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TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00052 01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00052 01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001318700220210005201

Aprobado Acta No. 079

Villavicencio, Meta, 3 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante José Ignacio Bolaños Motta, contra el fallo de l 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, salud, protección de la familia y la niñez , invocados contra la Universidad de los Llanos (Unillanos).

ANTECEDENTES

1. El accionante indica que desde el 1 de febrero 2016 se desempeñó como docente de la Universidad de los Llanos con vínculos sucesivos formalizadosTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

Accionada: Unillanos

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cada semestre y como director de grupo de investigación presentó y ganó tres convocatorias para proyectos de investigación. Que de igual manera hasta el 2021 ha publicado 17 artículos científicos que le han dado reconocimiento a la Universidad en revistas nacionales e internacionales.

Aduce que la relación laboral que mantuvo con la accionada se rige por la

hasta el 2021 ha publicado 17 artículos científicos que le han dado reconocimiento a la Universidad en revistas nacionales e internacionales.

Aduce que la relación laboral que mantuvo con la accionada se rige por la Constitución, la Ley 30 de 1992 la reglamentación interna de la institución, entre ellas, el Estatuto General y el Estatuto Profesoral de la Universidad de los Llano s, último que establece el sistema de evaluación docente y procedimiento para la notificación de la correspondiente calificación.

Señala que el año anterior sólo se pudo desarrollar un semestre académico en atención a la pandemia por Covid 19 , además surgieron múltiples dificultades con la implementación del sistema de virtualidad que lo llevaron a tener inconvenientes con la realización de la autoevaluación. Aun así para enero de 2021 la Universidad le solicitó allegar la documentación para formalizar su vinculación, pero posteriormente fue informado que no sería vinculado porque su evaluación había sido insatisfactoria, calificación que no fue noti ficada por la institución así como tampoco fue solicitada la elaboración del plan de mejoramiento que establece el artículo 9 del Acuerdo Superior 013/15.

Precisa que ante tal situación presentó solicitudes con la finalidad de que se le realizara el plan de mejoramiento y la vinculación laboral sin recibir una respuesta de fondo a las mismas. Sólo le fueron allegados dos conceptos emitidos por parte del Asesor Jurídico de la Universidad que le indicó que para la vinculación de un docente ocasional es requisito la aprobación de laTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

Accionada: Unillanos

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Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

Accionada: Unillanos

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evaluación y, destacó que el plan de mejoramiento es de obligatorio cumplimiento para los profesores de tiempo completo y medio tiempo con evaluación no satisfactoria, el cual debe ser ejecutado en el siguiente periodo académico.

Considera que la Universidad le da el trato de “profesor ocasional” cuando en realidad desempeña funciones de “profesor de planta en programas permanentes”, y, con su desvinculación laboral se afectan sus derechos y los de su núcleo familiar ya que es padre cabeza de familia de dos menores de 1 y 5 años, uno de los cuales requiere la práctica de una cirugía de mano la cual no se podría materializar dada la desvinculación del sistema de salud.

Solicita se protejan los derechos invocados y cualquier otro que se determine vulnerado como persona con estabilidad laboral reforzada . En consecuencia se ordene a la Universidad de los L lanos su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía conminándola para evitar represalias en su contra con ocasión del presente trámite constitucional y que se reconozcan los derechos constitucionales fundamentales , dada su condición de persona con estabilidad laboral reforzada (padre cabeza de familia).

Anexa copia de: (i) las resoluciones de su vinculación expedidas por la Unillanos, (ii) registros civiles de sus menores hijos, (iii) declaración de dependencia de su cónyuge, (iv)historia clínica de su menor hijo de 5 años,

(v) documentos sobre adjudicaci ón de proyectos, reconocimientos

Unillanos, (ii) registros civiles de sus menores hijos, (iii) declaración de dependencia de su cónyuge, (iv)historia clínica de su menor hijo de 5 años, (v) documentos sobre adjudicaci ón de proyectos, reconocimientos institucionales, (vi) Estatuto General y Estatuto profesoral de la UniversidadTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

Accionada: Unillanos

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y, (vii) solicitud plan de mejoramiento y vinculación, respuestas y requerimiento efectuado por la accionada.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción2 y corrió traslado a la Universidad de los Llanos.

2.1. La Universidad de los Llanos3 señala que la vinculación como docente ocasional de Universidades Públicas se encuentra respaldada en la constitución y la ley. Estos no ostentan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales por lo que no son aplicables los derechos que se derivan de las aludidas categorías profeso rales; su reglamentación se encuentra prevista en la Ley 30 de 1992 4 y no puede ser aplicada a su favor la figura de reintegro solicitada dada la ausencia de relación laboral.

Expone que la acción de tutela r esulta improcedente para resolver las controversias planteadas por el actor, pues para ello se ha establecido la jurisdicción administrativa. Además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para invocar la protección constitucional transitoria,

controversias planteadas por el actor, pues para ello se ha establecido la jurisdicción administrativa. Además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para invocar la protección constitucional transitoria, máxime cuando esa institución ha corroborado que el actor y su cónyuge se encuentran activos como cotizantes en la página de la ADRES, lo que permite desvirtuar la imposibilidad de sufragar la seguridad social y de no

1 Escrito de tutela y anexos en 160 folios guardados digitalmente. 2 Auto del 13 de abril de 2021, en 2 folios guardado digitalmente. 3 Oficio 2021-EE-000375 de fecha 15 de abril de 2021 en 28 folios guardado digitalmente como 06RespuestaUNILLANOS y 17 archivos de anexos. 4 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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ser así, se encentra previsto el régimen subsidiado al cual pueden acceder para recibir la atención en salud que él actor y su núcleo familiar requieran.

Indica que el accionante es una persona preparada académicamente, con amplia trayectoria docente que lo postulan como persona con altas probabilidades de obtener un nuevo empleo por lo que no se encuentra en una situación precaria o urgente ni se acredita que su subsistencia o la

amplia trayectoria docente que lo postulan como persona con altas probabilidades de obtener un nuevo empleo por lo que no se encuentra en una situación precaria o urgente ni se acredita que su subsistencia o la de sus hijos se encuentre amenazada . Además de ello, bajo el principio de solidaridad, su familia es la llamada a pre starle el apoyo que requiera y no ostenta la c ondición de padre cabeza de familia , toda vez que la ausencia temporal o prolongada de empleo por parte de la pareja no es razón suficiente para otorgar dicha calidad.

Plantea que no se cumple el requisito de inmediatez pues el primer periodo académico dio inicio el 13 de enero de 2021 y sólo hasta el mes de abril sin justificación alguna acudió a la acción constitucional para pretender el amparo a los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Destaca que el accionante es tuvo vinculado en calidad de docente ocasional por términos inferiores a un año por lo que no tiene la condición de empleado público ni trabajador oficial y en ningún mome nto la Universidad le indicó que sería vinculado , ni las razones de tal supuesto . Al respecto se emitieron dos conceptos soportados en las respuestas dadas por el Consejo Académico y Consejo Superior Universitario a las solicitudes presentadas por el actor.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

Accionada: Unillanos

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Insiste en que no se configura la afectación del derecho a la seguridad social de l accionante y sus menores hijos, tampoco se reúnen los requisitos de fuero de maternidad, fuero sindical o vulnerabilidad por afecciones sustanciales al derecho de salud para invocar la protección

social de l accionante y sus menores hijos, tampoco se reúnen los requisitos de fuero de maternidad, fuero sindical o vulnerabilidad por afecciones sustanciales al derecho de salud para invocar la protección laboral reforzada, además señala que en el caso el actor la condición de padre cabeza de familia que invoca no cumple las exigencias constitucionales para su estructuración.

Explica que el proceso de evaluación docente previsto en el Acuerdo Superior 013 de 2015 se realiza por periodo académico a los profesores de carrera, docentes ocasionales y profesores catedráticos mediante la información obtenida a través del diligenciamiento que realizan los docentes, los estudiantes y los órganos colegiados , dichos resultados semestrales se consolidan anualmente, con la salvedad que para el caso de los docentes ocasionales la aprobación de la aludida evaluación es requisito indispensable para una nueva vinculación.

Aclara que el plan de mejoramiento no se construye sobre la autoevaluación y va dirigido a los profesores de tiempo completo y medio que tengan evaluación no satisfactoria , el cual debe ser ejecutado en el siguiente periodo académico, condición que no cumple el accionante pues dada la transitoriedad de los docentes ocasionales. Se desconoce si la necesidad del servicio va a permitir su vinculación en un próximo periodo resultando inconsecuente suscribir un plan de mejoramiento sobre actividades de las cuales no se tiene certeza que se puedan llevar a cabo en el futuro.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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en el futuro.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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Informa que para el año 2020, con ocasión de la pandemia por Covid 19, únicamente se efectuó un periodo académico y ante las dificultades expuestas por docentes y catedráticos sobre la conectividad se amplió el plazo para el proceso de calificación docente hasta el 7 de noviembre de 2020, respecto del cual el accionante obtuvo resultado “REGULAR”, pese a que tuvo dos oportunidades para efectuar la autoevaluación.

Solicita se declara la improcedencia del amparo invocado y se niegue la acción constitucional.

2.2. Mediante escrito del 13 de abril de 2021, el accionante se pronuncia frente a la contestación dada por la accionada aclarando que tanto él como su esposa se encuentran desvinculados del servicio de salud, que tiene a cargo el sostenimiento de su núcleo familiar y el de sus padres y, contrario a lo señalado por la Universidad se configuran a su favor los requisitos para acudir a la acción de tutela y solicitar el amparo deprecado ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Mediante fallo del 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró improcedente el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir el conflicto planteado ante la inexistencia de algún perjuicio

el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir el conflicto planteado ante la inexistencia de algún perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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4. El señor José Ignacio Bolaños Motta impugna el fallo de tutela,5 y señala que se configura la vulneración del derecho de petición pues la accionada no ha dado contestación de fondo a la solicitud que presentó el 18 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó se le permitiera realizar el plan de mejoramiento, por lo que, frente a este derecho se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que no existe otro mecanismo de defensa para efectivizar su amparo , lo que conlleva a la afectación del debido proceso.

Advierte que la calificación docente se realizó sobre un solo semestre académico y según la reglamentación de la universidad el docente con calificación insatisfactoria tiene la posibilidad de suscribir un plan de mejoramiento como en efecto lo solicitó.

Destaca que no ha podido vincularse a otra institución pues las universidades hacen la vinculación docente sólo a principio de año y, como la accionada le había solicitado documentos no postuló su hoja de vida a otras instituciones o trabajos, ya que la aludida solicitud le generó una expectativa laboral.

Insiste en que no fue notificado del resultado de la calificación docente y la desconoce, situación que acepta la Universidad al justificar una

otras instituciones o trabajos, ya que la aludida solicitud le generó una expectativa laboral.

Insiste en que no fue notificado del resultado de la calificación docente y la desconoce, situación que acepta la Universidad al justificar una notificación por conducta concluyente que, a su juicio no se configura, pues en su solicitud en ningún momento h izo mención de la calificación. Agrega que no hizo uso de los recursos porque desconocía los resultados,

5 Correo electrónico allegado el 30 de abril de 2021 guardado digitalmente como 28Impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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por lo tanto solicita se le permita notificarse de la mentada calificación y de esta manera ejercer su derecho de defensa.

Argumenta que no se ha real izado el consolidado de los resultados semestrales de su calificación pues para llegar a una calificación docente definitiva requiere pasar primero por la etapa de mejoramiento y posteriormente al consolidado , fases a las que no se le ha permitido acceder. Reitera que la accionada generó una expectativa válida de empleo al solicitarle la documentación para renovar su vinculación laboral incumpliendo así con el principio de respeto por el acto propio.6

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,

Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

6 Memorial de sustentación de impugnación en 6 folios guardado digitalmente como 38SustentacionImpugnacion1.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente recurrir por vía constitucional para dirimir una controversia surgida en una calificación docente y por la ausencia de una nueva vinculación laboral. De ser así, determinar si la Unillanos ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, salud, protección de la familia y la niñez invocados por el señor José Ignacio Bolaños Motta, al no vincularlo como docente para el periodo académico 2021-1.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a

10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrenciaTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela

En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela e s un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones

derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquélTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementari o, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se t iene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesar ia entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

Así mismo el alto tribunal estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas o

vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

Así mismo el alto tribunal estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, según el caso . En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

Accionante: José Ignacio Bolaños Motta

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A este respecto, en Sentencia T-063 de 2013 se estableció que:

“Cuando la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.”

A su vez, la Sentencia T-514 de 2013 indicó:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto

como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

En este mismo sentido ha señalado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer d e los litigios originados en actos de la administración.7

7 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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En conclusión, la acción de tutela no procede contra las actuaciones de una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello, sin embargo, de manera excepcional puede invocarse

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En conclusión, la acción de tutela no procede contra las actuaciones de una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello, sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.

Frente al perjuicio irremediable la Corte , entre otras en Sentencia T -060 de 2013, aplicó los siguientes criterios para determinar su configuración:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (negrillas fuera del texto original).

5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte de la Universidad de los Llanos en notificar el resultado de la calificación docente realizada para el año 2020 al señor José Ignacio Bolaños Motta y

5.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte de la Universidad de los Llanos en notificar el resultado de la calificación docente realizada para el año 2020 al señor José Ignacio Bolaños Motta y al no permitirle presentar el plan de mejoramiento que conllevo a su desvinculación como docente para el periodo académico 2021-1 al parecer como resultado de la calificación insatisfactoria.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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La Universidad de los Llan os indicó y acreditó que el accionante estuvo vinculado como docente ocasional desde el año 2016 a través de resoluciones, con periodos inferiores a un año. Señaló que en el año 2020 se llevó a cabo la calificación docente con ausencia de la autoevaluación por parte del calificado dentro de los plazos establecidos por la institución que fueron ampliamente divulgados a la comunidad académica, situación que arrojo resultado insatisfactorio y la desvinculación como docente para el año 2021.

Se insiste, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario a través del cual se puede pretender el amparo de aquellos derechos fundamentales que resultaren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las entidades públicas o de los particulares . Para debatir controversias suscitadas con ocasión a las relaciones laborales se ha establecido un mecanismo ordinario principal a través de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual es idóneo y eficaz para dimir los conflictos que se presenten entre los trabajadores y sus empleadores.

mecanismo ordinario principal a través de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual es idóneo y eficaz para dimir los conflictos que se presenten entre los trabajadores y sus empleadores.

En el caso, la accionada es una entidad pública que presta el servicio público de educación y se encuentra regulada por la Ley 30 de 1993, dentro de la cual se prevé la autonomía universitaria para la selección y vinculación de sus doc entes.8 Dicha facultad establece diferentes modalidades de vinculación del cuerpo de profesores, entre ellas: (i) dedicación exclusiva, (ii) por tiempo completo o medio tiempo, (iii) ocasionales y, (iv) hora

8 Artículo 29 literal e de la Ley 30 de 1993Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700220210005201

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cátedra, según la necesidad o expectativas que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos.9

Frente a los docentes ocasionales, la norma indica que son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año , vinculación que ostentaba el accionante y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 enfáticamente indica que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

Bajo esta premisa, atendiend

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