TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00063 01-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2018 00063 01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
a
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio
Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS
Accionada: UARIV Derecho: Petición y reparación.
Decisión: Modifica y adiciona.
Aprobación: Acta No: . 164 Fecha: — 3 D1C 2015 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALVARO MANRIQUE GRANADOS I contra el fallo proferido el 23 de octubre de 20182 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
2HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante que radicó derecho de petición el 11 de julio y 1° de agosto de 2018 ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, en el que solicitó se realizara nuevamente el pago de la indemnización administrativa que tiene reconocida, ya que el dinero fue consignado, pero no retirado, pues fue devuelto al mes. Sin embargo, la entidad le ha contestado en 6 documentos los mismos argumentos, es decir, que le corresponde a la UARIV realizar las gestiones correspondientes para que sea devuelto el dinero de la indemnización administrativa, desconociendo con ello, que es una persona de 79 años, sin ninguna ayuda económica.
argumentos, es decir, que le corresponde a la UARIV realizar las gestiones correspondientes para que sea devuelto el dinero de la indemnización administrativa, desconociendo con ello, que es una persona de 79 años, sin ninguna ayuda económica. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo su solicitud. Folio 72 del cuaderno de tutela. 2 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona
3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de octubre de 20183 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le concedió al señor Alvaro Manrique Granados, el amparo a su derecho fundamental de petición. Como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial par la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) en el término de 48 horas proceda a otorgar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa al actor de acuerdo a lo solicitado en los escritos del 11 de julio y 1° de agosto de 2018, en el que realice un estudio más detallado del caso en concreto, para establecer la ubicación del recurso reconocido al señor Manrique por razón de concepto de indemnización por vía administrativa y determine la fecha en la que se hará entrega efectiva, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la asesora del Ministerio de Hacienda
recurso reconocido al señor Manrique por razón de concepto de indemnización por vía administrativa y determine la fecha en la que se hará entrega efectiva, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) ofrecerle información al accionante, que le permita tener conocimiento de la fecha en la que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa y por ruta priorizada, priorizar la entrega de la reparación administrativa lo cual deberá hacer en el menor tiempo posible sin exceder de 15 días calendario, sin que el actor tengas que esperar 6 meses. 4 — IMPUGNACIÓN El accionante indicó que esta en desacuerdo con los argumentos de la Directora Técnica de Reparaciones, quien manifestó que su dinero se encuentra en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y debe realizar nuevamente el procedimiento para la indemnización administrativa, para el traslado del dinero, pero la Asesora de mencionado Ministerio, señaló que no existe consignación de dicho dinero, como tampoco ha sido depositado bajo la figura acreedores varios sujetos a devolución, por lo que es responsabilidad de la UARIV atender sus requerimientos. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos como persona víctima de la violencia y de la tercera edad. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folios 60 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 72 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona
2Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona Debe determinar la Sala, si la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró derechos fundamentales del accionante como víctima del conflicto armado al no materializar el pago de la indemnización administrativa. 5.1Verificada la decisión de primera instancia, solo se amparó el derecho fundamental de petición, y ordena a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, priorizar la entrega de indemnización administrativa, sin efectuar un estudio de la vulneración de otros derechos fundamentales, que le permitan ordenar el mencionado pago, de lo cual se ocupará esta Sala.
Los siguientes son los documentos que reposa en el expediente: Oficio del 22 de julio de 20186 radicado No. 201872012440941, en el que se le informa al actor que fue reconocido como víctima, por lo que la Unidad realizó el giro, pero no se realizó el cobro por lo que se devolvieron a la Dirección del Tesoro Nacional, debiéndose realizar un procedimiento de reprogramación para lo cual la Unidad, a través de un enlace lo contactará para actualizar sus datos y avanzar en el trámite. Asimismo, de requerirse documentos adicionales, deberá allegarlos al punto de atención de la Unidad de Víctimas más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de los recursos dentro de los 6 meses siguientes a la recepción de la documentación. Oficio del 22 de julio de 20186 radicado No. 201872012440961, que reitera lo mismo de oficio anterior.
reprogramación de los recursos dentro de los 6 meses siguientes a la recepción de la documentación. Oficio del 22 de julio de 20186 radicado No. 201872012440961, que reitera lo mismo de oficio anterior. Oficio del 27 de julio de 2018 radicado No. 201872012829801, teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cabios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de atención. Que la Unidad para las Víctimas, en participación conjunta con el accionante y su hogar, y a través de sus diferentes canales de atención, convenios de información suscritos por la Red Nacional de Información y diferentes procedimientos establecidos internamente, consolidará la 5 Folio 15 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona información total del hogar, y una vez finalizado el proceso de medición de carencias, dará el resultado que le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado. En el mismo acto le dan a conocer la Resolución 01958 de 2018.
Oficio del 12 de agosto de 20187 radicado 201872013875911, donde le indican que de acuerdo al reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes mencionada y, por tanto, la
Oficio del 12 de agosto de 20187 radicado 201872013875911, donde le indican que de acuerdo al reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes mencionada y, por tanto, la Unidad para las Víctimas, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización, los devolvió a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo informan, que de requerirse documentos adicionales, deberá allegarlos al punto de atención de la Unidad de Víctimas más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de los recursos dentro de los 6 meses siguientes a la recepción de la documentación. En el traslado de la tutela8, la Directora Técnica de Reparaciones, informó que la Unidad de Víctimas decidió de fondo reconocer a ALVARO MANRIQUE GRANADOS en calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, encontrándose un giro que no fue cobrado por el destinatario, por ende, de acuerdo a la solicitud de pago efectuada por el actor, procederá a realizar la reprogramación del porcentaje y los recursos estarán disponibles para el cobro dentro de 6 meses contados a partir de la comunicación 201872012440961 del 22 de julio de 2018. En ese orden, de acuerdo a los documentos anteriormente enunciados, existe certeza, de que al señor Álvaro Manrique Granados le fue reconocido la indemnización administrativa frente a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, la cual fue radicada bajo el No. 423168. Ahora bien, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es
indemnización administrativa frente a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, la cual fue radicada bajo el No. 423168. Ahora bien, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública del orden nacional, sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos, por lo que no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se materialice los pagos reconocidos por el componente de indemnización administrativa; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Folio 48 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona T-257 de 2017 9, mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, se pronunció frente al presupuesto de inmediatez: "Frente a la aplicación del principio de inmediatez en el caso del desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la desprotección y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su ya difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad
personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica. Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de estos sujetos de especial protección constitucional.1° Por esta razón, ha entendido la Corte que, cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre porque, "(...) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela."" Así las cosas, siendo ALVARO MANRIQUE GRANADOS una víctima de desplazamiento forzado12, la afectación de ser reparada integralmente como tal, 9 Sentencia T-254 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, -cuando la
desplazamiento forzado12, la afectación de ser reparada integralmente como tal, 9 Sentencia T-254 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, -cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otrosg." " Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Folio 13 del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona ha persistido en el tiempo, ya que dicho resarcimiento de acuerdo a los documentos aportados fue reconocida desde el año 201713 y desde esa fecha no se ha materializado por causas no atribuibles al accionante14, quien por demás ha radicado varias peticiones ante la Unidad en el año 2018, y ante la reiterada
documentos aportados fue reconocida desde el año 201713 y desde esa fecha no se ha materializado por causas no atribuibles al accionante14, quien por demás ha radicado varias peticiones ante la Unidad en el año 2018, y ante la reiterada omisión de la entidad accionada en materializar dicho componente, es que acude a través de la presente acción constitucional para que se amparen sus derechos como víctima del conflicto armado. En ese entendido, se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual, la tutela procederá frente a la protección de la accionante como sujeto de especial protección como parte de la población desplazada. En ese orden, verificados los documentos aportados por las partes, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas no demostró que hubiese informado al accionante que el dinero por concepto de indemnización administrativa estaba a disposición para ser reclamado, por lo que no es posible establecer que la materialización del pago fuere negligencia del actor. De otro lado, frente a los motivos por las cuales la UARIV no ha materializado la entrega de la indemnización administrativa a ALVARO MANRIQUE GRANADOS posterior a que fue reintegrado el dinero a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, dicha entidad solo se centra en señalar que es necesario iniciar el procedimiento de reprogramación, pero no allegan ningún documento de prueba, en el que se establezca que dicho procedimiento ya se inició. Además, de acuerdo a la respuesta obtenida por el Asesor del Ministerio de Hacienda, se sabe que el 22 de marzo, 29 de mayo y 28 de septiembre de 2018, se efectuaron giros por concepto de acreedores varios, por lo que se infiere que la
Además, de acuerdo a la respuesta obtenida por el Asesor del Ministerio de Hacienda, se sabe que el 22 de marzo, 29 de mayo y 28 de septiembre de 2018, se efectuaron giros por concepto de acreedores varios, por lo que se infiere que la indemnización del actor no se encontraba dentro de estos trámites, pues a la fecha de la presente acción, el 10 de octubre de la misma anualidad, aún no había sido cancelado la indemnización del señor Manrique Granados, y dicha entidad es clara en señalar que no existe ninguna otra solicitud de devolución de recursos bajo la figura de acreedores varios sujetos a devolución. Se concluye de todo lo anterior que, desde el mes de julio de 2018, le están informando al actor que debe efectuarse el trámite de reintegro y pretende 13 Ibídem 14 Ibídem 6Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona someterlo a una espera de 6 meses más, sin que hasta la fecha se indicie el proceso, lo que va conllevará a que transcurrido el tiempo señalado, le informen al actor que debe seguir esperando, por una actuación negligente y caprichosa de la Unidad Administrativa al no haber notificado al señor Álvaro Manrique Granados de la disponibilidad de dineros.
Por lo anterior, es claro que se vulneró el derecho fundamental de reparación de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS en su calidad de víctima del conflicto armado, al no efectuar el pago de la indemnización administrativa de manera oportuna, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013.
ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS en su calidad de víctima del conflicto armado, al no efectuar el pago de la indemnización administrativa de manera oportuna, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013. "La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son re-victimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto. Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, iusta y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad." (Subrayado por el Tribunal) ' Así las cosas, es necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de
impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad." (Subrayado por el Tribunal) ' Así las cosas, es necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental a la reparación de ALVARO MANRIQUE GRANADOS en su calidad de víctima del conflicto armado, y teniendo en cuenta que en el trámite de materialización de la indemnización administrativa, intervienen la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, deben dichas entidades actuar de manera mancomunada hasta que se restablezca el derecho fundamental aquí amparado al actor. En consecuencia, se modificará los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido que se ordenará a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las víctimas, que de manera inmediata inicie el proceso de reintegro de dineros por concepto de indemnización 7Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona administrativa por el hecho victimizante declarado bajo radicado No. 423168 a favor de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS, ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, y de tramitarse a través de la figura de "acreedores varios sujetos a devolución", deberá informar a dicha entidad que se encuentra incluido el proceso de reintegro de dineros del aquí accionante.
Además, una vez el D.T.N. reintegre los dineros, la Unidad deberá de manera
sujetos a devolución", deberá informar a dicha entidad que se encuentra incluido el proceso de reintegro de dineros del aquí accionante. Además, una vez el D.T.N. reintegre los dineros, la Unidad deberá de manera inmediata informar al accionante de la disposición de estos y la fecha en que deberán ser reclamados, que no podrá ser superior a dos (2) días de recibido el reintegro de dineros por parte del D.T.N. Del mismo modo, se le ordenará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, que una vez sea requerido por parte de la Unidad el reintegro de dineros por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante declarado bajo radicado No. 423168 a favor de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS, proceda en el término máximo de diez (10) días a efectuar el giro correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR a la decisión proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de amparar el derecho fundamental de reparación de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS en su calidad de víctima del conflicto armado.
SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la decisión impugnada en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata inicie el proceso de reintegro de dineros por concepto de indemnización
parte resolutiva de la decisión impugnada en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata inicie el proceso de reintegro de dineros por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante declarado bajo radicado No. 423168 a favor de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, y de tramitarse a través de la figura de "acreedores varios sujetos a devolución", deberá informar a dicha entidad que se encuentra incluido el proceso de reintegro de dineros de la aquí accionante. 8-s.....; o
OEL DARÍO TREJOS LOFIÓOÑO
Magistrado
PATRICIA RO
Magistrada Q.9
Radicación: 50001-31-87-003-2018-00063-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALVARO MANRIQUE GRANADOS Decisión: Modifica y adiciona TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda para que una vez sea requerido por parte de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, el reintegro de dineros por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante declarado bajo radicado No. 423168, a favor de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS, proceda en el término de diez (10) días a efectuar el giro correspondiente.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que una vez la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda reintegre los dineros de indemnización administrativa por el hecho víctimizante
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que una vez la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda reintegre los dineros de indemnización administrativa por el hecho víctimizante declarado bajo radicado No. 423168 a favor de ÁLVARO MANRIQUE GRANADOS, deberá de manera inmediata informar a la accionante de la disposición de estos y la fecha en que deberán ser reclamados, que no podrá ser superior a dos (2) días de recibido el reintegro de dineros por parte del D.T.N QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
SEXTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 9