TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00018 01-(19-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00018 01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
I. LA DECISION.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Carlos Alberto Carreño Pedraza, contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala Territorial Disciplinaria N. 9 Meta - Guaviare de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Carlos Alberto Carreño Pedraza indicó que la Sala Territorial N. 9 MetaGuaviare de la Procuraduría General de la Nación en decisión del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo sancionó disciplinariamente en calidad concejal de Villavicencio para la época de los hechos y lo inhabilitó por diez (10) años para ejercer funciones públicas, al encontrarlo responsable de irregularidades en el contrato 010 de 2016, a
Radicación: Accionante:
Accionados:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 87 003 2018 00018 01.
Carlos Alberto Carreño Pedraza. Procuraduría General de la Nación y otros. Adiciona y confirma. Acta No. 095. 19 de julio de 2018.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
General de la Nación y otros. Adiciona y confirma. Acta No. 095. 19 de julio de 2018.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza.
Manifestó que, en decisión del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal resolvió el recurso de apelación que interpuso, en el sentido confirmar dicha sanción, pero a título de culpa gravísima. Refirió que, su inconformidad consiste en que las aludidas decisiones se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia emitida el quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Consejo de Estado, en la que se indicó que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para limitar los derechos políticos de los elegidos por voto popular. Adujo que, acude a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues las conductas por las que fue investigado y sancionado no tuvieron como génesis un hecho constituido de un acto de corrupción y tampoco, existe condena emitida por un Juez penal; en consecuencia, se deben restituir sus derechos políticos. Con base en lo anterior, solicitó al Juez constitucional se ordene la suspensión
provisional de los efectos jurídicos de la decisión de primera y segunda instancia que lo destituye del cargo como concejal y lo inhabilita por el periodo de diez (10) años1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Inicialmente, la presente acción constitucional correspondió a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en decisión del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la negó por improcedente2 ; empero, en auto del diez (10) de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en dicha actuación, al considerar que el a quo carecía de competencia funcional para conocer3 .
3 Folio 190 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza.
Como consecuencia, la actuación fue repartida a los Jueces Penales del Circuito y correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en auto del veinticinco (25) de mayo del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a Alberto Bobadilla y Darwin Castellanos Romero, en su calidad de implicados, y a Jairo José Medina
Méndez, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino y Héctor Alfonso Cuellar, en su condición de quejosos. De igual manera, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada4 . En fallo del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo solicitado, en razón a que la acción de tutela cuestiona decisiones administrativas y en ese entendido, el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en la que existen mecanismos judiciales idóneos para discutir las resoluciones que le impusieron sanción disciplinaria e inhabilidad; así mismo, no evidenció la configurac ión de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria5 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, Carlos Alberto Carreño Pedraza la impugnó e indicó que de remitirse a la jurisdicción contencioso administrativo demoraría más de seis (6) meses para la admisión de la demanda y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares y provisionales, por la congestión judicial que se presenta. Así mismo, manifestó que la negativa del a quo ocasionó un perjuicio irremediable, pues no puede obtener un trabajo que tenga relación con su formación académica y experiencia laboral; lo que afecta directamente la economía de su hogar, el cual conforma junto con su esposa desempleada y su hija menor de edad. Adujo que, la inhabilidad impuesta le causó "muerte política" y transgredeTutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. sus derechos políticos y los de sus electores; situación que constituye hecho notorio y no requiere probar.
Agregó que su caso es similar al de Gustavo Francisco Petro Urrego, en el que se ordenaron "medidas cautelares" por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en lo anterior y después de reiterar los argumentos del escrito de tutela, solicitó amparar sus derechos fundamentales4 .
III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria
4 Folio 246 y ss, cuaderno de tutela.
violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria
4 Folio 246 y ss, cuaderno de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. 3.2. Del caso concreto.
Carlos Alberto Carreño Pedraza pretende, a través de la acción de tutela, que se ordene suspender la sanción disciplinaria e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que se afectó su derecho fundamental del debido proceso6 . A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado7 : "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". En el caso, se evidencia que la Sala Territorial Disciplinaria No. 9 MetaGuaviare en el radicado IUC-2016-66-861519, profirió decisión del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que "declaró probado y no desvirtuado el cargo imputado" en contra de Carreño Pedraza, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Villavicencio para la época de los hechos y lo declaró responsable de falta disciplina ria gravísima cometida a título de dolo y como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años8 . Frente a la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, que
6 Folio 1 y ss, cuaderno de tutela. O r> • <T' < t 1 1 A 1 __________ _ J. 'ÍAI 1 1 I n I — — ~ Dnlnn! rt am In mía frtI fíl»A1/1rlmllA an1 o 8 Folio 13 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. fue resuelto adversamente el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, que confirmó el cargo imputado y la sanción, pero a título de culpa gravísima9 .
En ese entendido, lo primero que debe señalarse es que el accionante agotó la vía gubernativa con la finalidad de que se revocara la sanción disciplinaria; no obstante, la decisión fue confirmada adversamente a sus intereses; luego, tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende dejar sin efectos por vía del amparo constitucional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pero no utilizó tal medio de defensa judicial. Así mismo, en dicha acción Carreño Pedraza contaba con la posibilidad de interponer medidas cautelares, a efecto de evitar perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201110. Lo anterior implica que el actor ha tenido los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión que lo sancionó disciplinariamente e inhabilitó para ejercer cargos públicos, pero omitió acudir a ellos, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
Además, debe señalar la Sala que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar el aludido acto administrativo y sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar
9 Folio 34 y ss, cuaderno de tutela. 10 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 11 Sentencia T - 175 del 1 4 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela
puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (¡i) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio
irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, que según indicó consiste en la imposibilidad de acceder a cargos públicos; máxime, cuando la sanción disciplinaria quedó en firme hace
12 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. seis (6) meses.
De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo. En síntesis la pretensión de Carlos Alberto Carreño Pedraza, en este punto, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo del debido proceso como mecanismo transitorio.
3.3. Del derecho a la igualdad. Por último, frente a la manifestación del actor, referente a que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que no se le concedió la medida cautelar referente a la suspensión provisional de la sanción disciplinaria como sí ocurrió en la tutela presentada por "Gustavo Francisco Petro Urrego ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca" 15, se tiene que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16: "En este orden de ideas, frente a supuestos tácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, laTutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza. que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a
cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad Aclarado lo anterior, surge Improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad, en lo que se adicionará al fallo de primera instancia, dado que el a quo omitió pronunciarse al respecto.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00018 01. 2da. Instancia.
Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros.
Accionante: Carlos Alberto Carreño Pedraza.
En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Adicionar al fallo del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de declarar improcedente el amparo de derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada, de acuerdo con los motivos expuestos Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RÓbkíG'ÚhZ lORRES
Magistrada Magistrado