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TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00059 01-(16-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00059 01-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-87-003-2018-00059-01

Procedencia Juzgado Tercero de Ejecución V/cio. Accionante ELENA SABANA LOSTOSA Accionado Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Derecho Vivienda digna y Otros. Decisión Modifica y adiciona.

Aprobación: 'Acla No. /

Fecha: 4 L 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELENA SABANA LOSTOSA 1, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 20182, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó la accionante, que desde el año 2005 ha poseído de manera pacífica

e ininterrumpida el bien inmueble ubicado en la carrera 34 número 32-47, pero el 27 de agosto de 2018 se llevó a cabo diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la carrera 34 número 32-47 de esta ciudad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el procedimiento no estuvieron presentes los organismos del Ministerio Público y el ICBF, pese a que en el inmueble habitan tres (3) menores de edad, los cuales estudian en una institución educativa pública y uno de ellos Michael Santiago Garzón Sabana se encuentra en un tratamiento médico

del Ministerio Público y el ICBF, pese a que en el inmueble habitan tres (3) menores de edad, los cuales estudian en una institución educativa pública y uno de ellos Michael Santiago Garzón Sabana se encuentra en un tratamiento médico

de POLIPO RECTAL.

Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Acciona nte: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona En el inmueble, también habita una persona de la tercera edad que padece de osteoartritis degenerativa, por lo que, solicitó el amparo a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, educación, principio de confianza legítima, vivienda digna y a la salud, como consecuencia, ordene a la entidad accionada la suspensión del acto administrativo, hasta tanto los menores terminen su año de escolaridad y el tratamiento médico del menor Michael Santiago Garzón Sabana por el término prudencial de seis (6) meses.

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 3 de octubre de 20183, el A quo declaró improcedente el amparo invocado por ELENA SABANA LOSTOZA, al considerar que no existe un perjuicio irremediable, en cuanto existe otro mecanismo de defensa ordinario para suspender el acto administrativo. 4-IMPUGNACIÓN La accionante ELENA SABANA LOSTOZA 4, manifestó que no es de recibo la decisión del A-quo, como quiera que existe una protección constitucional especial

para suspender el acto administrativo. 4-IMPUGNACIÓN La accionante ELENA SABANA LOSTOZA 4, manifestó que no es de recibo la decisión del A-quo, como quiera que existe una protección constitucional especial para los menores, pues la acción constitucional no estaba dirigida para atacar ningún acto administrativo, pues la verdadera finalidad de la acción de tutela es amparar el derecho a la salud del menor Michael Santiago Garzón Sabana, en cuanto tiene programada una intervención quirúrgica, lo cual afectaría su recuperación al no tener una vivienda Por lo anterior, considera que Mediante este mecanismo constitucional, se conceda un plazo prudencial con el fin de poder atender los cuidados postquirúrgicos del menor Michael Santiago Garzón Sabana, y los derechos dé educación de los menores. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo decidido por el A quo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. vulneró los derechos fundamentales a la educación, vivienda digna y salud de Elena Sabana Lostosa, Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostoza y Brayan José Sabana Lostoza, al 3 Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona

no suspender la diligencia de desalojo de la casa lote ubicada en la Carrera 34 No. 32-47 en virtud de la Resolución No. 1388 de 2017.

Decisión Modifica y adiciona no suspender la diligencia de desalojo de la casa lote ubicada en la Carrera 34 No. 32-47 en virtud de la Resolución No. 1388 de 2017. 5.1Antes de desarrollar el problema planteado, debe destacarse que la accionante invoca la vulneración de derechos fundamentales de los menores Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostosa y Brayan José Sabana Lostoza y de la señora Blanca frene Castro Santiago. Frente a los niños, acreditó la legitimación en la causa por activa, en calidad agente oficiosa, en razón a que actualmente ostenta su custodia conforme al acta de amonestación y entrega que reposa a folio 19 del cuaderno de tutela y de acuerdo a lo informado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6; sin embargo, no ocurre lo mismo con la señora Blanca frene Castro Santiago, pues pese hacer una persona de la tercera edad, no presenta ningún tipo de discapacidad que le impida ejercer la acción constitucional, conforme lo afirmó la accionante en declaración rendida el 16 de noviembre de 20186. Así las cosas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el agraviado no ejerce directamente laacción de tutela, puede ser representado por otra persona, bien en ejercicio de representación judicial o ya sea como agente oficioso, por encontrarse el afectado en imposibilidad de promover por sí mismo la defensa de sus derechós, lo cual no sucede en el presente caso, porque ni la señora Elena Sabana Lostosa presentó poder especial para interponer la acción de tutela, ni se acreditó que la ciudadana Blanca Irene Castro Santiago sé encuentre en imposibilidad de ejercer directamente sus derechos.

porque ni la señora Elena Sabana Lostosa presentó poder especial para interponer la acción de tutela, ni se acreditó que la ciudadana Blanca Irene Castro Santiago sé encuentre en imposibilidad de ejercer directamente sus derechos. Por lo anterior, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción de tutela frente a la señora Blanca Irene Castro Santiago por falta de legitimidad de la señora Elena Sabana Lostosa para actuar. 5.2Aclarado lo anterior, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por 5 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-874103-2018-00.059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona la acción u omisión de una autoridad pública ,en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario. y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como . mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la

Corte Constituciona17.

irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constituciona17. Verificados los documentos que reposan én el expediente, se observa que se ha programado una cliligencia de desalojo en la residenciacarrera 34 No. 32-47, por parte de la Sóciedad de Activos Especiales, en virtud de una acción de extinción de dominió. I. , _ 11 En ese ordeh, la Córte Suprema de Justicia, ‘Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de til,it'elís,`rádiCaPPlSi& 90218del 23 de febrero de 2017, f› constituCional, publica, jurisdiccional, directa/de carácter real y de contenido patrimonial (...)" (artículo 17-de la_Ley-1708 de 2014, se subraya). Además, las providencias que (se /profieran_eri él 'desarrollo dé la misma son , sentencias, autos, requerimientós y resoluciones. Esta, últimas son las proferidas por la Fiscalía (...)" (7' ( Con el fin delestableCer, en qu'e etaPa.le,ádáhtlabá -el proceso de extinción de dominio, indagó conk.las diferehtesentidadesi.y,Se obtuvo rformación -por parte , . de la Fiscalía General -de la Nación, en el sentido que 'existía una. sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión .de Villavicencio, dentro de la causa 2001-00758, obteniéndose copias de la providencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión .de Villavicencio, dentro de la causa 2001-00758, obteniéndose copias de la providencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio8, la cual fue proferida el 26 de agosto de 200310,. en la que se ordenó, entre otras cosas, declarar la extinción del derecho de dominio de José Enrique Guerrero Rodríguez de la casa lote 7 Sentencia T — 176 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 9 Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela. 19 Folio 10 y ss. del cuaderno del Tribunal. , señaló que: • "por definiciónfegal la acciein'Cle extinción de dominio es "(:..) de naturaleza (1Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona

ubicada en la carrera 34 No. 32-47 y calle 33 número 34-15 de Villavicencio, matrícula 230-44610. De acuerdo con la queja expuesta Por la señora Elena Sabana Lostosa, no se controvierte la decisión judicial proferida el 26 de agosto de 2003, pues tenía pleno conocimiento de la misma desde hace 5 años11, por lo que su pretensión se dirige de manera exclusiva a que se suspenda el acto administrativo que

controvierte la decisión judicial proferida el 26 de agosto de 2003, pues tenía pleno conocimiento de la misma desde hace 5 años11, por lo que su pretensión se dirige de manera exclusiva a que se suspenda el acto administrativo que dispone ejecutar la orden judicial en mención, en razón al tratamiento de salud que está recibiendo actualmente su sobrino el menor Michael Santiago Garzón Sabana, hecho que fue plasmado en el libelo de tutela12 y reiterado en la impugnación13. De manera que, no se analizará la procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino frente actos administrativos que ejecutan órdenes judiciales, para lo cual la Corte Constitucional señaló en sentencia T-161 de 2017, lo siguiente: "(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como _ judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmenté, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina

el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmenté, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.14" Por consiguiente, de acuerdo al acta de desalojo" dicha diligencia se sustentaba en la Resolución 1388 del 9 de noviembre de 201716, la cual resuelve: "EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 32-47 Hoy Casa Lote, Calle 33 No. 34-15, actualmente Lote (parte de la manzana M 11 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Folio 12 del cuaderno de tutela. 13 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Folio 15 y ss. del cuaderno de tutela 16 Folio 48 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona ubicación Maizaro") del municipio de Villavicencio, Meta, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, decisión que se motiva teniendo en cuenta el ejercicio de la función de policía administrativa", es decir,

ubicación Maizaro") del municipio de Villavicencio, Meta, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, decisión que se motiva teniendo en cuenta el ejercicio de la función de policía administrativa", es decir, que estamos frente a un acto administrativo que ejecuta una decisión judicial, pues se está dando cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2003, que declaró la extinción del derecho de dominio que José Enrique Guerrero Rodríguez venía ejerciendo sobre la casa lote ya reseñada. Frente esta clases de actos administrativo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en decisión del 14 de noviembre de 2013, destacó que esta clase de pronunciamientos, no pueden ser objeto de recursos, ni de controversia judicial, ya que son catalogados como actos de trámite, al no poner fin a una actuación administrativa o jurisdiccional, siempre y cuando no creen situaciones jurídicas nuevas y distintas. "El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. A la categoría de acto que no ponen fin a la actuación administrativa se suman los de ejecución de decisiones

actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. A la categoría de acto que no ponen fin a la actuación administrativa se suman los de ejecución de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que éstos tampoco entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales según el caso." (Negrita por la Sala) (...) "La jurisprudencia de esta Corporación2 ha sostenido de manera consistente y reiterada la imposibilidad de ejercer control judicial sobre los actos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, esto es, los de trámite o los que ejecutan una decisión judicial, en los siguientes términos: "(...)Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales 6Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. (...) En este escenario, la Resolución No. 1388 del 9 de noviembre de 201717, se limita a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juzgado Primero Penal del

o distintas, que no es del caso. (...) En este escenario, la Resolución No. 1388 del 9 de noviembre de 201717, se limita a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que no es posible controvertir el mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa. De modo que, no resulta de recibo el análisis efectuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que genéricamente se afirmó que la accionante tenía la carga de acudir a los mecanismos judiciales ordinario, cuando le corresponde al juez de tutela valorar en concreto tales instrumentos existen y si resultan idóneos frente a la vulneración de derechos fundamentales que se invocan. Por consiguiente, al no contar la señora Elena Sabana Lostoza con otro mecanismo de defensa judicial, es viable analizar por vía de tutela la suspensión del acto administrativo que dispuso ejecutar la orden judicial emanada el 26 de agosto de 2003, en razón de que la ejecución de la misma por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E según alega la accionante, vulnera los derechos fundamentales de Elena Sabana Lastosa, Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostoza y Brayan José Sabana Lostoza. En este orden de ideas, se entra a estudiar la declaración rendida por la accionante18, en la que se constató lo siguiente: El esposo de la señora Elena Sabana Lostosa trabajó para el señor Jorge Enrique Guerrero" en el inmueble que hoy es objeto de extinción, pero después del año 2005, comenzó a trabajar como independiente en el mismo lugar.

El esposo de la señora Elena Sabana Lostosa trabajó para el señor Jorge Enrique Guerrero" en el inmueble que hoy es objeto de extinción, pero después del año 2005, comenzó a trabajar como independiente en el mismo lugar. Aclaró que desde hace 5 años tiene conocimiento que el bien inmueble en el que residen pertenece al Estado. 17 Folio 48 y ss. del cuaderno de tutela 18Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela 19 Folio 76 del cuaderno del Tribunal. 7Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona El año pasado la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes; les comunicó que debían comenzar a pagar arriendo, canon que nunca cancelaron.

En el mes de agosto de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., les comunicó del desalojo, sin que a la fecha se materialice el mismo, ya que informaron que efectuarían entrega voluntaria el 27 de septiembre de 201820, y después la reprogramaron para el 6 de noviembre de 2018, pero adujo la aCcionante que no asistieron.21 De acuerdo a lo anterior, la señora Elena Sabana Lostosa tenía pleno conocimiento desde hace 5 años que el bien inmueble en el que convive junto con su núcleo familiar pertenece al Estado, por lo cual se le otorgó la oportunidad de pagar un canon de arrendamiento, pero hizo caso omiso al comunicado efectuado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y no realizaron trámite alguno para cancelar lo que les correspondía al residir en dicho lugar, por

de pagar un canon de arrendamiento, pero hizo caso omiso al comunicado efectuado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y no realizaron trámite alguno para cancelar lo que les correspondía al residir en dicho lugar, por lo que fue informada en el .mes de agosto de 2018 del desalojo, permitiéndosele 'efectuar la entrega voluntaria el 27 de septiembre de 201822, a lo que nada opuso, sin que a la fecha se materialice Ja misma. Así las cosas, era previsible por parte de la actora que iba hacer desalojada de la casa lote ubicada en la carrera 34 No. 32-47, ya que residía en un bien inmueble de propiedad del Estado, en el que en su momento se le permitió seguir residiendo, si cancelaba un canon de arrendamiento, lo que omitió, por lo que ahora no puede pretender Invocar la vulneración de derechos fundamentales, cuando tal proceder de la demandada es producto de su actuar desobligante, , pues ninguna gestión realizó para conciliar o solucionar su problema. Ahora, frente a la situación de los menores a su cuidado, no se observa por la Sala, que la salud y continuidad de sus estudios dependa del lugar donde residan, pues no tiene asidero que se vean afectados los derechos fundamentales invocados de los menores, por el cambio de residencia, máxime que cuentan con el sustento económico que proviene de la actividad que desarrolla la señora Elena Sabana Lostosa con la venta de comidas rápidas y oficios varios, y de su esposo quien se desempeña como mecánico, labores que podrán seguir ejecutando en otro lugar. 20 Folio 17 del cuaderno de tutela. 21 Folio 49 del cuaderno del Tribunal.

esposo quien se desempeña como mecánico, labores que podrán seguir ejecutando en otro lugar. 20 Folio 17 del cuaderno de tutela. 21 Folio 49 del cuaderno del Tribunal. 22 Folio 17 del cuaderno de tutela. 8Radicación: 50001-31-87-003-2018-00059-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Acciona nte: ELENA SABANA LOSTOZA Decisión Modifica y adiciona En ese orden, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora ELENA SABANA LOSTOSA y en su calidad de agenciada de los niños Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostoza y Brayan José Sabana

Lostoza. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la decisión del 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de, RECHAZAR la acción constitucional frente a la señora Blanca Irene Castro Santiago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR' el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales de Elena Sabana Lostosa y los niños Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostoza y Brayan José Sabana Lostoza, conforme a lo expuesto en la Parte motiva.

TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual

niños Michael Santiago Garzón Sabana, Juan David Sabana Lostoza y Brayan José Sabana Lostoza, conforme a lo expuesto en la Parte motiva.

TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

J EL DARÍO TREJOS LON ÑO

Magistrado

RICIA RODRIGUE TORRES

Magistrada

21Q ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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