisión del 4 de febrero de 2021, acta TML21-2-075 y consecutivo No. 93332 el Organismo Médico decidió modificar las decisiones de la Junta Médico Laboral emitidas en pri mera instancia, pero ratificó la no aptitud para el servicio y la reubicación laboral desfavorable.
Teniendo en cuenta que las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, efectivamente el señor Raúl Eduardo Celis Núñez no ha agotado las posibilidades judiciales ordinarias con las que cuenta, tal como en seguida se precisa.
El Decreto 1796 del 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
El Decreto 1796 del 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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Alumnos de las Es cuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 14 del aludido Decreto estableció que los organismos médico-laborales competentes para realizar valoración de las secuelas generadas por las lesiones o afectaciones diagnósticas que han sufrido los miembros de la Fuerza Pública, son el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.
A su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia p uede ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Conforme a lo anterior, las actas No. 5367 y TML21-2-075, emitidas el 29 de julio d e 2020 y 4 febrero de 2021, son actos administrativos y por
ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Conforme a lo anterior, las actas No. 5367 y TML21-2-075, emitidas el 29 de julio d e 2020 y 4 febrero de 2021, son actos administrativos y por tanto, el examen implica establecer la procedencia de la tutela contra actos administ rativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado10:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
10 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T1316 de 2001.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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- u ordenar que el mismo no s e aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
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- u ordenar que el mismo no s e aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En el caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 4 de febrero de 2021, con acta TML21-2-075 y consecutivo No. 93332, decidió modificar las decisiones de la Junta Médico Laboral emitidas en primera instancia, pero ratificó la no aptitud para el servicio y la reubicación laboral desfavorable del señor Raúl Eduardo Celis Núñez, lo que implicaría el retiro inminente de la institución policial.
Sin embargo el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir el procedimiento y contenido de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral y el concepto desfavorable de reubicación laboral y aptitud para el servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el a rtículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la cual puede incluso, solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210003301
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Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el s