TSDJ VVC SP - 500013187002202100138 01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187002202100138 01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 002 2021 00138 01.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: La Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 013.
Fecha: 1 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el que concedió el amparo del derecho a la salud, invocado por Jairo Enrique Moreno Muñoz, contra la Nueva Eps.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jairo Enrique Moreno Muñoz indicó que padece de “diabetes y artrosis” y el cuatro (4) de julio de dos mil veintiuno (2021) , ingresó por urgencias al Hospital M unicipal de Acacías , por “complicaciones con el azúcar”; luego, el catorce (14) de ese mes fue trasladado a Inversiones Clínica del Meta S.A hasta el quince (15) de agosto de esa anualidad, cuando fue remitido a la Corporación Clínica Primavera y estuvo allí hasta el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Inversiones Clínica del Meta S.A hasta el quince (15) de agosto de esa anualidad, cuando fue remitido a la Corporación Clínica Primavera y estuvo allí hasta el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 13 de diciembre de 2021.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Agregó que, luego fue internado en la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá y el veintidós (22) de agosto del año anterior, se le amputó parcialmente su pierna derecha y realizó incisión en la parte superior para extraer materia, amputación que posteriormente extendieron por encima de la rodilla derecha y finalmente, el primero (1) de octubre de esa anualidad fue dado de alta.
Adujo que guardó reposo en su residencia hasta el nueve (9) de octubre de dos mil veintiuno (2021), pero presentó complicaciones y acudió a la Corporación Clínica Primavera, que el dieciocho (18) de ese mismo mes, lo remitió nuevamente a la Fundación Hospi tal San Carlos de Bogotá hasta el ocho (8) de noviembre siguiente.
Señaló que, solicitó la asignación de citas prioritarias a la Nueva Eps para reclamar los medicamentos prescritos para el tratamiento médico y solo hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le entregaron fármacos básicos como “acetaminofén, omeprazol o
para reclamar los medicamentos prescritos para el tratamiento médico y solo hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le entregaron fármacos básicos como “acetaminofén, omeprazol o losartán”; por lo que se interrumpió su tratamiento que debe ser continuo.
Manifestó que la Nueva Eps no le ha asignado cita en la especialidad de ortopedia y autorizó la realización de un examen en Bo gotá, pero no cuenta con recursos económicos para desplazarse a esa ciudad.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps autorizar de manera oportuna el suministro de medicamentos prescritos; programar cita prioritaria en su domicilio por la especialidad de ortopedia o garantizar el transporte en ambulancia; así como suministrar una silla de ruedas para su desplazamiento2.
2 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. Demanda.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio que e n auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio que e n auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tu tela a la Nueva Eps y vinculó al médico internista Harold Ariel Muñoz Díaz de la Fundación Hospital Sa n Carlos de Bogotá; así mismo, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indagar sobre la situación socioeconómica del accionante y su núcleo familiar3.
El Juzgado de primera instancia dejó constancia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), respecto la comunicación sostenida con la “exesposa” de Jairo Enrique Moreno Muñoz , que informó que estaba hospitalizado desde el diecinueve (19) de ese mes en la Corporación Clínica Primavera y debía ser atendido de manera prioritaria por el médico vascular dado que tenía comprometida su pierna izquierda.
Informó que no le han entregado la silla de ruedas ni los medicamentos prescritos; además, le programaron citas en Bogotá a las que no puede asistir por falta de dinero y por ende, solicitó que los servicios médicos fuesen prestados en Villavicencio4.
Como consecuencia, el a quo requirió a la Corporación Clínica Primavera de Villavicencio que informara el estado de salud del accionante, así como establecer si la Nueva Eps garantizó la atención médica requerida5.
Como consecuencia, el a quo requirió a la Corporación Clínica Primavera de Villavicencio que informara el estado de salud del accionante, así como establecer si la Nueva Eps garantizó la atención médica requerida5.
3 Ibídem – primera instancia04. Admite tutela. 4 Ibídem – primera instancia12. Constancia. 5 Ibídem – primera instancia13. Solicitud información.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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En auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), vinculó a las Secretarías de Salud de Villavicencio y del Meta, a efecto de integrar el legítimo contradictorio6.
En fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que Jairo Enrique Moreno Muñoz fue diagnosticado con “diabetes mellitus tipo 2, no insulinor requiriente; enfermedad renal crónica; nefropatía diabética, anemia normoc ítica normocrómica; hipertensión arterial crónica; desnutrición proteico calórica grave y angioplastia exitosa con balón de arteria tibial anterior, peronera y poplítea izquierda” y con ocasión de las mismas, ha estado hospitalizado en varias oportunidades ; actualmente, en la Corporación Clínica Primavera para realizar cirugía vascular, a fin de “evaluar el miembro izquierdo y practicar curetaje”.
Precisó que, aunque la Nueva Eps autorizó los medicamentos y
Corporación Clínica Primavera para realizar cirugía vascular, a fin de “evaluar el miembro izquierdo y practicar curetaje”.
Precisó que, aunque la Nueva Eps autorizó los medicamentos y servicios prescritos por el galeno tratante; no suministró la silla de ruedas estándar o convencional y tampoco el traslado en ambulancia de baja complejidad no interinstitucional con fundamento en que solo pueden ser entregadas con orden judicial o por medio del aplicativo Mipres7.
Advirtió que el accionante cumple los requisitos señalados por la Corte Constitucional8 para la autorización de la silla de ruedas prescrita por médico tratant e; lo cual no ocurre respecto del traslado en ambulancia; de manera que, concedió el amparo constitucional a la salud y ordenó a la Nueva Eps hacer entrega de una silla de ruedas.
6 Ibídem – primera instancia16. Vinculación. 7 Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 8 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Finalmente, negó el amparo del derecho a la igualdad y desvinculó a las Secretarías de Salud de Villavicencio y del Meta , dado que no advirtió vulneración de derecho alguno9.
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Finalmente, negó el amparo del derecho a la igualdad y desvinculó a las Secretarías de Salud de Villavicencio y del Meta , dado que no advirtió vulneración de derecho alguno9.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps impugnó e indicó que Jairo Enrique Moreno Muñoz, se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de esa Eps en el régimen subsidiado.
Informó que autorizó consulta de control por especialista en ortopedia y traumatología para el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá.
Precisó que suspendió la atención domiciliaria por medicina general , toda vez que el accionante se encontraba hospitalizado en la Corporación Clínica Primavera y debía ser trasladado a la institución prestadora de servicios Angiografía de Colombia para “manejo integral por cx vascular”.
Indicó que de acuerdo con el artículo 60 de la Resolución No. 2481 de 202010, no corresponde a la Unidad de Pago por Capitación la financiación de sillas de ruedas ; además, el Decreto 2200 de dos mil cinco (2005) 11, señala que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requirieren valoración médica previa del galeno tratante; por lo que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la prestación de un servicio de sa lud sin que obre la orden médica correspondiente.
9Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia20. Sentencia.
prestación de un servicio de sa lud sin que obre la orden médica correspondiente.
9Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia20. Sentencia. 10 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. “Artículo 60. Ayudas técnicas. Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. 11 “Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo invocado o adicionarla para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en S alud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 202012.
Así mismo, solicitó adicionar el fallo de tutela en el sentido de ordenar al departamento, municipio o distrito reembolsar el cien por ciento (100%) del costo de servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
Por último, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar que se
con recursos de la Unidad de Pago por Capitación dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
Por último, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar que se efectúe el trámite ante el Comité Técnico Científico y se realice la ruta en el aplicativo Mipres para el suministro de la silla de ruedas13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señal ados por la norma en cita.
12 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnol ogías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 13Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia22. Impugnación.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protecció n del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Aclarada la connotación y características de la acc ión de tutela, se ocupa la Sala del análisis de las pretensiones de la accionante, relacionadas con la entrega de la silla de ruedas, transporte en ambulancia y concesión de citas y medicamentos.
A su vez, en la impugnación la Nueva Eps pretende que en caso de concederse servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud se ordene su trámite a través del aplicativo Mipres, así como el recobro ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Secretaría de Salud de Villavicencio o del Meta.
Aspectos que se analizarán por separado a continuación.
3.2.1. De la silla de ruedas.
Jairo Enrique Moreno Muñoz solicitó en la acción constitucional el
Aspectos que se analizarán por separado a continuación.
3.2.1. De la silla de ruedas.
Jairo Enrique Moreno Muñoz solicitó en la acción constitucional el suministro de una silla de ruedas debido a que le fue amputada parteTutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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de su pierna derecha y tiene comprometido su miembro inferior izquierdo, situación que dificulta su movilidad14.
Al respecto, la entidad promotora de salud accionada indicó que la silla de ruedas está excluida del plan de beneficios en salud, conforme a la Resolución 2481 de 2020 15 y al impugnar el fallo de primera instancia, aseguró que “no cuenta con orden médica”16.
En relación con el suministro de la silla de ruedas , la Corte Constitucional ha señalado17:
“A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no e xista otro elemento dentro del plan de beneficios en salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”
insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”
“Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda técnica, en sentencia T-471 de 2018 esta Corporación resaltó: Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga ind igna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.”
14 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. Demanda 15 Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. 16 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia22. Impugnación 17 Sentencia T-485 de 2019.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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“En el mismo sentido, en Sentencia T -196 de 2018, esta Corte indicó: “(…) es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona”.
De acuerdo con los anteriores parámetros y a efecto de determinar la procedencia del amparo constitucional, se debe tener en consideración que según la historia médica allegada , Jairo Enrique Moreno Muñoz padece de “diabetes mellitus tipo 2 insulino rrequirente; enfermedad renal crónica; artritis séptica de rodilla izquierda; enfermedad arterial oclusiva crónica; desnutrición proteico calórica grave; síndrome edematoso multifactorial; hipoalbuminemia grave; nefropatía diabética clase III probable; derr ame pleural bilateral; síndrome de Gilbert; colelitiasis sin colecistitis; colecistopatía congestiva; anemia normocítica heterogénea; riesgo de síndrome politra nsfusional; hipertensión arterial crónica; dolor neuropático crónico; síndrome del miembro fantasma; taquifilaxia a morfina”18.
Igualmente, se extrae que con ocasión de la patología de “diabetes
hipertensión arterial crónica; dolor neuropático crónico; síndrome del miembro fantasma; taquifilaxia a morfina”18.
Igualmente, se extrae que con ocasión de la patología de “diabetes mellitus insulinorrequiriente con mal control metabólico”, se le realizó el procedimiento de “amputación transfemoral de miembro inferior derecho” que le generó “ síndrome del miembro fantasma ” y actualmente, también tiene “ artritis séptica de rodilla izquierda” con riesgo de ser amputada; afecciones que sin duda alguna impiden que el accionante pueda desplazarse o mantenerse de pie por sus propios medios.
18 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. Demanda – Folio 710.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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En esas condiciones, es evidente que la silla prescrita resulta indispensable para garantizar condiciones dignas de existencia y su negativa vulnera el derecho fundamental a la vida digna; máxime que tiene 62 años y se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y por ende, de especial protección constitucional.
Ahora, la entidad accionada no indicó que la aludida ayuda técnica pueda ser sustituida por otro aparato que se encuentre incluido en el plan de beneficios de salud.
En relación con el presupuesto relativo a que la silla de ruedas se ordene por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
pueda ser sustituida por otro aparato que se encuentre incluido en el plan de beneficios de salud.
En relación con el presupuesto relativo a que la silla de ruedas se ordene por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, se tiene que el siete (7) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el médico internista de la Fundación Hosp ital San Carlos de Bogotá, prescribió la silla de ruedas; la cual, no ha sido entregada por la Nueva Eps, a pesar de que han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que fue ordenada19; por lo que también se cumple este requisito y surge contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, en el sentido que no se allegó la orden respectiva.
Adicionalmente, no se demostró que el accionante pudiese asumir el costo del referido asiento, por el contrario, aquel indicó que se desempeñó como “vendedor a mbulante e informal”, pero debido a la amputación de su miembro inferior no ha vuelto a labora r por lo que no cuenta con ingresos económicos ; asimismo, del informe socioeconómico realizado por el a quo, se extrae que vive en casa de su progenitora de 95 años que padece la misma enfermedad 20 y tampoco cuenta con ingresos económicos para su sostenimiento 21; situación de la que, sin duda alguna, se extrae la imposibilidad de asumir el costo de la silla de ruedas prescrita por el galeno tratante.
19 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. Demanda – Folio 20. 20 Diabetes
asumir el costo de la silla de ruedas prescrita por el galeno tratante.
19 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. Demanda – Folio 20. 20 Diabetes 21 Ibídem – primera instancia08. Informe asistente social.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Frente a este requisito, la accionada se limitó a afirmar que el actor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado; luego, a partir de esa manifestación, se advierte la carencia de recursos económicos y, en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmente el cuarto requisito jurisprudencial previsto.
Así las cosas, se confirmará el amparo concedido por el a quo en favor de Jairo Enrique Moreno Muñoz , en relación con l a autorización y entrega de la silla de ruedas ; sin embargo, como el a quo no fijó término para la materialización, se adicionará la decisión impugnada en el sentido de indicar que tal mandato de berá cumplirse en el terminó de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión.
3.3. Del servicio de transporte en ambulancia.
En relación con el transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado22:
“Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una
en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado22:
“Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”. (…)
22 Sentencia T – 309 de 2018.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del Pos”23 .
Acorde con lo analizado en el acápite anterior, el accionante presenta varías patologías que afectan su motricidad, e incluso se advierte la necesidad de un acompañante para ello; así mismo, se tiene que la
Acorde con lo analizado en el acápite anterior, el accionante presenta varías patologías que afectan su motricidad, e incluso se advierte la necesidad de un acompañante para ello; así mismo, se tiene que la Nueva Eps ha autorizado los servicios de ortopedia y traumatología en la Fundación Clínica San Carlos ubicada en la ciudad de Bogotá24 y al respecto, el actor indicó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados, además, de resultar dificultosa la movilización.
Con ese panorama, emerge que se cumple el primer presupuesto aludido en la sentencia de la Corte Constitucional 25, en cuanto la Nueva Eps autorizó la valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología en una ciudad diferente a la de su residencia , con fundamento en que el servicio médico n o se presta en la ciudad de Villavicencio26.
Respecto de la carencia de recursos económicos del actor o sus familiares para asumir los gastos de transporte para asistir a las citas médicas en otra ciudad -se reitera-, sus condiciones socioeconómicas impiden que pueda costear los gastos de traslado para la materialización de servicios médicos autorizados por la Nueva Eps en otras ciudades.
23 Sentencia T – 259 de 2019. 24 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia22. Impugnación – Folio 6. 25 Sentencia T – 309 de 2018
26 Expediente digital – 50001 31 87 002 2021 00138 01 – primera instancia01. DemandaTutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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A lo anterior se suma que, la entidad accionada no desvirtuó la incapacidad económica, pues simplemente señaló que la “carencia de recursos económicos de aquel para sufragar los aludidos gastos no se encontraba demostrada” y omitió asumir la carga probatoria que le correspondía en relación con este requisito y en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmente.
En punto del tercer requisito, se evidencia que la interrupción en la prestación del tratamiento ordenado por los médicos tratantes para las diversas patologías que padece el accionante, significa un riesgo para su salud, debido a que se encuentra comprom etido su miembro inferior izquierdo, además de otras afecciones de salud; no obstante, no se encuentra acreditado de ninguna manera que el traslado de Villavicencio a otra ciudad, en un servicio de transporte diferente al de ambulancia, ponga en peligro la vida, la integridad física o estado de salud.
Ahora, en concordancia con lo anterior y en punto del suministro de transporte en ambulancia, se debe advertir que el artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 2020, establece:
“Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y
Resolución No. 2481 de 2020, establece:
“Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del t erritorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, estáTutela: 50001 31 87 002 2021 00138 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jairo Enrique Moreno Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”.
Así las cosas, el accionante no cumple los requisitos establecidos en la aludida norma para el suministro de transporte en ambulancia
ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”.
Así las cosas, el accionante no cumple los requisitos establecidos en la aludida norma para el suministro de transporte en ambulancia básica o medicalizada, toda vez que no se trata de un servicio médico prescrito en urgencias y tampoco, se evidencia concepto del mé dico tratante referente a que el traslado a las citas médicas deba garantizarse en ambulancia.
En todo caso, se estableció que satisface los presupuestos en relación con el reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médico s en un lugar diferente al de la residencia 27, esto es, la Nueva Eps autorizó servicios en la ciudad de Bogotá, el accionante y sus familiares