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TSDJ VVC SP - 500013187002202200009 01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002202200009 01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 87 002 2022 00009 01.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez

Accionados: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 031.

Fecha: 28 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta co rporación el fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Miguel Antonio Barón Rodríguez contra Colpensiones.

II. ANTECEDENTES.

Miguel Antonio Barón Rodríguez indicó que Colpensiones en Resolución No. GNR -9210 del trece (13) de ene ro de dos mil dieciséis (2016), le otorgó la pensión de vejez equivalente a la mesada pensional por el valor de dos millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($2.281.420), debido a que laboró por cuarenta (40) años en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Refirió que, Colpensiones demoró noventa y seis (96) meses aproximadamente en resolver su solicitud pensional y no le reconoció la mesada catorce (14), el retroactivo y tampoco, tuvo en cuenta los factores

Refirió que, Colpensiones demoró noventa y seis (96) meses aproximadamente en resolver su solicitud pensional y no le reconoció la mesada catorce (14), el retroactivo y tampoco, tuvo en cuenta los factores

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 3 de febrero de 2022.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 2 y el Decreto 546 de 19713.

Indicó que el “treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)”4, solicitó a Colpensiones el incremento de la mesada pensional y su pago, empero, la respuesta de la entidad no fue coherente ni resolvió de fondo su solicitud.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho de petición y en consecuencia, ordenar a Colpensiones que de manera inmediata resuelva de fondo su solicitud de ajuste pensional5.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en auto del seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del escrito de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6.

(2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del escrito de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6.

En fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primera instancia indicó que Colpensiones no vulnero los derechos fundamentales del accionante.

Precisó que la entidad accionada el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitió respuesta en la que indicó al actor los documentos que

2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. 3“Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 4 Se verificó que la solicitud se encuentra fechada del 31 de julio de 2021 y fue presentada el 2 de agosto de 2021. 5 Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia01 Demanda. 6 Ibídem - 03 Admite tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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debía aportar para iniciar el trámite de la solicitud de ajuste pensional; sin embargo, aquel no demostró que los hubiese allegado.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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debía aportar para iniciar el trámite de la solicitud de ajuste pensional; sin embargo, aquel no demostró que los hubiese allegado.

Por lo anterior, consideró que Colpensiones emitió respuesta en el término establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 20117, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la recepci ón de la solicitud y por ende, declaró improcedente el amparo constitucional8.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó y precisó que los documentos solicitados por Colpensiones reposan en la entidad y fueron valorados al reconocer la pensión de vejez; de manera que, acorde a lo señalado en el Decreto 19 de 20129 la accionada no puede exigir documentos que tenga en sus archivos.

Indicó que debido a la “negligencia” de Colpensiones, no ha recibido el retroactivo ni el pago del incremento de su pensión; por lo que, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo del derecho de petición10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 11, la acción de tutela se constituye en un

7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones; (...) Salvo norma legal especial y so

por el Decreto 2591 de 1991 11, la acción de tutela se constituye en un

7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones; (...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…). 8 Ibídem - 08 Sentencia. 9 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 10Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia10 Impugnación. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prote cción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Miguel Antonio Barón Rodríguez acude a la acción de tutela, en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ha resuelto de fondo la solicitud de ajuste pensional que presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021)12.

Para dilucidar la situación planteada, se debe acudir a lo señalado por la Corte Constitucional respecto del término para dar respuesta a peticiones de esta naturaleza13:

inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 12Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia01 Demanda. 13 Sentencia SU-975 de 2003Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias t endientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”.

Ahora, en relación con el trámite que Colpensiones debe impartir a las

fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”.

Ahora, en relación con el trámite que Colpensiones debe impartir a las peticiones, la Resolución No. 343 de 2017, en su artículo 14 establece14:

“Artículo 14. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e información requerida por la ley, en el acto de recibo, el servidor público o la dependencia de Colpensiones, deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

14 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

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En los demás casos en los cuales no se pueda informar al peticionado sobre la falta de documentos al radicar la solicitud, el funcionario encargado de resolverla o contestarla requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente:

Cuando se evidencie: que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su carg o, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días

peticionario debe realizar una gestión de trámite a su carg o, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

En todo caso, el requerimiento de complemento de información efectuado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

No se podrá exigir a los peticionarios documentos, constancias o certificaciones que reposen en los archivos de Colpensiones.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, Colpensiones decretará e l desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación constitucional se evidencia que Miguel Antonio Barón Rodríguez indica que presentó a Colpensiones solicitud

con el lleno de los requisitos legales”.

3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación constitucional se evidencia que Miguel Antonio Barón Rodríguez indica que presentó a Colpensiones solicitud de ajuste pensional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiunoTutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

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(2021), empero, el escrito aportado tiene fecha de elaboración del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) y Colpensiones adujo que la recibió el dos (2) de agosto de ese año15.

En dicha solicitud el actor precisó que Colpensiones en Resolución No. GNR-9210 del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), le reconoció la pensión de vejez con una mesada de dos millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ( $2.281.420), al haber cotizado dos mil diecisiete (2. 017) semanas; frente a lo que solo era exigible una cotización de mil (1 .000) semanas, dado que pertenece al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 197116 y al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199317.

Agregó que, en la liquidación de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y tampoco, el pago de retroactivo desde la fecha en que se

Agregó que, en la liquidación de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y tampoco, el pago de retroactivo desde la fecha en que se estableció el estatus pensional en el año dos mil trece (2013) hasta el reconocimiento pensional en el año dos mil dieciséis (2016); de manera que, solicitó a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión o enviar su “carpeta” a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para que resolviera el asunto.

Para el efecto, en la petición indicó que aportaba: 1) Resolución No. GNR9210 del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) ; 2) historial de cotización; 3) certificado de cesantías del dos mil quince (2015) y 4) fotocopia de la cédula de ciudadanía18.

15 Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01 - primera instancia - 02 Pruebas 1 y – 07 Respuesta Colpensiones. 16 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 17Artículo 36. Régimen de transición. La edad p ara acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para lo s hombres. a edad para acceder a

(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para lo s hombres. a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley 18 Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia01 DemandaTutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

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Al respecto, Colpensiones indicó que recibió la solicitud de reliquidación el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, ese mismo día, emitió contestación, en el sentido de informar al accionante que para gestionar su solicitud de ajuste pensional debía diligenciar y adjuntar: 1 ) formato de solicitud de prestaciones económicas; 2) formato de información de Eps; 3) forma to de declaración de no pensi ón y 4) documento de identidad del afiliado, entre otros opcionales 19; igualmente, aclaró al

de solicitud de prestaciones económicas; 2) formato de información de Eps; 3) forma to de declaración de no pensi ón y 4) documento de identidad del afiliado, entre otros opcionales 19; igualmente, aclaró al actor que esa entidad había dispuesto el “uso y diligenciamiento de formularios”, como una herramienta que permite recaudar, almacenar y procesar la información necesaria para adelantar las gestiones de análisis y estudio de su petición20.

Adicionalmente, Colpensiones en el curso de la presente acción constitucional indicó que el mismo día que el actor presentó la solicitud de reliquidación, le informó los documentos que debía adjuntar para dicho trámite, sin que los hubiese aportado21.

Adicionalmente, la accionada precisó que de acuerdo al artículo 15 de la ley 1755 de 2015 22, Barón Rodríguez podía solicitar los documentos necesarios para pronunciarse de fondo e imprimir celeridad a las actuaciones administrativas y es deber del afiliado acreditar los requisitos formales correspondientes23.

Con ese panorama, tal como lo indicó el a quo, se tiene que Colpensiones no vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, en razón a

19 Certificado de residencia expedido por el consulado; formato de cuenta de pago; certificación bancaria de cuenta en el exterior que contenga el código ABA, Swift o el chip; certificación de periodos a convalidar en el calculo actuarial para madres comunitarias; comunicación oficial recibida con soportes para enfermedades catastr óficas; solicitud de corrección historia laboral; acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades y autorización de notificación por correo electrónico.

actuarial para madres comunitarias; comunicación oficial recibida con soportes para enfermedades catastr óficas; solicitud de corrección historia laboral; acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades y autorización de notificación por correo electrónico. 20 Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia02 Pruebas 1. 21 Expediente digital - 50001 31 87 002 2022 00009 01primera instancia – 07 Respuesta Colpensiones. 22 (...).Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. 23 Ibidem - – 07 Respuesta Colpensiones.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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que respondió la solicitud pensional dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, término que se señala en la jurisprudencia en cita24, en el sentido de solicitar los documentos que requería para resolver de fondo.

Ahora, si bien el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 25, contempla la

días siguientes a su recibo, término que se señala en la jurisprudencia en cita24, en el sentido de solicitar los documentos que requería para resolver de fondo.

Ahora, si bien el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 25, contempla la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, tales como actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que tenga en su poder; lo cierto es que en la contestación del dos (22) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Colpensiones indicó al actor que debía diligenciar unos formatos relacionados con las solicitudes de prestaciones económicas, información de Eps y d eclaración de no pensión e incluso, aclaró que los formularios eran necesarios como herramienta para procesar la información necesaria para resolver su solicitud de fondo26.

En ese entendido y contrario a lo indicado por el impugnante, no se evidencia que Colpensiones hubiese exigido aportar un acto administrativo, constancia, certificación o documentos que tenga en su poder, para continuar el trámite administrativo ; por lo que no es viable que acuda a la acción de tutela sin haber diligenciado los formularios requeridos.

24 Sentencia SU-975 de 2003 25 Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Paragrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se

reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Paragrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera direct a, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública. 26 Certificado de residencia expedido por el consulado; formato de cuenta de pago; certificación bancaria de cuenta en el exterior que contenga el código ABA, Swift o el chip; certificación de periodos a convalidar en el cálculo actuarial para madres comunitarias; comunicación oficial recibida con soport es para enfermedades catastróficas; solicitud de corrección historia laboral; acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades y autorización de notificación por correo electrónico.Tutela: 50001 31 87 002 2021 00009 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Antonio Barón Rodríguez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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De manera que, al no evidenciarse vulneración del derecho de petición, se debe negar el amparo constitucional y en ese sentido, se confirmar á la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiuno (21) de enero de dos

Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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