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TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00058 01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00058 01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001318700220210005801

Aprobado Acta No. 087

Villavicencio, Meta, 21 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Lucía Cárdenas Ubaque, contra el fallo del 12 de mayo de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que tuteló el derecho fundamental de petición y negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que es víctima del conflicto armado, incluida en el RUV, por lo que el 26 de marzo de 2021 elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó : (i) reconocimiento de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Gerónimo Guativa Cárdenas

(q.e.p.d.), (ii) actualización de datos en el RUV y, (iii) se le expidiera copiaTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca documento de identificación, hecho victimizante y la fecha de inclusión en ese registro, sin que haya obtenido respuesta a su petición.

Por lo tanto considera vulnerados sus derechos fundam entales de

legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca documento de identificación, hecho victimizante y la fecha de inclusión en ese registro, sin que haya obtenido respuesta a su petición.

Por lo tanto considera vulnerados sus derechos fundam entales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), conteste su petición y resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa, se le inform e fecha cierta del resultado del método técnico, turno asignado y fecha razonable de pago.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición del 26 de marzo de 2021 y 2 declaraciones extra-proceso.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas

(UARIV) y la Dirección de Reparación de la misma entidad . Vinculó a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV 2.

En oficio del 29 de abril de 20213, la accionada indica que la señora María Lucía Cárdenas Ubaque , se encuentra incluid a en el RUV por el hecho victimizante homicidio en la víctima directa Jerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), bajo marco normativo Ley 387 de 1997.

1 Escrito de tutela y anexos en 13 folios. 2 Auto del 28 de abril de 2021 en 1 folio.

(q.e.p.d.), bajo marco normativo Ley 387 de 1997.

1 Escrito de tutela y anexos en 13 folios. 2 Auto del 28 de abril de 2021 en 1 folio. 3 Oficio No. 5756815 del 29 de abril de 2012 en 15 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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Informa que a través de la comunicación No. 202172011393181 de fecha 29 abril de 2021 , se le informó a la acci onante que debía subsanar documentación para continuar con el procedimiento para reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Respuesta que fue enviada a la dirección juan.cardenas.ubaque@unillanos.edu.co que aportó la accionante como dirección de notificación.

Señala que f rente a la indemnización administrativa en virtud de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 que estableció los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa, señaló que los mismos se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos, en el caso se le informó a la accionante que debía allegar el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas, con el fin de continuar con el trámite de la procedencia o no de la indemnización

reanudar términos, en el caso se le informó a la accionante que debía allegar el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas, con el fin de continuar con el trámite de la procedencia o no de la indemnización administrativa dentro del término de 120 días hábiles, contados a partir de la recepción completa del documento solicitado.

Considera que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado. Anexa copia de la comunicación No. 202172011393181 de fecha 29 abril de 2021 junto con el comprobante de envío.

3. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , res olvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Lucía Cárdenas Ubaque yTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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ordenó a la UARIV que adicionara a la respuesta emitida el 29 de abril de 2021, en el sentido de remitirle copia del certificado del Registro Único de Victimas de su núcleo familiar que incluya los integrantes con su respectiva identificación, fecha del hecho victimizante y de la valoración e inclusión en el mismo . No tuteló el derecho fund amental al debido proceso.4

4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el numeral tercero del fallo de primer grado y se le ordene a la UARIV

proceso.4

4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el numeral tercero del fallo de primer grado y se le ordene a la UARIV resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa, toda vez que ha fenecido el término para que la entidad emita el correspondiente acto administrativo.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos

4 Fallo de tutela de primera instancia del 12 de mayo de 2021 en 10 folios. 5 Escrito de impugnación y anexos en 17 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

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fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta, en los términos solicitados por la accionante a la solicitud radicada el 26 de marzo de 2021 y, al no resolver de fondo si tiene derecho o no a la medida indemnizatoria por la muerte de su hijo.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo

marzo de 2021 y, al no resolver de fondo si tiene derecho o no a la medida indemnizatoria por la muerte de su hijo.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y sub sidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:

4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 7 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cu mplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro).

5. Término para obtener respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa y suspensión.

respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro).

5. Término para obtener respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa y suspensión.

5.1. El artículo 11 de la Res olución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:

6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T -501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º , la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución

recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

5.2. Aunque la entidad cuenta con 120 días para resolver de fondo la medida indemnizatoria la aludida resolución establece la procedencia de la suspensión del término indicado, cuando la documentación necesaria para resolver la solicitud se encuentra i ncompleta, al respecto el artículo 12 establece:

ARTÍCULO 12. S uspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante , a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. (negrilla nuestro).

6. Caso Concreto.

6.1. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la UARIV, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por l aTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

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señora María Lucía Cárdenas Ubaque el 26 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó: (i) reconocimiento de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Gerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), (ii) actualización de datos en el RUV y, (iii) se le expidiera copia legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca documento de identificación, hecho victimizante y la fecha de inclusión en ese registro.

Respecto a la indemnización administrativa la UARIV señaló que mediante comunicación No. 202172011393181 del 29 abril de 2021 , se le informó a la accionante que debía allegar el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), subsanada l a documentación procedería dentro del término de 120 días hábiles previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 a resolver de fondo la procedencia o no de la medida indemnizatoria.

Lo anterior indica que en el caso de la actora, la UARIV co nforme a lo previsto en el artículo 12 de la aludida resolución procedió a suspender los términos para resolver la solicitud relacionada con la indemnización administrativa, toda vez que la documentación radicada no se encontraba completa, así mismo le informó a la actora que documento faltaba a través de la comunicación No. 202172011393181 del 29 abril de 2021 . Respuesta que fue enviada a la dirección electrónica

completa, así mismo le informó a la actora que documento faltaba a través de la comunicación No. 202172011393181 del 29 abril de 2021 . Respuesta que fue enviada a la dirección electrónica juan.cardenas.ubaque@unillanos.edu.co.

En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado, pues la UARIV viene respetando elTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

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procedimiento respectivo y sus respectivas fases de : (i) solicitud de indemnización administrativa, (ii) de análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo a la solicitud y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización, como acertadamente lo consideró el A-quo. Por lo tanto, ante la ausencia de acto administrativo que reconozca la medida indemnizatoria solicitada, no procede informar sobre el resultado del método técnico, fecha cierta del resultado del método técnico, turno asignado y fecha razonable de pago.

6.2. Empero se debe adicionar el numeral sexto al fa llo del 12 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para requerir a la señora María Lucía Cárdenas Ubaque, con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), para que la Unidad pueda continuar con el

inmediata a la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), para que la Unidad pueda continuar con el estudio de fondo de la indemnización administrativa.

6.3. Así mismo, es necesario adicionar el numeral séptimo al fallo de primera instancia, para exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efectos de que tan pronto reciba la documentación que le fue solicitada a la señora María Lucía Cárdenas Ubaque, proceda a resolver de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

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6.4. En cuanto a las solicitudes de actualización de datos en el RUV y la copia legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca documento de identificación, hecho victimizante y la fecha de inclusión en e l registro de víctimas, contenidas dentro de la petición adiada el 26 de marzo de 2021, la UARIV en la comunicación No. 202172011393181 del 29 abril de 2021, solo le informó a la actora que la actualización de datos podría ser realizada a través de los canales de atención con los que cuenta dicha entidad y expidió certificación familiar sobre su estado en el registro único de víctimas . S in embargo no se

la actualización de datos podría ser realizada a través de los canales de atención con los que cuenta dicha entidad y expidió certificación familiar sobre su estado en el registro único de víctimas . S in embargo no se pronunció en relación con la expedición de la certificación en los términos solicitados.

Lo anterior indica que la UARIV, a pesar de que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela no había fenecido el término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió el señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20 11, para la fecha han transcurrido aproximadamente más de 50 días sin que la accionada acredite que haya dado respuesta integral y de fondo a la solicitud presentada por la accionante.

Por lo tanto, respecto al amparo al derecho de petición de la señora María Lucía Cárdenas Ubaque se confirmará la decisión del A-quo pero por las razones expuestas, en especial las relacionadas con el término para dar respuesta a las peticiones.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

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RESUELVE:

Primero. Adicionar el numeral el numeral sexto al fallo del 12 de mayo de 2021, p roferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para requerir a la señora María

Primero. Adicionar el numeral el numeral sexto al fallo del 12 de mayo de 2021, p roferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para requerir a la señora María Lucía Cárdenas Ubaque, con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el certificado de cedulación de Jerónimo Guativa Cárdenas (q.e.p.d.), de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efectos de que tan pronto reciba la documentación que le fue solicitada a la señora María Lucía Cárdenas Ubaque, proceda a resolver de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Tercero: Confirmar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora María Lucía Cárdenas Ubaque , pero por las razones aquí expuestas.

Cuarto: Confirmar en todo lo demás el fallo del 12 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700220210005801

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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Quinto: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su

Accionante: María Lucía Cárdenas Ubaque Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV).

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Quinto: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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