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TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00012 01-(25-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00012 01-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO í 5 JUl Villavicencio Acción de tutela de segunda instancia.

Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Revoca. 50001-31-87-003-2018-00012-01. Actafl^o. Q 85

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 01 derecho de petición ante la Unidad Integral de Víctimas, en el que solicitó el pago de la ayuda humanitaria, en razón a que desde el mes de diciembre de 2017 no le consignan; pero no ha obtenido respuesta.

Bajo lo expuesto, solicitó se ordene el pago oportuno de la prórroga de ayuda humanitaria. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación No. 1007 del 7 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 , dispuso asumir el conocimiento de la

presente acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; y se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que se pronunciara sobre la demanda y el cuestionamiento efectuado por el despacho. 2.2.2 La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, guardó silencio al traslado de la tutela. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 18 de mayo de 2018 4 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las VíctimasUARIV, que procediera a otorgar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, a LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ, de acuerdo a su escrito del 9 de abril de 2018. 2.4 IMPUGNACIÓN: La Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas5 , señaló que a la accionante mediante Resolución No.

Accionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 010600120171433496 de 2017, le fueron reconocidos tres giros de

$826.000, por el periodo de un año, con vigencia de 4 meses cada uno. Mencionó que los giros se colocaron el 30 de agosto y 20 de diciembre de 2017, y respecto al tercero se le concedió el turno 2017-3D3EMEM1560022, por lo que mediante comunicación del 18 de mayo de 2018, le informaron a la actora que contados 60 días estaría disponible el giro. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de segunda instancia, al haberse expedido por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respuesta a la petición radicada por LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ el 9 de abril de 2018?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

4.2 PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los

Accionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 01 quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resultenvulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.

Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156 , estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido

unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en ios eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai solicitante. Si emitida la respuesta por el

Accionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 01 requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"1 . (Negrilla de la Sala).

1 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.4.2. CASO CONCRETO. En el presente caso, LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ radicó derecho de petición el 9 de abril de 20182 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), en la

que solicitó se le efectuara el pago de ayuda humanitaria toda vez que desde el mes de diciembre no ha recibido el giro. Durante el trámite de impugnación, la entidad accionada allegó el comunicado 201872083681919 del 18 de mayo de 2018 remitido a la dirección aportada por la accionante en la petición, en la que le informan (...)"la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, le fue otorgada a usted y a su núcleo familiar; la cual será colocada mediante giro en el Banco Agrario, dentro de los 60 días siguientes a Iá fecha de la presente comunicación, teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad". Así las cosas, le asistió razón al A quo en amparar el derecho fundamental de petición a la accionante, pues la respuesta solo se otorgó en el trámite de impugnación, no obstante, con el fin de constatar que efectivamente la accionante recibió la respuesta emitida por la UARIV, se efectuó consulta de la guía en la página web de la empresa de envíos 4/72, en la que constató que él envió no fue recibido por el remitente10; por ende, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, se dispondrá que por Secretaria se entregue a LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ, copia de la respuesta del 18 de mayo de 2018

emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y sus correspondientes anexos.11

Accionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 01

Bajo ese contexto, efectivamente se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional12 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que

2 Folio 3 del cuaderno de tutela.generó la vulneración o amenaza ha va cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por la demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción. Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, la

decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido del 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DISPONE que por Secretaria se entregue a LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ, copia de la respuesta del 18 de mayo deAccionante: LINDELIA SEPULVEDA RODRIGUEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00012 01 2018 emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas, junto con sus anexos.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FOJ2JMCON BARREIRO

Magistrado

Proyectado: ZJ.P.P.

Revisado: 3.P.L.L.

I. ASUNTO.

MANUEL ADOLFQJBJM

"PATRICIA RODRÍGUEZ

TORRES

Magistrada FRO IProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta

por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 , contra el fallo proferido el 18 de mayo de 20182 , por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición invocado por Lindelia Sepúlveda.

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

LINDELIA SEPÚLVEDA RODRIGUEZ manifestó que el 9 de abril radicó

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