TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00041 01-(04-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00041 01-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
·.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho
Decisión Fecha: 50001-31-87 -003-2018-00041-01
Juzgado Tercero de Ejecución VIcio Diana Marcela Romero Mendieta ICBF, Defensoría de Familia yotros Vida, salud y otros. Nulidad 4 de octubre de 2018 1 -ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor DIANA MARCELA ROMERO MENDIETA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. 2 -ANÁLISIS PARA DECIDIR La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró varios vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, entre ellos, la ausencia de resolución por parte del A qua de aspectos propuestos en el escrito de tutela y falta de integración del legítimo contradictorio.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: InstitutoColombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad
•..... En el escrito de tutela, las pretensiones de las accionantes radican en dos aspectos, el primero de ellos, frente a que se revoque la custodia a la señora Marisol Romero Vásquez de los menores Leydi Yulieth Romero Romero, Heidi Michel Romero Vásquez y Jhon Fernando Romero Vásquez, y el segundo, a la falta de actuaciones por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la denuncia penal que puso en su conocimiento. Por lo anterior, examinado el fallo de primera instancia se observa, lo siguiente: El juez no efectuó análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pasando directamente a verificar las actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, teniendo en cuenta la denuncia penal instaurada por la accionante. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el traslado de la tutela, frente al nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos que se le inició a la menor Heidi por la denuncia presentada por su tía, solo aportó una historia clínica, desconociéndose en qué estado se encuentra ese trámite, sin embargo, el juez de primera instancia hizo el análisis con los argumentos expuestos por la entidad accionada, cuando le correspondía requerirla para que aportara la documentación necesaria que soportara su respuesta. Adicionalmente, se debe señalar que la pretensión de la accionante va dirigida a revocar la custodia que ostenta la señora Marisol Romero Vásquez
sobre los menores Leydi Yulieth Romero Romero, Heidi Michel Romero Vásquez y Jhon Fernando Romero Vásquez, por ende, controvierte las decisiones del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (Resolución No. 25481501/25481549/25481188 del 28 de marzo de 20181 ) que restableció la custodia, y del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (proferida el el 16 de mayo de 20182.) quien homologa la decisión, frente a lo cual, la primera instancia no hizo referencia en la sentencia del 23 de agosto de 2018.3 En ese orden, en materia judicial, el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los 1 Folio 130yss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 146y ss. del cuaderno detutela. 3 Folio 180cuaderno detutela primera instancia.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: InstitutoColombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte la decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo
las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera. Así pues, el juez de primera instancia debe resolver la litis puesta en su consideración, respecto de todos los vinculados al trámite, única manera de que se garantice el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de lo contrario, de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el arto 86 del Constitución Polltica". Al respecto no sobra agregar que la Corte Constitucional en SU-424 de 2012 señaló que: "elJuez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones; el derecho al debido proceso puede afectarse en un fallo judicial cuando no existe un pronunciamiento detallado y diferenciado sobre cada una de las pretensiones en la parte resolutiva de ladecisión.", labor que no se efectuó. Adicionalmente, el A quo también omitió vincular a la presente acción al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, pues como se expuso anteriormente, su decisión estaba siendo controvertida.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: 4 T-486 de 1994MPJosé Gregorio Hernández Ladino.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
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Accionante: InstitutoColombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción detutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la
autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión5. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos tunoemenietes".
2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela 7".
En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación
del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que s Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara InésVargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 6 Auto 135/11 M.PJorge Iván Palacio Palacio. 7 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: InstitutoColombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad podría tener inherencia frente a las pretensiones esbozadas por el accionante, y la ausencia de pronunciamiento del fallador de primera instancia frente a las pretensiones de la actora, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio.
Sin embargo, sería del caso remitir la tutela al Juzgado de primera instancia,
con la finalidad que se corrijan los yerros, pero se advierte que la entidad que debe ser vinculada, es el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, por lo que de conformidad con el artículo 378 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1° numeral 5° Decreto 1983 de 20179, el conocimiento de primera instancia le corresponde al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia.'? Ahora bien, aunque la nulidad no está planteada sobre el factor funcional, es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-2017-00311-01, señaló respecto a este aspecto lo siguiente: ...Ia Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata delos derechos fundamentales. (...) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta
de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de 8 Enconsonancia con el Decreto 1382de 2000. 9 El artículo 1del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069de 2015. 10 En decisión del 7 de febrero de 2018, radicado 50001 31 0400320170014700, esta Corporación aplicó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, para remitir la acción de tutela ante la oficina judicial para que fuera repartida a los Tribunales Superiores del DistritoJudicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
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Accionante: Instituto Colombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En
efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, '[IJoaccionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligadaJ con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso aljuez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del
juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 mayo2009, rad. 2009-00083-01). En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la oficina judicial para que sea sometido a reparto de primera instancia ante el
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia.-. Radicación: 50001-31-87-003-2018-00041-01.
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: InstitutoColombiano Bienestar F.
Decisión: Nulidad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata a la oficina judicial para que sea repartida ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala CivilFamilia. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
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