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TSDJ VVC SP - 50001318700220240007601-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700220240007601-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06

1

Villavicencio, Meta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Erika Vanessa Rodríguez Pineda contra el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

II. SOLICITUD

Manifestó la actora que, mediante Acuerdo N° CNT2022AC000008 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” abrieron convocatoria de ingreso 2022.

De manera que, efectuó su inscripción a l cargo denominado Gestor II, Código 302 Grado 2, identificado con el Código OPEC 198218, sobre la cual disponían ciento veintitrés (123) vacantes a proveer.

Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos: 50001 3187 002 2024 00076 01

Tutela 2ª Instancia

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos: 50001 3187 002 2024 00076 01

Tutela 2ª Instancia Erika Vanessa Rodríguez Pineda Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros. Debido proceso y otros.

Decisión:

Aprobado: Confirma Acta N° 168 del 2024Radicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Indicó que su vida profesional y familiar está en la ciudad de Villavicencio (Meta) donde se desempeña en la Dirección Seccional de Impuesto s y Aduanas en el cargo de Gestor I. Por tanto, aspir ó a la OPEC de la misma municipalidad.

Señaló que mediante Resolución No. 14885 del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024) la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCexpidió lista definitiva de elegibles para ocupar una de las vacantes ofertadas en la mencionada OPEC , donde se ratificó que ocupa el puesto dieciocho (18).

Afirmó que desde el veintitrés (23) de marzo de dos mi l veintitrés (2023) hasta el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), las opciones de sede o ciudades ofertadas para la vacante de Gestor II, código 302, OPEC

hasta el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), las opciones de sede o ciudades ofertadas para la vacante de Gestor II, código 302, OPEC 198218, permanecieron sin modificación alguna en la aplicación Sistema de Apoyo para la igualdad el Mérito y la Oportunidad -SIMO-.

El d ía trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicó en su página web, aviso informativo, mediante el cual comunicó la aplicación del artículo 9 del Acuerdo No. CNT 2022AC000008 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), generando variación de la ubicación geográfica de las vacantes OPEC 198218.

El día (cuatro) 4 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la actora elevó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correspondiéndole el radicado N° 2024DP000196940. En dicha petición, solicitó información en los siguientes términos:

“(…) El total de cargos que tiene el empleo Gest or II Código de ficha: AT-FL-3007 ubicados geográficamente en la ciudad de Villavicencio (Meta). • Cuántos de los cargos mencionados se encuentran provistos por funcionarios con derechos de carrera administrativa, cuántos seRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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encuentran con funcionarios en provisionalidad, cuántos provistos con funcionarios en encargos y cuántos se encuentran por proveer. • Cuántos de los cargos mencionados se encuentran reportados en el plan de previsión de recursos humanos 2024, con medida de cobertura concurso público, y en el Plan Anual de Vacantes 2024, que determina las necesidades de personal y prevé su provisión.”

Resaltó que, la respuesta emitida por la -DIANel pasado veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) resulta evasiva en atención a que se limitó a indicar que la planta de la -DIANes global y flexible, dejando de lado el punto central de la petición.

Sintetizó que, la DIAN y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que no están facultadas para modificar la ubicación geográfica de las vacantes de manera arbitraria y sorpresiva, pues tal decisión debe contar con la debida acreditación y/o motivación, de lo contrario, se iría abiertamente contraria a los principios de transparencia y confianza legítima, principios que deben regir los concursos de méritos, conforme a la ley, la constitución y la jurisprudencia.

Por lo anterior, solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, petición y mérito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro

proceso, confianza legítima, petición y mérito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)1 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS-.

1 Onedrive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint - Tutelas 2 Instancia - 50001318700220240007600 001ActaReparto.pdfRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

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Además, vinculó como terceros con interés a los participantes que se hayan inscrito y superado las pruebas básicas y de conocimiento en la convocatoria de ingreso 2022, cargo de carrera administrativa específica denominado Gestor II, código 302 grado 2, OPEC 1982182.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), profirió fallo de tutela, mediante el cual negó el amparo deprecado por la actora.

Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), profirió fallo de tutela, mediante el cual negó el amparo deprecado por la actora.

Expuso que las normas encargadas de regir el proceso de selección explican de manera clara y precisa, la facultad discrecional que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, cuando las necesidades del servicio lo ameriten, de reubicar la ciudad o lu gar geográfico de ubicación del empleo a proveer.

Agregó que las ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selecc ión, con su inscripción, aceptan tal situación. Así lo establece, el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022, norma rectora de la convocatoria.

En ese sentido , determinó que la mencionada entidad no vulneró ni amenazó los derechos al debido proceso ni a la confianza legítima de la accionante y en consecuencia, negó el amparo deprecado por la actora.

2 Onedrive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint - Tutelas 2 Instancia – 50001318700220240007600 003AdmiteTutelaRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros

003AdmiteTutelaRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

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Por otra parte, de cara a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, adujo que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la actora el pasado veinticinco (25) de septiembre de los corrientes, concluyendo que satisface el núcleo esencial de la petición al ser congruente con lo pedido.

Por tanto, resolvió declarar improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición3.

V. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó4.

Sostuvo que, su in conformidad no gira en torno a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANtenga la posibilidad jurídica de variar la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas, sino que lo recurrido es que, conforme a las reglas del concurso, la modificación la debió realizar a través de un acto administrativo debidamente motivado dentro de un término legal establecido.

Enfatizó que, el parágrafo 2 ° del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022, señala que cualquier modificación que requiera la actualización en SIMO debía realizarse antes del inicio de la etapa de inscripciones, pues de lo contrario se debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 11 de aquella normatividad.

requiera la actualización en SIMO debía realizarse antes del inicio de la etapa de inscripciones, pues de lo contrario se debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 11 de aquella normatividad.

Por consiguiente, las modificaciones realizadas una vez finalizada la etapa de inscripciones, como el cambio de ubicaciones geográficas de las vacantes ofertadas, debían realizarse a través de un acto administrativo. Adujo que, el a quo interpretó erróneamente la ley.

3 Onedrive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia - 50001318700220240007600 028Sentencia.pdf 4 Onedrive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia - 50001318700220240007600 030SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

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Resaltó que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen la respuesta a la petición indicó que tenía previsto en el plan anual de provisión de vacantes del año 2024 ofertar seis (6) vacantes en la seccional de Villavicencio, número superior a las vacantes establecidas en el concurso para el mismo cargo u empleo.

Con lo expuesto, concluyó que la necesidad del servicio se mantenía en el cargo denominado Gestor II en la dirección seccional de Villavicencio (Meta), es decir, no existe una variación en la necesidad del servicio que justifique

para el mismo cargo u empleo.

Con lo expuesto, concluyó que la necesidad del servicio se mantenía en el cargo denominado Gestor II en la dirección seccional de Villavicencio (Meta), es decir, no existe una variación en la necesidad del servicio que justifique la modificación de las dos (02) vacantes ofertadas inicialmente.

Por tanto, considera que se debe acceder a la protección de sus derechos fundamentales para corregir el actuar injustificado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Erika Rodríguez.

6.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela frente a los concursos de mérito,Radicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

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  1. de los concursos de mérito y el principio de confianza, y iii ) del caso en concreto.

Derecho: Debido proceso y otros

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  1. de los concursos de mérito y el principio de confianza, y iii ) del caso en concreto.

6.3.1. La acción de tutela frente a los concursos de méritos.

El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en supuestos excepcionales.

Primero, su característica como mecanismo transitorio y definitivo para la protección de derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protecci ón oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.

Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tercero, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramita n por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Ahora bien, l a procedencia de la acción de la tutela es excepcional contra actos administrativos emitidos durante el desarrollo de un concurso de méritos. Para ello, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, cuando:

“Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia

subsidiariedad se encuentra satisfecho, cuando:

“Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicioRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

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irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”5

Sobre el primer requisito, hace referencia que el acto a controvertir no pueda ser objeto de estudio por la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que el acto a controvertir sea de trámite y no definitivo.

Pues se ha decantado, que los actos administrativos definitivos6 únicamente pueden ser objeto estudio de legalidad, como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que a través de los medios de control se examina su legalidad, además, se puede emplear medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensivas del acto demandado para pausar la vulneración.

Respecto al segundo requisito, su alusión gira en torno a prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, donde podrían resultar perjudicados los derechos fundamentales de la persona de cara a no aceptar la solicitud de amparo.

Respecto al segundo requisito, su alusión gira en torno a prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, donde podrían resultar perjudicados los derechos fundamentales de la persona de cara a no aceptar la solicitud de amparo.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, se ha establecido que : (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.7

Igualmente, existe un tercer criterio a evaluar, según las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, que la acción no se debe dirigir a controvertir la legalidad del acto administrativo expedido en el desarrollo de la

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 6 Son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos 7 Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018Radicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

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convocatoria, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.

Con fundamento en las razones expuestas , es validó traer a colación el precedente que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha propuesto para evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos de trámite: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la de cisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental8.

Con base en los parámetros mencionados, se ahondará la procedibilidad de la acción de tutela sobre el presente caso.

6.3.2. De los concursos de méritos y el principio de confianza legitima

El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado con el fin de garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y e ficaces. De suerte que la selección del personal no obedezca a favoritismos, caprichos del nominador y se erradique el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.

Su principal pilar es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus cargos, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio.

el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.

Su principal pilar es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus cargos, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio.

La carrera administrativa busca la consecución de intereses superiores como son: i) la selección del mejor person al para la función pública; ii) la realización de los principios de eficiencia y eficacia; iii) garantizar la igualdad entre quienes aspiren a acceder al ejercicio público; iv) la conformación de

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

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una planta de personal en pro del interés general; y v) la estabilidad laboral de los servidores.9

Por una parte, la Ley 909 de 2004 define los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, entre los cuales incluye, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. De modo que, el Decreto Ley 071 de 2020, reguló el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la entidad fijando las reglas generales su ingreso y ascenso.

En esa línea, el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 estableció que la administración y la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, quien de manera coordinada coadyuvará a las entidades adelantar sus procesos de

que la administración y la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, quien de manera coordinada coadyuvará a las entidades adelantar sus procesos de selección.

Ahora bien, el proceso de selección de los empleos de la -DIANsin importar su modalidad, comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba.

El contenido y objeto de estas etapas se define mediante un acto administrativo, “acuerdo o convocatoria”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio C ivil -CNSC-, que previa coordinación y planeación con laDIAN-, determina de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse el proceso de selección para el ingreso o ascenso en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la -DIAN-.

En resumen, la convocatoria es la ley del concurso y sólo podrá variarse mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de correcci ón o modificación del acto previstas en la ley 1437 de 2001 , con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el concurso.

9 Consejo de Estado. No rad.: 11001-03-25-000-2015-01035-00(4501-15). M.P. Rafael Francisco Suárez VargasRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda

VargasRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Resulta importante manifestar que el principio de confianza legitima es un mandato de optimización para regular las relaciones entre las administrados y las autoridades estatales.

De este modo, se aplica como un mecanismo para armonizar los conflictos entre los intereses público y privado, cuando las autoridades han creado expectativas favorables para los administrativos y d e manera repentina elimina o modifica aquellas condiciones. Sobre el particular:

“En efecto, en virtud del principio de confianza legítima el administrado, que no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autor idades, tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, razón por la cual el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a l a nueva situación, conciliando el conflicto de intereses público y privado.

De lo anterior, puede inferirse que el amparo constitucional al principio de la confianza legítima se basa en la conducta permisiva de las autoridades, y, por tanto, puede aplicarse en los casos en que la administración ha creado una situación que no puede desconocer súbitamente”10

La aplicación de aquella prerrogativa constitucional tiene como objetivo contrarrestar cambios intempestivos del Estado cuando la administración

los casos en que la administración ha creado una situación que no puede desconocer súbitamente”10

La aplicación de aquella prerrogativa constitucional tiene como objetivo contrarrestar cambios intempestivos del Estado cuando la administración ha creado expectativas favorables a los particulares. Quién tiene la buena fe y la seguridad jurídica de la durabi lidad de la regulación y , que todo el actuar de la autoridad va a ser conforme a ella.11

10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Consejo de Estado. Sentencia Rad. 25000-23-15-000-2010-01593-01(AC) de 2010. M.P Gerardo Arenas MonsalveRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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En ese escenario, el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.

De esto modo, la confianza legitima será aplicable cuando las circunstancias que dan lugar cuando haya una situación sea contraria al orden constitucional, que implique la violación o desconocimiento de cualquier derecho fundamental. Sobre el particular la Alta Corporación ha señalado:

“Las situaciones contrarias al orden constitucional, que impliquen el desconocimiento de los valores consignados en la carta o la violación de los derechos fundamentales, en modo alguno encuentran amparo en la directriz en comento. De la rigurosa aplicación de este requisito depende el mantenimiento de la línea divisoria entre las expectativas legítimas y aquellas

carta o la violación de los derechos fundamentales, en modo alguno encuentran amparo en la directriz en comento. De la rigurosa aplicación de este requisito depende el mantenimiento de la línea divisoria entre las expectativas legítimas y aquellas que no lo son. Solo las primeras, en la medida en que son coherentes con el orden constitucional, dan lugar a las exigencias que aquí se refieren; aq uellas que no cumplen esta exigencia, valga decir, aquellas que contraríen principios constitucionales prevalentes o impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales, carecen de asidero normativo, y no imponen restricciones de esta naturaleza.”12

De manera que, es viable precisar que en las situaciones donde el Estado desconozca aquellos postulados, el principio de confianza legítima resulta inaplicable porque existen otros instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades cometidas po r el Estado. Razón por la cual, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades.

Resulta pertinente poner de presente el siguiente precedente constitucional, el cual señaló:

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraRadicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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“Este criterio ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta corporación al sostener que «resulta plausible que el

Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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“Este criterio ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta corporación al sostener que «resulta plausible que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la Administración incurrió en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las c osas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, más aún si estas pueden atentar contra los derechos de otras personas”13

Así las cosas , el principio de confianza es una herramienta const itucional subsidiaria que es empleada únicamente cuando las expectativas legitimas de los particulares son amenazadas por el Estado por un desconocimiento o cambio intempestivo en sus actuaciones. Donde, los medios ordinarios u extraordinarios disponibles no permiten la corrección de las equivocaciones cometidas por la administración.

6.3.3. Del caso en concreto

En el asunto que nos ocupa , se tiene que la accionante afirmó que su vida profesional y familiar se encuentra establecida en la ciudad de Villavicencio (Meta). Así mismo, adujo que se desempeña en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas -DIANde esta municipalidad en el cargo Gestor I. Por tanto, se inscribió en el concurso de mérito de la -DIAN-, modalidad ingreso, a la OPEC 198218, que ofertaba dos (02) vacantes para la ciudad de Villavicencio (Meta).

tanto, se inscribió en el concurso de mérito de la -DIAN-, modalidad ingreso, a la OPEC 198218, que ofertaba dos (02) vacantes para la ciudad de Villavicencio (Meta).

Señaló que, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCexpidió la Resolución No. 14885 del 03 de septiembre de 2024 donde publicó la lista definitiva de los eligibles para la mencionada OPEC. Refirió que, ocupó el puesto dieciocho (18) por la sumatoria de sus puntajes en la prueba escrita más la valoración de antecedentes.

13 Sentencia T-766 de 2006.Radicado: 50001 3187 002 2024 00076 01

Accionante: Erika Vanessa Rodríguez Pineda Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Informó que el día trece (13) de febrero de la presente calenda, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpublicó aviso informativo donde comunicó el cambio de ubicación geográfica de las vacantes OPEC 198218. De modo que modificó el lugar donde las vacantes habían sido inicialmente ofertadas de manera intempestiva.

Consideró que la -DIANy la -CNSCvulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que aquellas no se encuentran facultadas para modificar la ubicación geográfica de las vacantes de manera arbitraria y sorpresiva, pues tal decisión debe contar con la debida acreditación y motivación.

Por otra parte, la DIAN14 y la CNSC 15 durante el trámite de la acción de

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