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TSDJ VVC SP - 500013187003 2017 00168 00-(03-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2017 00168 00-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-87-003-2017-00168-00 Accionante Luis Miguel Hernández Muñoz Accionado Defensoría del PuebloRegional Meta y otros Derechos Debido Proceso.

Decisión Nulidad Fecha: 03 de diciembre de 2018. 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el accionantel, contra el fallo proferido el 15 de enero de 20182, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de no ser porque se advierte un vicio, propiamente que faltó integrar materialmente el legítimo contradictorio y esta omisión genera causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2ANÁLISIS PARA DECIDIR Se decretará la nulidad de lo actuado, en razón de no haberse vinculado materialmente a todas las partes que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, en este caso, el defensor público Custodio Jacinto Mora Medina. Debe destacarse, que si bien esta Sala ha permitido la vinculación en segunda instancia, en virtud del Auto 176 de 2018,3 solo es procedente si la acción no se

Medina. Debe destacarse, que si bien esta Sala ha permitido la vinculación en segunda instancia, en virtud del Auto 176 de 2018,3 solo es procedente si la acción no se Folio 104 del cuaderno de tutela. 2 Folio 64 y ss. del cuaderno de tutela. 3 "la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos3 ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo loRadicación: 50001-31-87-003-2017-00168-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS MIGUEL HERNANDEZ Decisión Nulidad dirigió en un primer término contra dicha entidad, caso contrario, en el presente estudio, pues una de las personas accionadas es el señor Custodio Jacinto

Mora Medina. En ese orden, frente a las nulidades procesales en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2014, indicó que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia en cita señaló que: "las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad,

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia en cita señaló que: "las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia —sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso"4. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.5 Por último, el máximo órgano advirtió que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite, situación en la cual, podrá declararse la nulidad del proceso. actuado basando su determinación en la necesaria vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió en un primer momento la demanda, toda vez que dicha decisión es contraria al carácter informal, sumario y célere que debe observar el trámite de la acción de tutela, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. (negritas propias) 4 Sentencia T-125 de 2010. 5 La norma en cita dispone: "ARTCULO 40. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL

derechos fundamentales de las personas. (negritas propias) 4 Sentencia T-125 de 2010. 5 La norma en cita dispone: "ARTCULO 40. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (...)". 2Radicación: 50001-31-87-003-2017-00168-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS MIGUEL HERNANDEZ Decisión Nulidad Situación está, que en efecto es la que adolece el presente trámite, donde formalmente se vinculo al defensor público Custodio Jacinto Mora6, pero materialmente no existió esa vinculación, pues se notificó a la Defensoría del Pueblo7, no directamente al abogado, además no se realizó ninguna labor destinada a obtener los datos del defensor público para ser notificado en debida forma, por lo que se le soslayó ejercicio del derecho de defensa y contradicción

(el cual se activa con el acto de notificación de inicio del proceso tutelar). De contera, a las luces del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce

como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". Se reitera entonces, que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo o que podrían relacionarse de manera alguna con la presunta vulneración de derechos, emana del mandato legal citado y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación, asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio, en debida forma, al defensor público Custodio Jacinto Mora Medina, por ser la persona que podría tener obligación frente a las pretensiones esbozadas por el 6 Folio 9 del cuaderno de tutela. 7 Folio 10 del cuaderno de tutela.

debida forma, al defensor público Custodio Jacinto Mora Medina, por ser la persona que podría tener obligación frente a las pretensiones esbozadas por el 6 Folio 9 del cuaderno de tutela. 7 Folio 10 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-87-003-2017-00168-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS MIGUEL HERNANDEZ Decisión Nulidad accionante, por lo que se genera la invalidación de la actuación desde la notificación el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde la notificación del auto por medio del cual fue admitida la demanda de tutela instaurada por el señor LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MEDINA, para que se rehaga dicho trámite frente a todas las entidades accionadas, sin afectar las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen para el trámite de rigor.

pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen para el trámite de rigor.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

--k O L DARÍO TREJOS LO OÑO

Magistrado 4

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