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TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00119 01-(07-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 00119 01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 87 003 2019 00119 01.

Accionante: Jhon Fredy Galeano Linares.

Accionados: Unidad para las Victimas.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 015.

Fecha: - 7 de febrero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicerició, en el que declaró improcedente el amparo invocado por, Jhon Fredy Galeano Linares, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jhon Fredy Galeano Linares indicó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el réconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del homicidio de su hermano, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.riada: 5000/3/ 87 003 2019 00119.01 2da. Instancia.

Accionante: .1/ion Fred); Galeano Linares. •

Accionada: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma. •

Accionante: .1/ion Fred); Galeano Linares. •

Accionada: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma. • Sostuvo que reclama la aludida indemnización, toda vez que confórme el Decreto 1298 de 2008, los hermanos tienen derecho -a dicha medida reparativa cuando la víctima no tenga cónyuge, hijos y Sus padres hubiesen fallecido.

Pór lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar á la ,Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitir respuesta a su, petición' 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió 'en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias , y ordenó el traslado de la demanda de tufela a la entidad accionada 2. En fallo del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, dado que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíCtimas emitió respuesta la solicitud del accionante, mediante comunicación No. 201972017997261 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que le informó que el marco normativo aplicable no establece el reconocimiento de indemnización administrativa para los hermanos de la víctima directa, no obstante, podía acceder a medidas de reparación simbólica.

aplicable no establece el reconocimiento de indemnización administrativa para los hermanos de la víctima directa, no obstante, podía acceder a medidas de reparación simbólica. Indicó que dicha respuesta •fue enviada' por la entidad accionada a la dirección aportada pone' actor, a través de la empresa de envíos 472; empero, a efecto de garantizar; integralmente los derechos fundamentales Folio 2 y ss. del cuaderno de tuiela. Folio 13 del cuaderno de tutela. 2Tutela 50001 31 87 003 2019 00119 01 — 2-da. Instancia. Accionan/e: .1/ion Frecbt Gatean° Linares,

Accionada: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma. al accionante ordenó la entrega de una copia de dicha comunicación a• aque1 3. 2.3. Impugnación y trámite posterior.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y señaló que en calidad de hermano de la víctima tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización administrativa, conforme el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 418 de 1994. 4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares

mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo disponé el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de Un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos 3 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 38 y 39 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2019 00/190/ — 2da. Instancia.

Accionante: ilion Fredr Galcano Linares,

Accionada.- Unidad para las Víctimas.

Decisión: Cotifirma. fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón 'a que La Unidad Administrativa" para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado su

su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón 'a que La Unidad Administrativa" para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado su petición. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundarnental ha señalado la Corte Constitucional5: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quieire decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, 'representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta' al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14, inciso 1, de la Ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes -presentadas ante las autoridades o entidades. 5 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.FP. Jorge Ignacio Pretelt 4Tutela: 50001 31 87 003 2019 00119 01 — 2da. Instancia. .

Accionante: lhon Fredy (idean° Linares. .

Accionada: (Unidad para las Victimas.

Decisión: Confirma.

.

Accionante: lhon Fredy (idean° Linares. .

Accionada: (Unidad para las Victimas.

Decisión: Confirma.

Del análisis de la actuación, emerge que el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), John Fredy Galeano linares presentó petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a. las Víctimas en. la que solicitó el reconocimiento y pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano, conforme lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 418 de 1997.6 Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contestó la aludida petición, en la que comunicó al actor que la declaración presentada por la víctima directa del homicidio se realizó bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, la que no establece el reconocimiento de indemnización administrativa para los hermanos de la víctima, empero, puede acceder a medidas reparativas simbólicas y públicas7. Igualmente, emerge que dicha respuesta fue enviada por la accionada a la dirección aportada por el actor en su solicitud, a través de la empresa de envíos 472 8 y por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cumplimiento a la orden de tutelag. Con tal panorama, es evidente que la Unidad Adrbinistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de

en cumplimiento a la orden de tutelag. Con tal panorama, es evidente que la Unidad Adrbinistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del actor, en razón a que excedió el término de quince (15) días con que contaba para resolver su solicitud; no obstante, tal omisión cesó, pues finalmente emitió contestación a la misma. De otra parte, se advierte que el actor inicialmente indicó que acudió a la acción de tutela, en razón a que la accionada no emitió respuesta a su Folio 4 y ss. del duaderno de tutela. Folio 24 del cuaderno de tutela. g Folio 25 reverso del cuaderno de tutela. 9 Folio 49 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2019 00119 01 — 2da. Instancia.

Accionanic: ilion Fredv Gatean°. Linares.

Accionada.- Unidad para .1{J.,s DecisiAn: Confirma solicitud y luego, con posterioridad al fallo de primera instancia informó que había obtenido respuesta, pero se encontraba inconforme con aquella, pues insiste en que tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, razón por la cual, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tuVo la oportunidad de pronunciarse al respecto y tampoco, fue objeto de valoración por parte del a quo. En todo caso, el accionante puede acudir directamente a la entidad accionada para manifestar su inconformidad con dicha respuesta negativa y por ende, resulta improcedente que acuda a la impugnación para plantear hechos nuevos y diferentes a los incluidos en la solicitud de amparo.

accionada para manifestar su inconformidad con dicha respuesta negativa y por ende, resulta improcedente que acuda a la impugnación para plantear hechos nuevos y diferentes a los incluidos en la solicitud de amparo. En ese orden, al haberse superado la vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resulta procedente confirmar la decisión por cesación de la actuación impugnada, conforme lo establece el artículo 26 del decreto 2591 de 199110, así como prevenir a la aludida 'entidad, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictaré resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y-de costas, si fueren procedentes. 6--ti3 EL DARÍO TRE3OS L NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA , Magistrado ' Magistrado Tutela: 50001 31 87 003 2019 001/90/ — 2cla. Instancia. Accionan/e: Iban Frecly Galeano Linares.

Accionada: Unidad para las Victimas.

Magistrado ' Magistrado Tutela: 50001 31 87 003 2019 001/90/ — 2cla. Instancia. Accionan/e: Iban Frecly Galeano Linares.

Accionada: Unidad para las Victimas.

'Decisión: Confirma. Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Prevenir a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victirrias, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artícúlo 24 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

PATR RODRÍGUEZ T RES

Magistrada 7

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