TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00154 01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002 2021 00154 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001318700220210015401
Aprobado Acta No. 020
Villavicencio, Meta, 16 de febrero de 2022
ASUNTO
Se resuelve sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del accionante Carlos Julio Herrera Mateus y por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra el fallo proferido el 31 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso y ampar ó los derechos fundamentales a la salud y vida.
ANTECEDENTES
1. Informa el apoderado judicial del accionante que su poderdante tiene 65 años de edad, con domicilio en el municipio de San Martín de losTutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
Accionante: Carlos Julio Herrera Mateus
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Mpal de San José del Guaviare
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Llanos (Meta), se dedica a la compra y venta de ganado, propietario de fincas y generador de empleo en ese municipio y alrededores (Granada, Puerto Lleras y Puerto Concordia), y sin antecedentes penales.
Que el 22 de noviembre pasado fue capturado por integrantes del Gaula en Villavicencio (Meta) por orden de la Fiscalía Tercera Especializada en
Puerto Lleras y Puerto Concordia), y sin antecedentes penales.
Que el 22 de noviembre pasado fue capturado por integrantes del Gaula en Villavicencio (Meta) por orden de la Fiscalía Tercera Especializada en esta capital, y presentado el 2 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías en San José del Guaviare (Guaviare) . Este llevó a cab o las audiencias concentradas dentro de las cuales resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario . Pero debido al hacinamiento que se presenta en el centro carcelario de la ciudad fue enviado a la Sala de Retenidos de la Policía Nacional en San José del Guaviare (Guaviare) y, desde el 15 de diciembre de 2021 se encuentra recluido en el hospital de esa capital, donde afirma “se debate entre la vida y la muerte”.
Refiere que el procesado en enero de 2018 sufrió un accidente cardio vascular y desde entonces es paciente de alto riesgo de muerte como lo indica la historia clínica del 12 de octubre de 2021 en la que se determinó “alto grado de muerte en los seis (6) meses siguientes”, razón por la que debe estar en control periódico cada 2 o 3 días ya que tiene afectadas las arterias del corazón, lo cual requiere valoración y revisión constante.
Estima vulnerados los derechos al debido proceso, vida, salud y libertad y solicita como medida provisional y pretensión principal que se sustituya la medida de aseguramiento intramural impuesta , por medida de aseguramiento domiciliaria, la que cumplirá en la manzana G casa No. 5 Barrio Villa Camila de Granada (Meta).Tutela 2ª Instancia
la medida de aseguramiento intramural impuesta , por medida de aseguramiento domiciliaria, la que cumplirá en la manzana G casa No. 5 Barrio Villa Camila de Granada (Meta).Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
Accionante: Carlos Julio Herrera Mateus
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Anexa copia de: (i) cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Herrera Mateus, (ii) certificación de la Asociación de Ganaderos del Municipio de San Martin de Los Llanos (Meta), donde consta su actividad como ganadero y persona activa dentro de esta asociación, (iii) certificación del presidente de la Junta de Acción del barrio Once de Noviembre que da cuenta que el señor Carlos Julio es residente de este barrio mostrando buena conducta de convivencia, (iv) historia clínica del 12 de octubre de 2021 expedi da por Multisalud Ltda., que indica que se trata de un paciente con antecedentes de Hta, Infarto de Miocardio en 2018, en controles de cardiología, con alto grado de muerte en los seis (6) meses siguientes, (v) a cta de audiencia preliminar y, (vi) p oder debidamente diligenciado para actuar.1
2. En auto del 20 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, admitió la demanda y dispuso la notificación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula en Villavicencio (Meta) . Se v inculó a la Dirección Regional Central del
dispuso la notificación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula en Villavicencio (Meta) . Se v inculó a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al comandante de la Sala de Retenidos de la Policía Nacional en San José del Guaviare (Guaviare) y, se le solicitó a la Dirección del Hospital en San José del Guaviare (Guaviare), se informará respecto del señor Carlos Julio Herrera Mateus: (i) q ué patología o patologí as presenta , (ii) t ratamiento requerido para atender la patología o patologías que presenta, (iii) estado actual de salud y, (iv) demás información de interés para decidir la acción constitucional.
1 Escrito de tutela en 7 folios 6 archivos anexos y 3 escritos de adición.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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El 23 de diciembre de 2021, negó l a medida provisional so licitada y, ordenó la vinculación del Municipio de San José del Guaviare (Guaviare), representado legalmente por el Alcalde Ramón Guevara Gómez. Mediante auto del 29 siguiente vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio y a la Nueva EPS.
2.1. La Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, informa que de conformidad con lo dispuesto en las
Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio y a la Nueva EPS.
2.1. La Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, informa que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y 1955 de 2019, así como en el Decreto 804 de 2020, la Directiva 003 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en sentencias STP14283-2019 y T 151 de 2016 y aut o 548 de 2017, a la Estación de Policía en San José del Guaviare (Guaviare) , le corresponde brindar el acceso a la salud del señor Carlos Julio Herrera Mateus quien se encuentra en calidad de sindicado y debe ser remitido a la Cárcel Municipal en esa ciudad mientras se surten las etapas procesales ante la autoridad judicial.
Destaca que el INPEC es responsable únicamente de las personas privadas de la libertad, cuya calidad es la de condenados, siendo las personas sindicadas, responsabilidad única y exclu siva de los entes territoriales de la jurisdicción a la que pertenezcan, quienes por ley son los encargados de brindar una solución a la situación actual de todas las personas que se encuentran recluidas en las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata. Por lo anterior, solicita que se desvincule a esa entidad del trámite constitucional.
2 Oficio 100-DRCEN-JUASP 202EE0228157 del 21 diciembre de 2021 en 15 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
Accionante: Carlos Julio Herrera Mateus
2 Oficio 100-DRCEN-JUASP 202EE0228157 del 21 diciembre de 2021 en 15 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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2.2. El Alcalde del Municipio de San José del Guaviare (Guaviare),3 señala que la cárcel de ese municipio actualmente cuenta con una ocupación del 166 % (133 internos de 80 cupos) y que la orden de encarcelamiento No. 903 del 2 de diciembre de 2021 , va dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio y no a la Cárcel de ese municipio.
Advierte que e sa entidad carece de legi timidad en la causa por pasiva dentro de esta acción constitucional por cuanto en ningún momento ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno del accionante, ya que la decisión que pretende atacar el accionante fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal en ese municipio dentro del proceso 50 001 61 05 523 2020 80048 00.
Solicita se desvincule a ese municipio del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Anexa copia de: (i) la o rden de encarcelamiento No. 903 del 2 de diciembre de 2021 , (ii) c onsulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales , (iii) c onsulta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iv) acta de posesión.
Requerimientos Judiciales , (iii) c onsulta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iv) acta de posesión.
2.3. La Dirección Antisecuestro y Antiextorsión Gaula Meta de la Policía Nacional,4 informa que el señor Carlos Julio Herrera Mateus fue capturado el 24 de noviembre de 2021, en vía nacional, Alto de Neblinas con
3 Oficio del 27 de diciembre de 2021 en 24 folios con anexos. 4 Oficio No. GS-2021-122448/GAMETUNINC-41.10 del 20 diciembre de 2021 en 44 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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coordenadas N 04° 18’ 56.98‘’ W 72° 01’ 19.45’’, kilómetro 1 vía que conduce de Puerto Gaitán a Rubiales, con ocasión de la orden de captura 016 del 18 de noviembre de 2021 librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare), por las conductas punibles de concierto para delinqu ir con fines de extorsión agravada, homicidio, desplazamiento forzado y utilización ilícita de redes de comunicación, radicado 50 001 61 4 05 523 2020 80048 00.
Señala que en audiencia preliminar realizada el 2 de diciembre de 2021 en el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare), le impuso al actor medida de aseguramiento de detención
Señala que en audiencia preliminar realizada el 2 de diciembre de 2021 en el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare), le impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el artículo 307 literal A numeral 1 del C. P. P.
Destaca que ha venido coordinando con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio para el ingreso del señor Carlos Julio Herrera Mateus a ese centro de reclusión , pero debido al hacinamiento carcelario presentado a raíz de la pandemia Covid-19 están a la espera de que se le asigne un cupo.
Agrega que el actor se encuentra en las salas de reflexión transitorias de la estación de policía en San José del Guaviare (Guaviare). Sin embargo, el 15 de diciembre de 2021 fue trasladado a urgencias del hospital en ese municipio, registrándose en la epicrisis 132938 que el paciente presentó un cuadro clínico de 24 horas de evolución consistente en tos no productiva, de la misma forma ll amó la atención cifras tensionales 189/108. Es así que, por precauciones y recomendaciones médicas, duró hospitalizado para la fecha y dado de alta el 16 de este mes y año.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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Informa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 218 de la Const itución Política de Colombia, dentro de las funciones de la Policía Nacional no se encuentra la de vigilancia, custodia y traslado de
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Informa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 218 de la Const itución Política de Colombia, dentro de las funciones de la Policía Nacional no se encuentra la de vigilancia, custodia y traslado de personas privadas de la libertad, las que han sido asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones ya que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor Carlos Julio Herrera Mateus.
Anexa copia de: (i) la o rden de encarcelamiento No. 903 del 2 de diciembre de 2021 , (ii ) e picrisis 132938 del Hospital de San José del Guaviare, (iii) fórmula, exámenes e indicaciones médicas, (iv) informe de investigador de campo del 24 de noviembre de 2021 , (v) o rden de captura, (vi) a cta de derechos del capturado del 24 de noviembre de 2021, (vii) acta de incautación de elementos, (viii) registro de cadena de custodia, (ix) desistimiento valoración médica, (x) informe de arraigo del 24 de noviembre de 2021 , (xi) s olicitud de antecedentes judiciales o anotaciones penales, (xii) i nforme investigador de campo (fotográfico) ,
(xiii) oficio S-2021-0527536/SUBIN –GRAIC 1.9 del 24 de noviembre de 2021 de la Policía Nacional en Villavicencio, (xiv) solicitud análisis de EMP y EF, (xv) informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (xvi) i nforme de investigador de laboratorio del 24 de
2021 de la Policía Nacional en Villavicencio, (xiv) solicitud análisis de EMP y EF, (xv) informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (xvi) i nforme de investigador de laboratorio del 24 de noviembre de 2021.
2.4. La Nueva EPS5, informa que el señor Carlos Julio Herrera Mateus se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esa entidad, régimen contributivo, categoría A, estado activo.
5 Oficio del 31 de diciembre de 2021 en 8 folios y 2 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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Agrega que Nueva EPS no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y su desvinculación, toda vez, que la presunta vulneración de los derechos que invoca el accionante tuvo ocurrencia p or parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula en Villavicencio (Meta), por lo que esa entidad no es la competente para dar solución a las pretensiones del actor.
2.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio6, informa que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos del señor Carlos Julio Herrera Mateus , toda vez que este se encuentra privado de la libertad en la Sala de Retenidos de la Policía en
de Villavicencio6, informa que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos del señor Carlos Julio Herrera Mateus , toda vez que este se encuentra privado de la libertad en la Sala de Retenidos de la Policía en San José del Guaviare (Guaviare), situación que es corroborada al realizar consulta en la base de datos SISIPEC.
Destaca que la situación jurídica del actor es la de sindicado, por lo que no le c ompete a esa entidad su recibo ya que le corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente.
Agrega que en atención al hacinamiento que se presenta han ajustado la dinámica de recepción de nuevas personas privadas de la libertad dando viabilidad únicamente a quienes su situación jurídica sea de condenados y sindicados de altos perfiles criminales.
6 Oficio No. 131-AJUR-TUT-2021EE0230515 del 29 de diciembre de 2021 en 13 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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Informa que ese estab lecimiento tiene capacidad para 899 personas privadas de la libertad; no obstante, actualmente se presenta un incremento considerable, estado considerado como grave, circunstancia que vulnera y pone en riesgo la dignidad humana y demás derechos fundamentales de las personas recluidas en ese centro penitenciario.
Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y desvincular a ese centro de reclusión del presente trámite constitucional.
fundamentales de las personas recluidas en ese centro penitenciario.
Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y desvincular a ese centro de reclusión del presente trámite constitucional.
2.6. El Hospital de San José del Guaviare (Guaviare) 7, informa que el señor Carlos Julio Herrera Mateus ingresó a esa institución el 15 de diciembre de 2021, a las 12:48 horas, por un cuadro de descompensación de su hipertensión arterial, patología previamente diagnosticada y conocida por el paciente, además, presenta un cuadro agudo de sintomatología respiratoria, por lo que se consideró paciente con probable cuadro de infección por Sars COV 2; no obstante, el resultado de la prueba realizada fue negativo.
Destaca que con posterioridad al manejo realizado al paciente, se logró controlar la crisis hipertensiva, por lo que se da egreso de esa institución el 16 de ese mes y año a las 13:02 horas en buenas condiciones generales, en completa estabilidad hemodinámica y con las órdenes de estudios y cita s de control por medicina especializada requeridas y manejo con Losartán, Atorvastatina y Ácido acetil salicílico, además, indicación de paraclínicos para realización ambulatoria y cita de control
7 Oficio en 20 folios con anexos.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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ambulatoria con medicina interna al contar con los resultad os de los exámenes indicados.
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ambulatoria con medicina interna al contar con los resultad os de los exámenes indicados.
2.7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula en Villavicencio (Meta), guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Julio Herrera Mateus, para lo cual, ordenó al alcalde del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) , adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud que requiera el actor con ocasión de las patologías que presenta mientras se encuentre recluido en ese ente territorial, ya sea en instalaciones de la Policía Nacional – Sala de Retenidos – o en la cárcel municipal en esa capital . A la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le ordenó disponer el lugar de reclusión para el procesado en cumplimiento de lo dispuesto por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare), mediante orden de encarcelamiento No. 903 del 2 de diciembre de 2021 en un término no superior a 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Por último, declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta.8
diciembre de 2021 en un término no superior a 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Por último, declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta.8
4. Las impugnaciones
8 Fallo de tutela del 31 de diciembre de 2021 en 21 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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4.1. El apoderado judicial de l accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda a favor de Herrera Mateus la sustitución de la medida intramural por domiciliaria, debido a la atención de salud prioritaria y urgente que debe de reci bir para contrarrestar su patología.
Agrega que su poderdante no representa un peligro para la sociedad, carece de antecedentes penales y tiene arraigo en la sociedad. Por último, solicita se ordene a la entidad competente la asignación de un profesional de la salud las 24 horas del día para garantizar la atención médica del procesado dada la gravedad y expectativa de vida que fue señalada por el médico tratante.
4.2. La Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),9 impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el trasladado de la persona privada de la libertad CARLOS JULIO HERRERA MATEUS en calidad de
Carcelario (INPEC),9 impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el trasladado de la persona privada de la libertad CARLOS JULIO HERRERA MATEUS en calidad de SINDICADO a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, toda vez que el INPEC es responsable únicamente de las personas privadas de la libertad que tengan la calidad de condenados, siendo las personas sindicadas, responsabilidad única y exclusiva de los entes territoriales de la jurisdicción a la que pertenezcan, quienes por ley son los encargados de brindar una solución a la situación actual de todas las personas que se encuentran recluidas en las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata.
9 Oficio No. 100-DRCEN-JUASP 2022EE0000021 del 4 enero de 2022 en 20 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y libertad del actor, a pesar de que este no ha solicitado la misma ante el juez de garantías. Así mismo si se encuentra conculcado el derecho a la salud del procesado debido a la enfermedad coronaria que padece y a la expectativa de vida que registro el galeno tratante en la historia clínica de Herrera Mateus.
3. Improcedencia de la acción de tutela para la sustitución de medida de aseguramiento
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el apoderado judicial del procesado Carlos Julio Herrera Mateus , quien invoca a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, saludTutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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y libertad. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula en Villavicencio (Meta) y, como vinculados la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario (INPEC), el Alcalde municipal y el comandante de la Sala de Retenidos de la Policía
Gaula en Villavicencio (Meta) y, como vinculados la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario (INPEC), el Alcalde municipal y el comandante de la Sala de Retenidos de la Policía Nacional en San José del Guaviare (Guaviare) , la Nueva EPS y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
También se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 17 de diciembre de 2021 y la última actuación surtida dentro del proceso que se adelanta en contra del actor, corresponde a la s audiencias preliminares concentradas que se efectuaron el 2 de diciembre del año anterior.
3.2. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se satisface, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado. El apoderado judicial puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías, entre otras, la sustitución de la medida de as eguramiento prevista en el artículo 314 del C.P.P. , o su revocatoria conforme a lo previsto en el artículo 318 de la misma obra procesal, además puede hacer uso de los recursos ordinarios en caso de que la decisión no sea favorable a sus pretensiones.
Para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso noTutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso noTutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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se ha cumplido pues ni siquiera se ha acudido al Juez de Control de Garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se to rne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el apoderado judicial del accionante.10
En el caso Herrera Mateus tiene a su disposición diferentes medios de defensa, por lo que no puede de manera directa optar por la acción de la tutela, para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, toda vez que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
10 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª Instancia Rad.500013187002202100154
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de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de