TSDJ VVC SP - 50001318700220210018001-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001318700220210018001-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 069 de 2022
Villavicencio, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce (14) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que negó el amparo invocado por Néstor Alfredo Pinzón Quezada.
II. LA SOLICITUD
Néstor Alfredo Pinzón Quezada, relató que es trabajador de construcción, afiliado a la Nueva EPS en el rég imen contributivo y, que en la actualidad se encuentra incapacitado como consecuencia de un accidente que sufrió el veintiséis (26) de junio de dos mil veintiuno (2021) mientras montaba bicicleta.
Puso de presente que entre el diecinueve (19) de junio y el cinco (5) de octubre de
junio de dos mil veintiuno (2021) mientras montaba bicicleta.
Puso de presente que entre el diecinueve (19) de junio y el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) las incapacidades fueron pagadas por la Nueva EPS, fecha desde la cual de manera injustificada suspendió el pago de las mismas, por lo que refirió que se le adeudaban las siguientes:Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma
2
Refirió que el ún ico ingreso económico con que cuenta es el pago de sus incapacidades, lo cual le permitía costear los gastos de su hogar y medicinas, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud e in tegridad física y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades que le adeuda y las que se causen en lo sucesivo1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS3.
El catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para el
El catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social , así como el trámite para el pago de incapacidades, consideró que en el presente asunto no se presentó la vulneración alegada por Néstor Alfredo Pinzón Quezada, en atención a que la Nueva EPS ya había autorizado el pago de las incapacidades 7275190 y 7340811 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), las cuales serían desembolsadas por el área financiera de acuerdo con la programación de pagos y, por cuanto de la incapacidad 7452830 no ha solicitado pago.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma
3
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no se encontraba de acuerdo con la consideración de que la Nueva EPS no había vulnerado sus derechos fundamentales al autorizar el pago de sus incapacidades, pues le había sido expedida otra incapacidad de cuatro (4) días que aún no le había sido pagada, e s decir, que continuaba con su actitud
que la Nueva EPS no había vulnerado sus derechos fundamentales al autorizar el pago de sus incapacidades, pues le había sido expedida otra incapacidad de cuatro (4) días que aún no le había sido pagada, e s decir, que continuaba con su actitud omisiva.
Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades mencionadas en la demanda de tutela, así como de la expedida entre el primero (1) y cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022).
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al considerar que la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma 4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social; iii) del
4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social; iii) del pago de incapacidades de origen común y iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados po r la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio
la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma 5 configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de ori gen común o
personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de ori gen común o profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, como el pago de incapacidades, indemnización permanente parcial o, incluso, la pensión de invalidez, de la cual a quien le corresponde el pago se determina de acuerdo al origen común o laboral de la patología o causa.
5.3.3. Del pago de incapacidades de origen común.
Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el auxilio de incapacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional:
«Este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
El no pago de una incapaci dad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en
fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpirRadicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma 6 su licencia por enfe rmedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»7.
Ahora bien, el pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común se encuentra distribuido de la siguiente manera:
- Los dos (2) primeros días será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día dos (2), el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
- Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS8.
de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS8.
En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día ciento veinte ( 120) de incapacidad temporal y la r emisión de este a la AFP correspondiente, antes del día ciento cincuenta ( 150), de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta ( 180) días. En tal sentido, asumirá desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día en que emita el concepto en mención.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido:
«Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones dispone del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros
7 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma
7
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma 7 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado»9. (Negrillas y subrayas de la Sala).
- El pago de incapacidades generadas a partir del día quinientos cuarenta (540) se dio por desarrollo jurisprudencial y, con la Ley 1753 de 2015 artículo 67; se atribuyó tal responsabilidad a las entidades promotoras de salud -EPS-.
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto la Nueva EPS no le había pagado las incapacidades 7275190, 7340811 y 7452830 de origen común a él causadas entre el seis (6) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
No obstante, durante el trámite la accionada manifestó que las incapacidades
entre el seis (6) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
No obstante, durante el trámite la accionada manifestó que las incapacidades 7275190 y 7340811 ya habían sido autorizadas para pago el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y que su desembolso se realizaría por el área financiera de acuerdo con la programación de pagos y, en punto de la incapacidad 7452830 refirió que el accionado aún no había solicitado su pago, lo cual como aportante co tizante independiente debía realizar a través de la página web de la Nueva EPS.
Ante tal panorama, consideró la a quo que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por ello, negó el amparo.
Néstor Alfredo Pinzón Quezada, se mostró en desacuerdo con la decisión y refirió que la Nueva EPS continuaba sustrayéndose de su obligación de pagar las
9 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma 8 incapacidades a él prescritas, pues pese a que en el mes de enero de dos mil veintidós (2022) le había sido prescrita otra, aún no había procedido con su pago, lo cual consideró vulnerador de su mínimo vital, en atención a que el dinero que recibe por concepto de las incapacidades es el único ingreso con el que cuenta.
veintidós (2022) le había sido prescrita otra, aún no había procedido con su pago, lo cual consideró vulnerador de su mínimo vital, en atención a que el dinero que recibe por concepto de las incapacidades es el único ingreso con el que cuenta.
Conforme con lo indicado en líneas precedentes relacionado con e l pago de incapacidades de origen común, se evidencia que el accionante acudió al presente amparo constitucional en diciembre de dos mil veintiuno (2021) para obtener el pago de tres (3) incapacidades a él causadas entre octubre y diciembre de ese mismo año, las cuales durante el trámite constitucionales se evidenció ya habían sido autorizadas dos (2) para pago y de una (1) de ellas aún no se había procedido en tal sentido, por cuanto el accionante no había realizado tal solicitud para esa fecha.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, pues además de lo consignado por la a quo en su decisión, en esta instancia procedió la Corporación a establecer comunicación con el accionante10, quien refirió que ya todas las incapacidades le habían sido pagadas a excepción de la prescrita en el mes de enero hogaño, con la cual se había presentado un problema de digitación y ya se había realizado el proceso de corrección, es decir, que en verdad ninguna vulneración puede predicarse por parte de la Nueva EPS, pues autorizó y pagó las incapacidades que dieron origen a la presente acción.
Ahora bien, frente a la incapacidad expedida al accionante en el mes de enero del presente año, se tiene que no se encuen tra cobijada dentro de la presente acción constitucional, ello en atención a que de impartirse alguna orden al respecto se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de
presente año, se tiene que no se encuen tra cobijada dentro de la presente acción constitucional, ello en atención a que de impartirse alguna orden al respecto se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la Nueva EPS, como quiera que no tendría oportunidad de pronunciarse al respecto y, en todo caso conforme a lo indicado por Néstor Alfredo Pinzón Quezada, ya se encuentra en trámite para obtener su autorización y pago.
10 Expediente digital, archivo denominado 2021-00180-01 – constancia de llamada accionante.Radicado: 50001 31 87 002 2021 00180 01
Accionante: Néstor Alfredo Pinzón Quezada
Accionados: Nueva EPS
Decisión: Confirma
9 Significa lo anterior que la decisión de primera instancia fue acertada, razón por la cual será objeto de confirmación en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada