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TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00035 01-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00035 01-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGASBAUTISTA Villavicencio, junio sietede dos mil diecinueve.

Tutela R.U.N.

Accionante: Accionado:

Aprobado: 2a Instancia 5000131 87 0032019 0003501

RafaelA. ContrerasGonzález Unidadpara lasVíctimas,UARIV. Acta No.074 ASUNTO Se decide sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de mayo del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que se negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición promovido por RAFAELANTONIO CONTRERASGONZALEZcontra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

ANTECEDENTES

1. Refiere el accionante que en su condición de desplazado por la violencia, el 9 de noviembre de 2018 radicó un derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas para que le hiciera entrega de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se encuentra en un encargo fiduciarlo, ya que cuando indemnizaron a su familia él era menor de edad y actualmente requiere con urgencia esa ayuda para sufragar losTutela 2aInstancia Rad.500013187003 2019 00035 01

Accionado: Unidadpara lasVíctimas,UARIV Accionante: RafaelA. ContrerasGonzález costosde suestudiosuniversitariosy a lafechade interposiciónde latutela, no habíaobtenido respuesta.

Confundamento enestoshechos,solicitóel amparodelderechode petición y en consecuencia, que se ordene a la Unidad para las Víctimas dar respuestaa su solicitud, indicándole"la ruta a seguirparaque meotorguen la lndemnízadón, partiendo de la baseque los recursosestán y la UARIV lostiene en encargofiduciario y losnecesitopara hacerrealidad mi plan de vida".I ) Adjuntó copia del derecho de petición formulado a la Unidad para las Víctimas,en el sentido y lafecha índlcados.'

2. Admitida la demandasecorrió traslado a la Unidadpara lasVíctimas"la queexplicóque dio respuestaa lasolicituddelaccionanteatravésdeloficio No. 201872019760021de 22 de noviembrede 2018y que reiteró en oficio No. 20197204184241del 26 de abril del presenteaño, remitidos víacorreo certificado nacional 472 al destinatario, donde le comunica que, teniendo encuenta queya cumplió lamayoríadeedad,condiciónparahacerefectivo el pago de la indemnización,debeformalizar los requisitosallí enunciados, por protocolo de seguridad. Por lo tanto, adujo que se trata de un hecho superado.'

3. ElJuzgado Tercero de Ejecucióndé Penasy Medidasde Seguridadde

esta ciudad, en fallo del 6 de mayo pasado, resolvió negar el amparo por carenciaactual de objeto por hechosuperado,productode lacomunicación enviada por la UARIVal domicilio del accionanteen la que le advierte del trámite que se debe surtir y losdocumentosque es precisoallegar para el pagode la indemnizaCiónadministrativa que lefue reconocida.4 1 Folios2-3, demanda detutela. 2 FolioS,anexo de la demanda. 3 Folios15-21, respuestade la Uarivy anexos. 4 Folios28-30 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87003 2019 00035 01

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Rafael A. Contreras González Con todo, estimó procedente que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se le hidera entrega al accionante de esta'comunicación de la Uariv; no obstante, en la parte resolutiva del fallo no se incluyó orden en este sentido, ni aparece que se hubiera cumplido materialmente con posterioridad, pese a la impugnación presentada por Contreras González fundada en el hecho de no haber recibido tal respuesta de la entidad.

4. Elaccionante .impugnó el fallo y en el escrito de sustentación del recurso, no solo reiteró las pretensiones de la demanda, con indicación de la dirección de su domicilio para notificaciones y recibo de correspondencia, sino replicó a las manifestaciones de la Uariv que no ha recibido respuesta

alguna a su petícíón.'

5. Frente al interrogante surgido en relación con la entrega de la correspondencia al destinatario, el despacho se comunicó telefónicamente con Contreras González quien señaló que, efectivamente, aún no la ha recibido y por ese motivo se presentó y recibió directamente de manos del Auxiliar Judicial copia de los oficios que le dirigió la UARIV en respuesta a su solicitud. 6

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo ,la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. 5 Folio 37 c. o. 6 Folio 3 c. o. 2a. Instanda, constancia Auxiliar Judicial.

3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87 003 2019 00035 01

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Rafael A. Contreras González Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinarla

2. Precisado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado mediante el cual se declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el accionante, por diligencia del despacho, ya obtuvo la respuesta a su solicitud, motivo de tutela.

Se constata que la Uariv remitió al interesado por correo certificado la\ respuesta al derecho de petición a las direcciones calle 39B 60 07 BarrioManantiaF y calle 390 6C 07 Barrio Manantial8 y las dos son erradas, pues la que éste registra en la demanda, en la solicitud yen la impugnación, es-\ calle 39B No. 6C 07 barrio Manantial, lo cual explica porque no había llegado a su destino. Sin embargo, contactado telefónicamente el peticionario por el despacho, acudió personalmente y se le hizo entrega de la comunicación de la entidad, en la que se le informe sobre el trámite y los documentos que debe acreditar para el pago de la reparación. Seestablece de lo anterior la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión del accionante ha quedado resuelta y por lo tanto,

los motivos que originaron la formulación de la acción de tutela no existen en la actualidad, por ende, tampoco se presenta vulneración o amenaza a 7 Folio 17 c. o. 8 Folio 18 c. o. 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87003 2019 00035 01

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Rafael A. Contreras González derecho fundamental alguno, haciéndose inane el pronunciamiento del juez de tutela por no existir objeto jurídico sobre el cual decidir.

Al respecto, la doctrina constitucional ha puntualizado lo slquíente";/ ''Enefecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva'y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se consideraafectada acude ante la autoridadjudicial, de modo que si lasituación dehechodelo cualesapersonase queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegadoestá siendo satisfecha, ha desaparecidola vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera eljuez caeríaen el vacío.Lo cual implica la desaparicióndel supuesto básico del cualparte el artículo 86 de la Constitociony hace improcedente la acciónde tutela...'~ Ental virtud, debe ser negada, por improcedente la tutela interpuesta. Bajo

esta motivación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de fecha 6 de mayo del presente año emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de esta Ciudad, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional al derecho de petición solicitado por RAFAEL ANTONIO 9 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-lOO de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 87003 2019 00035 01

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV Accionante: Rafael A. Contreras González CONTRERASGONZALEZcontra de la Unidad para las Víctimas, por carencia actual del objeto por hecho superado; Segundo. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. }lDDALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado -..... {

PATRICIARODRIGUEZTORRES Magistrada ~ \ - >--' - J-'¡ A.___~OELDARlOTREJOS{ONDOÑO\

Magistrado 6

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