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TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00040 01-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00040 01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado

Derechos Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

ALVEIRO TAPIAS SÁNCHEZ INVIAS y otros Vida e integridad personal Confirma O"tIA,t; N0 í ')ca .' ~ . .'~.,Aprobado:

Fecha: '¡ U

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora BERTHA LucíA RAMíREZ PARRA en calidad de Directora Regional MetaSENA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, declaró improcedente la acción constitucional.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Bertha Lucia Ramírez Parra Directora Regional Meta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se ratificó de los hechos materia de estudio cuya tutela instauró el Subdirector del Centro Agroindustrial del Meta - SENA, Alveiro Tapias

Sánchez. Señaló Alveiro Tapias Sánchez que se desempaña como Subdirector del Centro Agroindustrial del Meta, en la sede del SENA ubicada en el kilómetro 12 de la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López-Meta. Mencionó que a dicha institución acceden diariamente un aproximado de 1.379

personas, pero para ingresar y salir de allí, tanto él como la comunidad educativaRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma se exponen a un peligro inminente ante la gran cantidad de vehículos que transitan por esta vía. Destacó que la Concesión Vial de los Llanos S.A.S. demarcó en el lugar señales de tránsito tales como: zona escolar, cruce peatonal y restricción de velocidad para zonas escolares en ambos sentidos, sin embargo, los mismos no causan el efecto esperado, toda vez que los conductores que transitan por esta carretera no respetan la señalización demarcada. Informó que, el 19 de febrero de 2019 aproximadamente a las 7 de la noche, la estudiante Andrea Hoyos al encontrarse en el sector de Pornpeya a la espera de transporte para dirigirse a su casa, fue envestida por una motocicleta en la vía VillavicencioPuerto López, pero esta no sufrió heridas de gravedad, por lo que recibió atención en la enfermería del plantel educativo. Por lo anterior, procedió a través de escrito que data del 4 de marzo de 2019, a solicitar a la Concesión Vial de los Llanos, la instalación de reductores de velocidad o bandas aleatorias y un paradero en el sentido VillavicencioPuerto López. > En respuesta, el 12 marzo de dos mil 2019, la entidad accionada le manifestó

que respecto a la solicitud de instalar reductores de velocidad, la misma no era procedente pues en el sector ya habían instalado señalizaciones de zona escolar, paso o cruce peatonal tipo cebra y la reestructuración de velocidad para zonas escolares conforme a las especificaciones del manual de señalización 2015. En tanto a la solicitud de construcción de un paradero de servicio público, precisó que la concesionaria no tiene prevista la edificación de paraderos adicionales a los existentes. Por consiguiente, la institución educativa SENA emitió "instrucciones para el fortalecimiento a las acciones de vigilancia, prevención, atención integral y control de acceso a las sedes urbanas ubicadas en el municipio de Granada y Villavicencio", con la finalidad de evitar accidentes de tránsito al frente de las instalaciones y salvaguardar lavida de las personas que con frecuencia se dirigen a dicha entidad. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma De otro lado, precisó que el 28.de marzo de 2019 realizó unas filmaciones, en las que se evidencian que las señales de tránsito existentes son infringidas por los conductores que transitan por esa vía. / Bajo lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de él y la comunidad a la cual representa, como consecuencia se ordene la instalación de reductores de velocidad, bandas alertadoras y un

paradero de servicio público.

3. DECISION IMPUGNADA En fallo del9 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Villavicencio, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal invocados, por cuanto no se observó la existencia de una vulneración inminente a los derechos invocados, asimismo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para resolver lo solicitado.

4. IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia, Biliado Tello Toscano en su calidad de Director Regional Meta del SENA impugnó e indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesionaria Vial de los Llanos, se contradicen al afirmar que la construcción y la instalación de reductores de velocidad, en la ruta 4007 Villavicencio - Puerto López, según el manual de señalización 2015, es inviable su instalación, si sobre la misma ruta, existen varios reductores de velocidad, como los que se ubican en la entrada del Centro Vacacional Sunrise, del Hotel Campestre la Potra y en el Batallón Serviez.' Manifestó que acreditó ante el A quo la legitimación en la causa por activa, al demostrar que la representación de la entidad no solo radica en el Director General, sino también en los Directores Regionales que po~delegación, tienen la facultad de representar al Director General en los procesos que se ventilen contra el SENA.

1 Folio 16 y ss del segundo cuaderno original de tutela 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma Sostuvo que el A qua no apreció las pruebas en conjunto, ni valoró las que allegó oportunamente, además, que le corresponde a la Nación a través de Invias y la Concesión Vial de los Llanos, realizar las obras necesarias para disminuir los altos índices de accidentalidad, pues la falta de un reductor de velocidad y un puente peatonal de movilización de los aprendices al Centro de Formación, hace que se ponga en riesgo la vida .e integridad física de los transeúntes, en conexidad con el derecho colectivo a la seguridad pública, no solo de los estudiantes. que gozan algunos de una condición especial como discapacidad, mujeres cabeza de familia y embarazadas, sino también de funcionarios del SENA y de la comunidad en general, ya que no cuentan con las garantías mínimas para su desplazamiento a la sede el Hachón en condiciones seguras. De otro lado, mencionó que no es de recibo la decisión del juez de primera instancia, ni las consideraciones efectuadas respecto al requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia T-081 de 2013 estableció los parámetro bajo los cuales la acción de tutela puede sustituir la acción popular, y el caso objeto de análisis tiene estrecha relación con los sucesos que se tuvieron como fundamento en la mencionada providencia.

Destacó que, en sentencia T-360 de 2015 se determinó que la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de derechos colectivos, cuando de los hechos se deriva la posible vulneración de derechos fundamentales. Puntualizó que respecto al perjuicio irremediable sí se cumple, pues la señalización de tránsito existente en el lugar, no es eficiente, ni idónea, por lo que, la vida de cada uno de los integrantes de la comunidad educativa se encuentra en riesgo, por lo que solicitó revocar el fallo de primea instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA .

Finalmente, solicitó al Juez Constitucional, en aplicación del precedente judicial, tener en cuenta las peticiones invocadas en el escrito de tutela. Debe determinar esta Sala, si contrario a lo expuesto por el A qua, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos invocados por el Director Regional del Sena. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma 5.1-Antes de analizar el problema jurídico planteado es necesario analizar los requisitos generales de legitimación en la causa por activa e inmediatez. 5.1.1-Legitimación en la causa por activa La presente acción inicialmente fue interpuesta por el Subdirector Centro Agroindustrial del Meta en representación del Servicio Nacional de Aprendizaje

Sena, persona que como se expuso en decisión del 27 de junio de 20192, no tenía legitimación para actuar en nombre de dicha entidad; sin embargo, este presupuesto fue subsanado con la ratificación de los hechos efectuada por la Directora (E) Regional del Sena a través de escrito del 11 de julio de 20193, al demostrar que de conformidad con los artículos 23 y 24 numeral 20 del Decreto 249. de 2004, el Director General del Sena delegó dicha representación a los Directores Regionales; cumpliéndose así con este presupuesto. 5.1.2-lnmediatez De acuerdo a los hechos planteados, se trata de una problemática que se ha mantenido en el tiempo, pues su pretensión va dirigida a la instalación de reductores de velocidad, bandas alertadoras y un paradero de servicio público, que según el actor se requieren para salvaguardar la vida de los estudiantes adscritos al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; cumpliéndose con este\ presupuesto. 5.1.3Subsidiariedad En ese orden, la pretensión del actor va dirigida a la construcción de varias obras públicas, es decir, un interés colectivo susceptible de protección por vía de la acción de popular, pues se encuentra enlistado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, específicamente, en el literal m "La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de lacalidad de vida de los habitantes"

Ahora, el actor pretende que los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a intereses colectivos, se analicen en virtud de la sentencia T-183 de 2013, pues considera que se trata de una situación fáctica similar, sin 2 Folio 18 y ss. del cuaderno del Tribunal que presenta fecha de reparto 30 de mayo de 2019. 3 Folio 101 y ss. del cuaderno de tutela No. 1de primera instancia. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma embargo, al realizar un análisis somero de la misma, se observa que se trata de circunstancias diferentes que no guardan relación con la presente acción, yaque se invoca la protección de derechos fundamentales de niños menores de edad, que cuentan con una sola vía de acceso para trasladarse a su plantel educativo. Por manera que, esta Sala analizará los presupuestos de procedencia con la jurisprudencia más reciente proferida' por la Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-196 de 2019, que señaló: "Desde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un.derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos. Este Tribunal" sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso

de amparo, respecto del primero estableció: (a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia . inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva. 5 (b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juezla vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el,de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca." (e) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética," (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo consideraco." Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable"; (li) se han incumplido las órdenes a-doptadas en la sentencia emitida por el juez popular"; (iíí) a pesar de alegar la violación simultánea de -,derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho 4 Cfr. Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T-592 , T-596, T-592 Y T-428 de 2017; T-306 YT-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre muchos otros. 5 Sentencias T-390 de 2018, T-596 de 2017, T-1451 de 2000 y T-415 de 1992.

6 Sentencias T-028 yT-231 de 1993 y T-574 de 1996. 7 Sentencias T-390 de 2018 y T-244 de 1998. 8 Cfr. Sentencias SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-390 de 2018; y T-596, T-592, T-574, T-596 Y T-601 de 2017. 9 Sentencia T-343 de 2015. 10 Sentencia T-197 de 2014. 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma fundamental independiente del derecho colectivo11; Y(iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional". Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite populares posible adelantarlo,enfrentando, porejemplo, posiblesdudastécnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.!" Con base en dicha jurisprudencia, surge evidente que en el caso del actor no se demostró que la acción popular no sea idónea, más aún cuando eh el parágrafo final del artículo 17 la Ley 472 de 1998 prevé que "En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o

suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos." (Negritas por la Sala). De ahí que, se analizarán los criterios expuestos por la Corte Constitucional, con la finalidad de valorar si la acción popular es ineficaz y del mismo modo los presupuestos materiales de procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Criterios para establecer la eficacia Considera esta Corporación que no se cumple con ninguno de los criterios señalados por la Corte Constitucional, pues aunque el actor considera vulnerado sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, ante la negativa de la entidad de no construir reductores de velocidad, bandas alertadoras y paradero de servicio público, en el kilómetro 12 de la vía que conduce de la ciudad de Villavicencio al municipio de Puerto López, en el expediente no existe ninguna prueba que lleve a demostrar su manifestación. y no obstante que se aportó un documento denominado registro de vigilancia, en el que se informa de un suceso ocurrido el 19 de febrero de 2019 a una estudiante, no se indica el lugar específico en el que ocurrió el accidente, que lleve a inferir que la causas de dicho accidente es producto de la ausencia de reductores de velocidad, bandas alertadoras y paradero de servicio público, en el kilómetro 12; por lo que laviolación al derecho fundamental no es real, ni cierta, 11 Sentencia T-099 de 2016. 12 Sentencias T-306 de 2015 y T-218 de 2017. 13 Sentencia T-362 de 2014. 7Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma sino hipotética, preventiva, más aún cuando la zona presenta señalización de zona escolar y reglamentación de velocidad máxima de 30 krn/h!". Por manera que, la pretensión del actor siendo muy loable, va dirigida a un interés colectivo, como lo es la construcción de una obra pública; circunstancia que torna improcedente la presente solicitud de amparo, al no cumplirse con los presupuestos de eficacia, no obstante, se analizarán los requisitos materiales señalados por la Corte Constitucional. 5.3.2. Análisis de los presupuestos materiales de procedencia de la acción de tutela. De entrada debe afirmarse que los mismos tampoco se cumplen, pues el actor no ha iniciado ninguna acción tendiente a satisfacer dicho interés colectivo, como tampoco se está ante sujetos de especial protección constitucional, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien fueron aportados videos", no es posible demostrar con las imágenes a qué kilometraje transitan los vehículos por la zona en comento, por el contrario, el mismo actor fue quien informó que en ambos sentidos hay una restricción de velocidad, cruce peatonal tipo cebra y señalización de zona escolar, y que existe una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad, por lo que, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-196 de 2016, esta debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios poderes en materia

probatoria; por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de septiembre de dos mil diecinueve 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme los motivos expuestos en la presente providencia. 14 Folio 21 del cuaderno de tutela. 15 CD aportado por ~1actor. 8Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-003-2019-00040-01

Tutela Segunda Instancia Alveiro Tapias Sánchez Confirma SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

OEL:~T:EJL~O~

;:OCSOALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado " .,r.•, . _. .- -_"'~IY~~.~ , ,PATRICIA RODRíGUEZ TORRES Magistrada 9

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