TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00008 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00008 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal Magistrado Ponente. Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, cuatro de marzo de dos mil diecinueve Radicación: 50001 31 87 003 2019 00008 01
Accionante: Angélica María Sánchez León
Accionado: CNSC, SENA y Universidad de Medellín.
ASUNTO Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Angélica María Sánchez León, contra el fallo del 28 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contrá la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC-, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-, extensiva a los concursantes de la convocatoria No. 436 de 2017 para la OPEC 60990 del Sena.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se tiene que la señora Angélica María Sánchez León participó en la Convocatoria No. 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Instructor, Código 3010 Grado 1 del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA-; que después de aprobar cada una de las etapas del concurso,Tutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad quedo en el segundo puesto la lista de elegibles para ocupar una
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad quedo en el segundo puesto la lista de elegibles para ocupar una vacante ofertada en la OPEC 60990.
Señaló la accionante que el 29 de noviembre de 2018, elevó solicitud de reclamación contra los resultados de la prueba técnico pedagógica de fecha 23 de noviembre de 2018, al considerar que se presentaron irregularidades en su desarrollo, siendo resuelta por la Universidad de Medellín en el sentido de ratificar los resultados de dicha prueba, lo cual considera contrario a derecho, pues indicó que río se siguieron las , normas dispuestas por la mencionada convocatoria para la calificación de la misma. Agregó que la lista de elegibles fue publicada el 4 de énero de 2019. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se abstenga de continuar el trámite de la Convocatoria 436 de 2017 respecto a la OPEC 60990, hasta tanto no sea evaluada nuevamente conforme a los parámetros establecidos para ello o , se realice nuevamente la pruéba ,técnico pedagógica.1 2. •La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 8 de enero de 2019, en el que dispuso notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC-, a la Universidad de Medellín y al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA2. 2.1. Con auto del 17 de enero de 2019, vinculó a la presente actuación
Civil —CNSC-, a la Universidad de Medellín y al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA2. 2.1. Con auto del 17 de enero de 2019, vinculó a la presente actuación a los concursantes de la convocatoria No. 436 de 2017 para la OPEC 1 Folios 2 a 89 Tutela 2 Folio 90 c. o. TutelaTutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad 60990 del SENA y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Medellín y al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-, que informaran a través. de su página WEB sobre la presente acción de tutela a los concursantes de dicha convocatoria -que puedan tener interés o resultar afectados con la decisión que se adopte.3 2.2. En fallo del 28 de Enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos y efectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar sus derechos, lo cual no permite la prosperidad de este mecanismo constitucional dado su carácter, eminentemente residual y subsidiario.4
3. La • decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda y solicitó otorgar el amparo invocado., CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver la impugnación elevada por la
fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda y solicitó otorgar el amparo invocado., CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver la impugnación elevada por la accionante, si no fuera porque se observa que la demanda no fue - debidamente notificada a los concursantes de la convocatoria No. 436 de 2017 para la OPEC 60990 del SENA, especialmente al señor Willy Fernando Ochoa Moreno, persona que según lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante y por ende puede resultar afectado con las decisiones que puedan llegar a tomarse en esta instancia. 3 Folio 111 c. o. Tutela 4 Folios 151 a 159 c. o. 5 Folios 168-169 c. o.Tutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad Profusa ha sido la jurisprudencia emanada da la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación a las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa.
Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la' Jurisdicción Constitucional señaló: "La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puéde
tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la' Jurisdicción Constitucional señaló: "La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puéde significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite , tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.6 • Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que. pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal'. Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor,' aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales. Con relación a la notificación de la acción de tutela Con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: 'De la notificación de las providencias a las partes. De
Con relación a la notificación de la acción de tutela Con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: 'De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.' Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 'Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa' Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 puntualizó lo siguiente: De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento,
debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo Informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que 'como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar'. Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de 'las providencias que se dicten' a 'las partes o intervinIentes, por el medio que el juez considere más expedito y éficaz, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que 'se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido'. . 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación 'Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, _se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se
tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación 'Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, _se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.' '(..) Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la basé de ese erróneo proceder (..)' Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la 5Tutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la • misma. e Claramente se aprecia cómo la falta de notificación del auto que avoca el
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la • misma. e Claramente se aprecia cómo la falta de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela, a los demandados o a terceros que puedan resultar afectados con la decisión, lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
En el caso concreto, se tiene que mediante' auto de fecha 17 de enero de 2019, la Juez de primera instancia decidió vincular a los concursantes de la convocatoria N° 436 de 2017 para la 019,EC 60990 del SENA, y a su vez, ordenó a las entidades accionadas, 'que informaran en su página vveb, sobre la presente acción de tutela a los concursantes que puedan tener interés o que resultaren afectados con la decisión que se tomara en sede constitucional. No obstante, revisado el acervo probátorio, no obra constancia que demuestre que en efecto las demandadas' hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo, por lo que se 'demuestra que estas personas no contaron con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, especialmente el señor Willy Fernando Ochoa Moreno, quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles para promover una vacante ,de instructor en carrera código 3010 grado 1 del SENA y el que además, debe ser el mayor interesado con el resultado de esta acción constitucional, pues las pretensiones de la accionante lo afectan directamente. Portanto, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no queda otra alternativa que la de decretar la nulidad de lb actuado, a
con el resultado de esta acción constitucional, pues las pretensiones de la accionante lo afectan directamente. Portanto, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no queda otra alternativa que la de decretar la nulidad de lb actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por desconocimiento del debido proceso, a efecto de vincular y notificar debidamente al proceso a quienes conforman la lista de elegibles, para el empleo de carrera Auto 052 de 2007 6Tutela 2a. Instancia.
Rad: 50001 31 87 003 2019 00008 01.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Accionante: Angélica María Sánchez León Declara Nulidad denominado Instructpr,-bajo el Código 3010, Grado 1 del SENA, ofertado a través de la Convocatoria N° 436 de 2017, bajo el Código OPEC N° 60990, especialmente al señor Willy Fernando Ochoa Moreno. , En consecuencia, se ordenará rehacer la actuación que por esta vía se invalida desde el auto admisor'io de la demanda, a efecto de integrar el legítimo contradictorio y decidir la presente acción constitucional con pleno respeto del 'derecho al debido proceso, tal cual se anotó en precedencia.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha 8 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, que no resultan'
demanda, de fecha 8 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, que no resultan' afectadas con esta decisión-. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y regrese la actuación al despacho de origen para los fines indicados en la parte motiva. " Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBiADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 7