🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013187002202100135 01-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002202100135 01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones-. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 004 de 2022

Villavicencio, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado por Nelly Gutiérrez Romero.

II. LA SOLICITUD

Nelly Gutiérrez Romero, refirió que tiene sesenta y seis (66) años de edad y labora en un restaurante de Villavicencio desde el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo, presenta quebrantos de salud dada la actividad que desempeña y su avanzada edad.

Resaltó que durante toda su vida laboral cotizó a pensión, en un inicio en el Seguro

novecientos noventa y seis (1996), sin embargo, presenta quebrantos de salud dada la actividad que desempeña y su avanzada edad.

Resaltó que durante toda su vida laboral cotizó a pensión, en un inicio en el Seguro Social, hoy Colpensiones, cuya afiliación data desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977) a la fecha, por lo que en la actualidad seRadicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

2 encuentra a la espera del reconocimiento de su pensión, la cual ha solicitado desde el dos mil catorce (2014) y que no le ha sido posible obtener dado que en su historia laboral se presenta un error que no fue corregido ni por el Seguro Social, ni por Colpensiones.

Informó que el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) le solicitó al Seguro Social un reporte de las semanas cotizadas, en el que solo le aparecieron ciento sesenta y dos (162) semanas de cotización, por lo que realizó la respectiva reclamación, la cual reiteró el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) y encontró que el error aún no había sido corregido, el cual consistía en que sus semanas de cotización habían sido registradas a la cédula de ciudadanía 21.239.978 a nombre de Gladys Pérez, sin embargo, su documento c orresponde a 21.234.978, impase que para el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) no había sido resuelto pese a haber radicado todos los documentos solicitados para tal fin.

sin embargo, su documento c orresponde a 21.234.978, impase que para el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) no había sido resuelto pese a haber radicado todos los documentos solicitados para tal fin.

Así, con el paso del tiempo y al considerar que ya cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, le manifestaron que le faltaban semanas de cotización como resultado de la omisión del Seguro Social de corregir y actualizar su historia labo ral, por lo que en el mes de febrero de dos mil veintiuno (2021) radicó una solicitud ante Colpensiones de investigación administrativa para el reporte de los periodos cotizados, a lo que le respondieron que su historia laboral se encontraba consistente y que los ciclos solicitados se encontraban debidamente acreditados, por lo que se había iniciado la gestión de cobro pertinente a fin de que el empleador aclarara y corrigiera la inconsistencia que se presentara.

El dieciocho (18) de marzo del pasado año, Colpensiones le expidió un reporte de ochocientas sesenta y cuatro punto cincuenta y siete (864.57) semanas, en el que evidenció que las semanas reportadas hasta el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) ya no le aparecían, es decir, que le habían quitado las semanas desde cuando inició a laborar con el señor Wbaldo Baquero Vanegas el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) , lo anterior significa , que le faltan las semanas cotizadas entre el nueve (9) de octubre de ese año y el treinta yRadicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

faltan las semanas cotizadas entre el nueve (9) de octubre de ese año y el treinta yRadicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

3 uno (31) de abril de dos mil siete (2007), las cuales sí le aparecían en los reportes que antes le entregaba el Seguro Social.

En septiembre siguiente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez toda vez que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) se pensionaba con mil cincuenta y nueve punto diecisiete (1.059.17) semanas de cotización al ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, no fue posible la corrección y actualización de su historia laboral y, por el contrario, obtuvo una respuesta ambigua que no resolvió de fondo su petición.

Por lo antes expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, igualdad y dignidad, por lo que solicitó su amparo y como consecuencia de ello se le ordene a Colpensiones le de una respuesta completa a su petición, corrija y actualice su historia laboral, expida el acto administrativo de reconocimien to de pensión de vejez y proceda con el pago de la misma a partir del año dos mil catorce (2014)1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del ocho (8) de noviem bre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy al señor Wbaldo Baquero Vanegas, en su calidad de propietario del restaurante Pasaje la Catedral de Villavicencio3.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mi veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para obtener

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 05. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

4 la corrección de historia laboral y reconocimiento de prestaciones pensionales, consideró que la acción no era procedente en el presente asunto, como quiera que la señora Nelly Gutiérrez Romero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la cual podía solicitar la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado a ello, no se

la señora Nelly Gutiérrez Romero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la cual podía solicitar la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado a ello, no se configuraba un perjuicio irremediable, en el entendido que aún se encuentra laborado y por ende, percibiendo un sueldo, no es de la tercera edad y no se evidenció que su estado de salud ameritara la intervención del juez constitucional en el presente asunto.

Frente al derecho de petición, consideró que Colpensiones habí a brindado respuesta a todas las solicitudes realizadas por Gutiérrez Romero, por lo que negó su amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La acciona nte impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no se había d ado respuesta a su petición, por cuanto no se había corregido, ni actualizado su historia laboral, pues considera que tiene derecho a que Colpensiones acumule a su historia laboral los tiempos de servicios laborados con el empleador Wbaldo Baquero Vanegas desde el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), tiempo que precisamente no le ha permitido el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la que tiene derecho desde el año dos mil catorce (2014).

Refirió que la acción s í resulta procedente en el caso concreto con ocasión de su avanzada edad y por el desgaste físico que ha sufrido como consecuencia de la labor que a diario desempeña, es decir, como cocinera desde el año mil

Refirió que la acción s í resulta procedente en el caso concreto con ocasión de su avanzada edad y por el desgaste físico que ha sufrido como consecuencia de la labor que a diario desempeña, es decir, como cocinera desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), aunado a ello, su salario no le permite sufragar los gastos de un abogado para solicitar en la jurisdicción ordinaria laboral la corrección de su historia laboral, aunado a la demora que implica dicho proceso.

5 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

5

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos.

Corresponde en el presente asunto resolver dos problemas jurídicos, así:

1. Establecer s i es la acción de tutela el mecanismo de defensa judicial procedente en el presente asunto para pronunciarse sobre la solicitud de corrección de historia laboral.

2. De resultar positivo el anterior problema jurídico, determinar si la accionada y el vinculado vulneraron los derechos fundamentales invocados por la

señora Nelly Gutiérrez Romero.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

2. De resultar positivo el anterior problema jurídico, determinar si la accionada y el vinculado vulneraron los derechos fundamentales invocados por la

señora Nelly Gutiérrez Romero.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela, ii) la protección constitucional de los adultos mayores, iii) derecho fundamental de petición, iv) responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados y, v) el caso concreto.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

6 5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son ef icaces para la protección de los derechos

ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son ef icaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Significa lo anterior que el amparo constitucional procede en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección

Sobre quienes son denominados sujetos de especial protección constitucional, de manera reciente la Corte Constitucional refirió lo siguiente:

«Respecto de esa última calidad, l a Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de log rar una igualdad efectiva ”. Teniendo en cuenta lo

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

7 anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” , de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”»7.

Ahora bien, en el siguiente acápite se d esarrollará la protección constitucional al adulto mayor y desde que momento se entiende que adquieren tal condición.

5.3.2. La protección constitucional de los adultos mayores.

Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política que reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

Así, ha precisado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dad as las condiciones físicas,

Así, ha precisado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dad as las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivo s, dado que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales , lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos8.

Ante tal panorama , resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo cual ha tratado de materializarse, entre otras

7 Corte Constitucional, sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

8 formas, con la creación de programas en los que este grupo poblacional pueda ser incluido y que le brinde subsidios o ayudas que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia.

Es así como en cumplimiento de tal deber, el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 del dos mil veinte (2020) a probó la Convención Interamericana sobre la

condiciones mínimas de subsistencia.

Es así como en cumplimiento de tal deber, el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 del dos mil veinte (2020) a probó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), es decir, que ingresó a nuestro ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad.

En dicha convención se buscó brindar medidas de protección a un grupo poblacional que por su avanzada edad, requiere de una especial protección de los estados a fin de garantizarl es el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por ello, en su artículo primero presentó una serie de definiciones, entre las cuales se encuentra la del concepto de persona mayor en los siguientes términos:

«(…) “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor».

Así mismo, estableció en su artículo cuarto un a serie de deberes generales de los Estados parte para con los adultos o personas mayores, entre los cuales se encuentra:

«Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en l a presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

(…)

c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.»

presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.»

Significa lo anterior, que en nuestro ordenamiento jurídico se entiende que una persona es considerada adulto mayor desde los sesenta (60) años de edad,Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

9 momento d esde el cual en concordancia con la jurisprudencia constitucional adquiere la condición de sujeto de especial protección constitucional.

5.3.3. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional9 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definici ón y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

Constitucional9 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definici ón y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la

9 C-818 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

10 solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

10 solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»10.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de

ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petició n deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

10 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

11 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

11 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.4. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados.

La historia laboral de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentra inescindiblemente ligado con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el cual constituye un derecho de carácter irrenunciable y que debe garantizarse a los ciudadanos, pues en tratándose de manera espec ífica de la pensión, se busca con esta amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, viudez o invalidez , siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley para acceder a ellos, en tratándose de la pensión de vejez básicamente de eda d y semanas de cotización, estas últimas que se encuentran registradas en los respectivas administradoras de los fondos de pensiones, convirtiéndose en dicha información pieza clave para la obtención de una pensión.

Así, la Corte ha dicho respecto de la historia laboral que:

«En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo

nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que fac ilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de p ensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéti cos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00135 01

Accionante: Nelly Gutiérrez Romero

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

12 En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca y concede

12 En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos»12.

Ahora bien, cuando se presentan inconsistencias con las semanas de cotización realizadas a un afiliado, específicamente en lo relacionado con la mora patronal y esa constituye la razón para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, se ha dicho por la jurisprudencia constitucional que dicha omisión vulnera los derechos fundamentales del usuario y, que además frente a dichos eventos la Ley 100 de 1993 consagró en cabeza de las administradoras de los fondos de pensiones diferentes mecanismos para obtener el cobro de los aportes que no han sido realizado por el empleador, por lo que no es válido dicho argumento para negar el reconocimiento de la prestación económica, así:

«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos d

Consultar sobre este documento ...