TSDJ VVC SP - 50001318700220210017402-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001318700220210017402-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez
Accionada: Procedencia:
Tutela: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 170 de 2022
Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Álvaro Ibáñez Rodríguez.
II. LA SOLICITUD
Álvaro Ibáñez Rodríguez , relató que el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la ratificación del nombre de los propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-12321 de mayor extensión, cédula catastral N° 01ratificación del nombre de los propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-12321 de mayor extensión, cédula catastral N° 0104-0140-0009-000 y cédula catastral de mejoras N° 01 -04-0140-0009-001, de la cual presuntamente no había obtenido respuesta y, de la que adujo las razones que dieron lugar a la presentación de dicha solicitud, consistentes en presuntasRadicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
2 irregularidades en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que hicieron que se establecieran como titulares del derecho real de dominio del mencionado bien a los señores José Manuel y Edison Herrera Henríquez, cuando en realidad e l titular del dominio es Centro Provivienda la Vanguardia.
Así, al no obtener respuesta de dicha solicitud, procedió a radicar peticiones ante la Presidencia de la República, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, de las cuales obtuvo respuesta de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia, que mediante oficio OF121 -00169398/IDM 1104000 del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) le inf ormó que mediante oficio OF121 -00169415 remitió a la Seccional de Fisca lías de Villavicencio su solicitud, en atención a que existía una denuncia por el delito de falsedad material en documento público con radicado 50001 60 00 567 2008
Villavicencio su solicitud, en atención a que existía una denuncia por el delito de falsedad material en documento público con radicado 50001 60 00 567 2008 00154 relacionada con los hechos por él expuestos en su solicitud, no obstante, resaltó no haber obtenido solución sobre las razones que dieron origen a la multiplicidad de peticiones.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia y, por ello, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, dar respuesta al turno 2017-230-3-5 y definir el titular del derecho real de dominio del lote de mayor extensión 230-12321 y cédula catastral 01-040140-0009-000; a la Superintendencia de Notariado y Registro que explique por qué defraudó su autoridad superior desestimando la acción de protección prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de dos mil once (2011) y a la confianza legítima depositada por él como usuario; a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República deponer sobre respuesta interactiva con la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, respecto a la falsedad material en documento público de las certificaciones de la Secretaría de Participación Social de la Gobernación del Meta con las que la Notaría Segunda de Villavicencio corrigió las escrituras públicas 4821 y 4822 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007);
a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio que resuelva de fondo laRadicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
3 noticia criminal 50 001 60 00 567 2008 80154 00 respecto a la falsedad material en documento público de las certificaciones de la Secretaría de Participación Social de la Gobernación del Meta con las que la Notaría Segunda de Villavicencio corrigió las escrituras públicas 4821 y 4822 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete ( 2007), denunciante Martha Janeth González Marca y, a la Notaría Segunda del Círculo de Vi llavicencio que informe por qué razón corrigió escrituras sin certificaciones originales1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del veintisiete (27 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro, Secretaría de Tra nsparencia de la Presidencia de la República, Dirección de Fiscalías de Villavicencio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio3.
El once (11) de enero hogaño4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial
Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio3.
El once (11) de enero hogaño4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, consideró que s í se presentó vulneración del derecho de petición de Ibáñez Rodríguez por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual no había dado respuesta a los distintos requerimientos del accionante, así como tampoco había evacuado la reclamación realizada bajo el turno 2017 -230-3-5, ni informó el trámite o estado actual de la acción de protección al consumidor de bienes y/o servicios por él adelantada.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
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4 También consideró que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no había dado respuesta de fondo a la solicitud realizada desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto si bien refirió haberle corrido traslado de la misma a la Fiscalía Seccional Villavicencio y le solicitó información, no había sido puesta en conocimiento de Ibáñez Rodríguez
haberle corrido traslado de la misma a la Fiscalía Seccional Villavicencio y le solicitó información, no había sido puesta en conocimiento de Ibáñez Rodríguez la información obtenida y, finalmente, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio tampoco acreditó haber dado respuesta a dicho traslado, por lo que concedió el amparo y les ordenó contestar las aludidas peticiones.
Inconformes con la decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el accionante la impugnaron , no obstante, al evidenciarse que el juzgado de primera instancia no había vinculado a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, ni la Fiscalía 07 Seccional de Villavicencio, esta Sala el nueve (9) de febrero hogaño, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo, a fin de que se procediera con la mencionada vinculación5.
El catorce (14) de febrero hogaño, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio recibió el expediente y dispuso cumplir la orden impartida6.
El veintidós (22) de febrero, se vinculó al trámite constitucional al Grupo Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio7.
El veinticinco (25) de febrero8, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, consideró que s í se presentó vulneración del derecho de petición de Ibáñez Rodríguez por parte de la
concerniente a la procedencia de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, consideró que s í se presentó vulneración del derecho de petición de Ibáñez Rodríguez por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual no había dado respuesta a los requerimientos realizados por el accionante el veintiocho (28) de agosto y
5 Expediente digital, archivo denominado 20. Auto decreta nulidad. 6 Expediente digital, archivo denominado 21. Estarse a lo resuelto. 7 Expediente digital, archivo denominado 28. Auto vincula. 8 Expediente digital, archivo denominado 32. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
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5 dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , así como tampoco a la remitida por competencia por la Procuraduría Provincial de Villavicencio en oficio 1391 del treinta (30) de diciembre del mismo año.
Aunado a ello, tampoco había dado trámite a la reclamación realizada bajo el turno 2017-230-3-5, ni informó el trámite o estado actual de la acción de protección al consumidor de bienes y/o servicios por él adelantada.
Se resaltó que, si bien, en la respuesta brindada a la acción, la entidad informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondería a los requerimientos, ello no podía entenderse como respuesta en atención que debía dirigirse al accionante, por lo que concedió el amparo del derecho fundamental de petición
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondería a los requerimientos, ello no podía entenderse como respuesta en atención que debía dirigirse al accionante, por lo que concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y la negó frente al resto de accionadas y vinculadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó 9. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, manifestó que exigía una solución certera a su problema por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro como superior de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, las cuales no han realizado la corrección por él solicitada y reiteró las presuntas irregularidades en que se habría incurrido por parte de dichas dependencias en lo relacionado con el predio respecto del cual solicitó la rectificación de sus propietarios, así como expuso que es lo que en su sentir deberían hacer las accionada s en su caso concreto.
Así mismo, refirió que la Notaría Segunda de Villavicencio no aportó los documentos originales por él solicitados y que tampoco se había realizado la inspección judicial por parte del despacho a la escritura pública N° 4.822 y 4.821 y, por último, frente a la Fiscalía indicó que la mencionada orden de archivo era vulneradora de los derechos de las víctimas.
9 Expediente digital, archivo denominado 35. Memorial impugnación.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
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6 Por lo anterior, solicitó que se validara la titularidad del derecho real de dominio al centro Provivienda Vanguardia; se reabriera la denuncia 50001 60 00 567 2008 00154 y, se censurara la omisión de la ley de transparencia en que habían incurrido la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al conceder el amparo únicamente del derecho fundamental de petición del accionante y de no ordenar las correcciones por él solicitadas.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el debido proceso y, iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
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7 objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de lo s derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento
protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de lo s derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. El derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
11 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
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8 En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente
indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene,
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
9 incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de
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9 incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 14, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 14, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)15, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de
14 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante j uez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 15 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
10 postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega
Decisión: Confirma
10 postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición16.
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y la respuesta obtenida, se evidencia que el accionante pretende que por medio de la presente acción constitucional se defina el titular del derecho real de dominio del predio identificado con el folio de ma trícula inmobiliaria N° 230 -12321 de mayor
obtenida, se evidencia que el accionante pretende que por medio de la presente acción constitucional se defina el titular del derecho real de dominio del predio identificado con el folio de ma trícula inmobiliaria N° 230 -12321 de mayor extensión, cédula catastral N° 01-04-0140-0009-000 y cédula catastral de mejoras N° 01-04-0140-0009-001, en cuya expedición refiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio incurrió en error, por lo que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro se procediera a enmendar la falta por él evidenciada, sin que haya obtenido respuesta.
Consideró la a quo que, en efecto, se vulneró el derecho fundamental de petición de Ibáñez Rod ríguez, razón por la cual, le ordenó dar contestación a sus solicitudes, no obstante, pretende el accionante en el escrito de impugnación que sea por medio de la acción de tutela que se ordene realizar la corrección por él solicitada en sus peticiones, esto es, respecto de la titularidad del derecho real de dominio y, además que se ordene reabrir una investigación respecto de la cual se ordenó el archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación.
16 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
11 Sea preciso indicarle desde ya al accionante que su pret ensión no está llamada a prosperar, ello en atención a que explicó con suficiente claridad en la demanda de
Decisión: Confirma
11 Sea preciso indicarle desde ya al accionante que su pret ensión no está llamada a prosperar, ello en atención a que explicó con suficiente claridad en la demanda de tutela que había realizado peticiones a la accionada respecto de las cuales no había obtenido respuesta, razón por la cual, en ese sentido estuvo dirigida la decisión de primera instancia, que por demás, será objeto de confirmación en atención a que no es objeto de cuestionamiento la orden impartida.
Aunado a ello, es de precisarle al accionante que la acción de tutela es de carácter subsidiario, es decir, que no puede pretender que en desconocimiento de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para resolver asuntos como el propuesto en la acción, se resuelva en diez (10) días y ante un trámite mucho más laxo, un asunto que in discutiblemente le corresponde resolver a la jurisdicción civil, máxime cuando de las respuestas obtenidas17, se evidencia que existe una verdadera disputa entre el accionante y otras personas con relación al dominio y posesión del bien objeto de litigio, que inclusive ha llevado a que el mismo accionante sea investigado penalmente , evidenciándose que lo que se pretende, es convertir la acción en una especie de tercera instancia o instancia alternativa que desconozca los pronunciamientos del juez natural.
Idéntica situación se presenta frente a la solicitud dirigida a ordenar que se reabra la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 50001 60 00 567 2008 00154, pues lo cierto es, que dicha solicitud de desarchivo debe realizarse ante el despacho fiscal que la tenga a su cargo y, eventualmente,
la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 50001 60 00 567 2008 00154, pues lo cierto es, que dicha solicitud de desarchivo debe realizarse ante el despacho fiscal que la tenga a su cargo y, eventualmente, de ser negada, proceder a solicitarlo ante el juez con función de control de garantías, luego entonces, es claro que las peticiones del accionante deben ser despachadas de manera desf avorable, razón por la cual, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
17 Expediente digital, archivo denominado 26. Respuesta Fiscalía Séptima.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00174 01
Accionante: Álvaro Ibáñez Rodríguez Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Decisión: Confirma
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RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
(Ausencia justificada)
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada