TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00018 01-(05-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00018 01-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista 'Aprobado acta No. 029
Villavicencio, marzo cinco de dos mil diecinueve. Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros
Accionante: Maribel Cortés Durango ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIBEL CORTES DURANGO en contra de la sentencia proferida el 24 de enero del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que le negó el amparo constitucional al derecho fundamental a la educación de niños y piñas adolescentes cón discapacidad promovido en nombre de su menor hijo Juan David Cupitra Cor(és frente al Ministerio de Educación Naciónal, las Secretarías de Educación Departamental y Municipal y el Colegio Buenos Aires de esta ciudad; extensiva .a la Defensoría del pueblo
Regional Meta y la Univesidad de Los Andes.
ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante Maribel Cortés Durango, que su hijo Juan David Cupitra Cortés, quien cuenta con 13 años de edad y cursa el grado sexto de bachillerato en la institución éducativa Buénos Aires de esta Ciudad, presentaTutela 2a Instancia RÚN: 50001 31,87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango "retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo", que lo
RÚN: 50001 31,87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango "retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo", que lo hace destinatario de especial protección constitucional.
Señala que a causa de esta patología su hijo réquiere de una educación especial; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, es obligación del Estado garantizar su derecho a la educación inclusiva y asignar los recursos financieros para la atención educativa de personas con discapacidad. Agrega qué, en ese orden, a través de la Secretaría de Educación Municipal, se deberá designar un Psicólogo Especialista en Educación Inclusiva para población con discapacidad que apoye el proceso educativo especial de su hijo, de acuerdo con las recomendaciones impartidas por el psiquiatra y la neuróloga pediatra tratantes; capacitar al personal docente para la educación especial de estos alumnos; garantizar 91 Plan Individual de Ajustes Razonables —PIAR-, el suministro de software de atención de niños con discapacidad y la asignación de un docente de apoyo al docente de aula, con esta finalidad. , A estas pretensiones concreta la demanda de tutela presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación Departamental y Municipal y el Colegio Buenos Aires de Villavicencio.'
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud de amparo, tras c,oncluir que, "(...) no existe una actuación u omisión de la entidad accionada que vulnere
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud de amparo, tras c,oncluir que, "(...) no existe una actuación u omisión de la entidad accionada que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales de su hijo, teniendo en cuenta que la Secretaría. de Educación Municipal ha sido clara en indicar I Folios 2-82, demanda y anexos.Tutela 2a Instancia RUN: 50001 r31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango que la institución o el sistema educativo no ha excluido al menor de escolarizarse y asistir conforme lo establece el calendario académico; por el contrario, se le ha brindado el apoyo que requiere, como docentes capacitados y psicóloga Francy Galvis asignados a la institución educativa, realizando el plan de ajustes al estudiante Juan David, de acuerdo con las dificultades que presenta; así las cosas, no es posible ordenar a la Secretaría Municipal la asignación de un docente de apoyo personalizado para el menor, pues ya cuenta con la respectiva ayuda en, igualdad de condiciones de los compañeros que presentan situaciones similares y en caso de persistir o considerar que este es indispensable, deberá la petiqionaria agotar o realizar trámites previos que demuestren que el menor requiere el apoyo de un docente personalizado, no obstante los especialistas haber indicado un diagnóstico diferente; motivo por el cual, con todo y lo lamentable de la situación personal de la accionante, no es viable conceder el amparo constitucional deprecado toda vez qué la señora
especialistas haber indicado un diagnóstico diferente; motivo por el cual, con todo y lo lamentable de la situación personal de la accionante, no es viable conceder el amparo constitucional deprecado toda vez qué la señora MARIBEL CORTES DURANGO tiene el deber de acercarse a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y realizar las peticiones que considere pertinente en este sentido".2
3. La accionante impugnó el fallo y con fundamento en el aspecto fáctico y jurídico esgrimido en la demanda, consolidó su pretensión frente a la - necesidad de asignación de un docente de apoyo pedagógico al docente de aula para fortalecer el proceso de educación inclusiva de su hijo.
En efecto, concluyó que Juan David "requiere con gran necesidad el docente de apoyo, para que le brinde acompañamiento en el proceso pedagógico y de interrelacionamiento social con sus compañeros, niños que no presentan discapacidad y que debido a su edad, pueden no entender las reacciones y/o 2 Folios 125-133 del expediente. 3Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Seeretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango comportamientos dé mi hijo ante las diversas situaciones que se pueden presentar en un colegio."3
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción
en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la, autoridad pública, o de los' particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para, la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previsto 5 en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- Expuesto lo anterior, la Sala concluye, contrario a lo decidido por el juzgado de primera instancia, que en el caso en estudio es procedente conceder la tutela del derecho a la educación inclusiva del estudiante Juan David Cupitra Cortés, al acreditarse con el testimonio del rector' de la institución educativa "Buenos Aires", donde el menor cursa el grado 6-2 de 3 Folios 168-172 c. o. 44 Tutela 22 Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango bachillerato, que no se le está garantizando de manera eficaz e idónea este derecho.
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango bachillerato, que no se le está garantizando de manera eficaz e idónea este derecho.
Por lo tanto, revocará el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, otorgar el arhparo invocado por la madre del menor.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas negó la protección constitucional solicitada por la actora, teniendo como fundamento, básicamente, lo manifestado por la Secretaría de Educación Municipal al descorrer el traslado de la tutela y el Informe de Atención del Estudiante de Inclusión Educativa JUAN DAVID 'CUPITRA CORTES, de la Fundación Manacacías - 2018 con quien el municipio suscribió contrato para apoyo al proceso de inclusión de los estudiantes con discapacidad de la institución educativa Buenos Aires.4
Las conclusiones del Informe de Atención al estudiante Juan David Cupitra Cortés del año inmediatamente anterior rendido por la Profesional de Apoyo Pedagógico Francy Ayde Galvis Barrera, de la Fundación Mánacacías, fueron las siguientes:5 "Teniendo en cuenta los diagnósticos del estudiante la institución educativa lb tiene registrado eh el SIMAT (Sistema de Matrículas Estudiantil) con categoría de discapacidad múltiple y acogiéndose a las directrices del decreto 1421 de 2017, ajustó su sistema • institucional de evaluación a estudiantes, en su artículo16: Estudiantes en situación de inclusión a los requerimientos del artículo 2.3.3.5.2.3.5 de dicho decreto donde se establece que "los PIAR (implementación Planes de Ajustes Razonables) constituyen una
Estudiantes en situación de inclusión a los requerimientos del artículo 2.3.3.5.2.3.5 de dicho decreto donde se establece que "los PIAR (implementación Planes de Ajustes Razonables) constituyen una herramienta idónea para garantizar la pertinencia idónea de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando los estilos y ritmos de aprendizaje". 4 Folios 106-112 c. o. 5 Folios 11-112 c. o.Tutela 2a Instancia, RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango Por tal razón, se realizó plan de ajuste razonable al estudiante JUAN DAVID CUPITRA CORTES, de acuerdo con las dificultades que presentan en la adquisición de habilidades escolares y las barreras visibles para el aprendizaje. "Teniendo en cuenta las directrices del decreto 1421 de 2018 se le está garantizando de una forma adecuada los derechos a la igualdad, a la condición especial de protección a persona con discapacidad, a la educación y a la inclusión social.
De la misma 'manera se le está implementando los apoyos para que se desenvuelva de una manera autónoma, que garantice su desarrollo, aprendizaje y participación en el ámbito escolar". Con respaldo en este informe, el Secretario de Edúcación Municipal rechazó el argumento de la accionante de que el Colegio Buenos Aires no cuenta con materiales ni profesionales que se'encarguen del apoyo a los niños con discapacidad, pues precisamente el año anterior se asignó para esa
el argumento de la accionante de que el Colegio Buenos Aires no cuenta con materiales ni profesionales que se'encarguen del apoyo a los niños con discapacidad, pues precisamente el año anterior se asignó para esa institución educativa una psicóloga, con tal finalidad. Agregó' que en tema de educación inclusiva se han capacitado a la fecha alrededor de novecientos docentes; y que en el Colegio mencionado se encuentra creado el Comité de Inclusión cuya función principal es el efectivo manejo y acompañamiento de los estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad, lo que igual desvirtúa la tutela en estos aspectos.
4. Frente a lo anterior, se estimó pertinente, para verificar el estado actual del proceso de educación del estudiante con discapacidad Juan David Cupitra Cortés y definir con mayor suficiencia -de prueba el amparo invocado, decretar, oficiosamente, la declaración del rector del plantel educativo, HENRY MARTIN AGUDELO OLAYA 6 como conocedor directo de la situación del menor, y de este testimonio se colige que no se está garantizando 6 Folios 17-19 c. o. segunda_ instancia
6Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango debidamente ese próceso, con la calidad, permanencia, progresividad e idoneidad que es exigible en el marco de la educación inclusiva7.
En efecto, el retor de la institución educativa señaló en su testimonio que, regularmente, no se designan docentes de apoyo ,para la atención de los estudiantes con discapacidad que son diecisiete en total en ese•
En efecto, el retor de la institución educativa señaló en su testimonio que, regularmente, no se designan docentes de apoyo ,para la atención de los estudiantes con discapacidad que son diecisiete en total en ese• establecimiento; de hecho —agregó-, "existen • más de quinientos alumnos y por más que ha solicitado la asignación de un psicólogo, la Secretaría de Educación no lo ha hecho.
Añadió que de septiembre : a noviembre del año anterior la institución educativa tuvo apoyo de un psicólogo enviado por la Secretaría de Educación, pero no lo volvió a designar. Dijo el rector, que, "(...) falta esa asesoría para actualizar y capacitar al persohal docente según la evolución del alumno. Actualmente existe un comité de inclusión, organizado a partir del apoyo de psicología que se brindó el año pasado, pero considero que debe ser tutoriado y asistido regularmente por los profesionales en la materia".
Y, específicamente, frente a la situación del menor JUAN DAVID CUPITRA CORTES, esto respondió a la siguiente pregunta del despacho: "PREGUNTADO: Según 'la condición y evolución actuales del menor considera necesario un apoyo docente y psicológico en su proceso de educación?
CONTESTO: Estoy seguro que sí, se requiere un docente orientador ojalá con el perfil de psicólogo•para que atienda y supervigile el caso de Juan David y de todos los jóvenes con discapacidad y en general de toda la población estudiantil que presenta alguna problemática y que también se encargue de apoyo a padres de familia que deben manejar estas personas con discapacidad. Ese apoyo mejoraría el proceso de aprendizaje, comportamiento y formación integral de los jóvenes". 7 Folios 17-19 c. o.
familia que deben manejar estas personas con discapacidad. Ese apoyo mejoraría el proceso de aprendizaje, comportamiento y formación integral de los jóvenes". 7 Folios 17-19 c. o. 7Tutela 23 Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango Lo anterior permite establecer que el joven Cupitra Cortés no está recibiendo una educación inclusiva de calidad, en detrimento de sus garantías superiores exigidas a través de la formulación del amparo.
Según se desprende del testimonio del rector, la Secretaría de Educación cumplió, en principio, en el año anterior (de septiembre a noviembre) con el apoyo a la institución en asesoría psicológica, capacitación a docentes e implementación del PIAR para la atención de los estudiantes con discapacidad y luego .se desentendió de esa obligación, encontrándose en la actualidad desactualizado y desarticulado el PIAR frente a la evolución de estos jóvenes. en su proceso educativo; implementación en la cual, conforme lo señala el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, participan orientadores y directivos docentes, quienes lo deben elaborar durante el primer trimestre del año escolar, actualizar anualmente y facilitar la entrega pedagógica entre grados. Solo un proceso articulado, progresivo, eficaz e idóneo entre la Secretaría de Educación y el plantel educativo garantizan una educación inclusiva de calidad, tal como se encuentra expresamente previsto en el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del citado Decreto 1421 de 2017: "Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con, las
calidad, tal como se encuentra expresamente previsto en el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del citado Decreto 1421 de 2017: "Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con, las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa. De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar. Para cumplir con los anteriores ,propósifos, se establecen responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, tanto públicos como privados". 8Tutela 2a Instancia • RUN: 50001 31 87 003 2019. 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango En este contexto, es importante resaltar que el artículo '2.3.3.5.2.3.13 del referido Decreto 1421/2017 define el Plan progresivo de implementación de las entidadés territoriales para apoyo a esta clase de procesos educativos y al respecto, señala que: "Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiántes con discapacidad y diseñará un Plan progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección. En dicho Plan se definirá en el inmediato (laño), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a
pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección. En dicho Plan se definirá en el inmediato (laño), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente. La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico déberá contener la distribución de los recursos' asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto. Parágrafo. Una vez vencido el término del plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis de los, resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos -de los empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada secretaría de educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad .con/el estudio técnico correspondiente." De la misma manera, el artículo 2.3.3.5.2.3.5 ibídem, determina la responsabilidad del establecimiento educativo en la Construcción e .Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
De la misma manera, el artículo 2.3.3.5.2.3.5 ibídem, determina la responsabilidad del establecimiento educativo en la Construcción e .Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango' implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables
(PIAR). "El PIAR se constituye-eh la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es. un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes. El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demáS estudiantes de su clase, y deberá contener Como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espácios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de losajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes'curriculares, didácticos, evbluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los
si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar. El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evalliación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva. Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 0032019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango El PIAR hará parte 'de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y , permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango El PIAR hará parte 'de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y , permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados".
Este acompañamiento que la ley exige de la entidad territorial no se cumple en la actualidad y según lo expuesto por la rectoría del plantel donde cursa sus estudios el menor JUAN DAVID CUPITRA CORTES, el PIAR de la Institución no se ha elaborado y actualizado en el presente año, lo que incide negativamente en la garantía de la educación inclusiva de calidad que amerita el casó de este estudiante. Analizado lo anterior bajo las prerrogativas de los derechos fundamentales del menor, que por mandato expreso del artículo 44 Superior, tienen carácter prevalente; sumado a que, por su condición de salud (retraso mental leve con deterioro del comportamiento 8), es sujeto' de especial protección constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta política, y cuya educación es una obligación especial del Estado, según lo expresamente previsto en los artículos 47 y 68 'inciso final de la Constitución, determina que la Sala considere necesaria la intervención del Juez de tutela con el fin de salvaguardar el interés s-uperior del menor. Al respecto,- frente a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para garantizar el acceso a la educación', el Tribunal Constitucional ha señalado que: «Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un
garantizar el acceso a la educación', el Tribunal Constitucional ha señalado que: «Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, 8 Folió 10 y ss., historia clínica del menorTutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes.
Como máximo intérprete de la Constitución', esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos. Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, :en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección socialdel ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) •es un instrumento " para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (.:.)» (C.C.S.T-458/2013).
desarrollo humano, social y económico; (v) •es un instrumento " para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (.:.)» (C.C.S.T-458/2013). Ahora como en el caso concreto el asunto se relaciona con el derecho de acceso a la educación de un menor, que por su condición de salud, presenta' limitaciones mentales y de comportamiento, debe destacarse al respecto que: «...el artículo 67 de la Constitución establece la obligación del Estado de asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de personas •con limitaciones físicas o mentales, conforme a los artículos 47 y 68 ídem, pues en tales eventos concurren en ellas dos circunstancias de vulnerabilidad que requieren de acciones de especial protección en materia educativa: i) son menores de edad, es decir, personas en proceso de formación y desarrollo; y ii) la condición de limitación o discapacidad. En este sentido, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado adelantar una política de integración social para ' los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, 12Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango proceso a favor del cual se establecen medidas de inclusión escolar. Cabe llamar la atención en un aspecto puntual de la norma constitucional en cita, y es la sujeción de cualquier política o programa que favorezca la integración de los niños y en general las.personas con limitaciones físicas o mentales, a la atención
la atención en un aspecto puntual de la norma constitucional en cita, y es la sujeción de cualquier política o programa que favorezca la integración de los niños y en general las.personas con limitaciones físicas o mentales, a la atención especializada que requieran, lb cual obliga a hacer, una valoración de carácter particular y concreto sobre los requerimientos que la persona tiene para que el proceso de vinculación y realización personal en los distintos espacios de la sociedad se adelante de forma eficaz y no resulte agresivo, pero tampoco inocuo» (C.C.S.T-318/2014).
5. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo constitucional de los derechos del niño en condiciones de discapacidad reclamados por la madre del menor JUAN DAVID CUPITRA CORTES; por lo que ordenará a la Secretaría de Educación Municipal y a la Rectoría del Colegio Buenos Aires de esta ciudad, que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, coordinen y adelanten los trámites administrativos a que haya lugar, para el apoyo en la , asignación de orientadores y _capacitación de docentes y elaboración y actualización del PIAR de la mencionada institución educativa; propósito para el cual, la entidad territorial, si es del caso, deberá suscribir. un convenio interadministrativo con una institución privada para lograr ese objetivo.
En cuanto a la infraestructura tecnológica a que se refiere la demandante, esta necesidad deberá ser evaluada y comunicada a la Secretaría de Educación por el plantel educativo, de conformidad con lo dispuesto en el
objetivo. En cuanto a la infraestructura tecnológica a que se refiere la demandante, esta necesidad deberá ser evaluada y comunicada a la Secretaría de Educación por el plantel educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del D. 1421 de 2017, "para la accesibilidad al medio físico, al conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los estudiantes". 13Tutela 2a Instancia RUN: '50001 31 87 003 2019 00018 01
Accionado: Secretaría de Educación Municipal, otros Accionante: Maribel Cortés Durango 6 7 Frente al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental y la Defensoría 'del Pueblo, no hay objeción que hacer a la decisión del juzgado de primera instanc