TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 0012701-(12-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2019 0012701-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Radicado:
Accionante: Accionado:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 31 87 003 2019 00127 01
Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo. A.R.L. Positiva y otros. Revoca Acta N° 021 12 de febrero de 2020 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionantel contra el fallo de tutela de diciembre 31 de 2019 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el amparo de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES.
1. El señor Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo solicitó a través de la acción de tutela, ordenar a la A.R.L. Positiva, pagar las incapacidades generadas entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre y el 22 de noviembre y el 21 de diciembre de 2019 por asistencia y tratamiento médico. 1 A través de Apoderado Judicial. Doctor Juan Diego Garzón Ferro T.P. No. 281.543 del Consejo Superior de la Judicatura. Poder adjunto a folio 8 del cuaderno del Juzgado.RUN Accionan te Tutela: 23. Instancia. 50001 31 87 003 2019 00127 01
Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
El accionante presenta diagnóstico de "hernias ~cales centrales
50001 31 87 003 2019 00127 01 Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
El accionante presenta diagnóstico de "hernias ~cales centrales posteriores L4-L5 Y L5 Si con mínimo efecto comprensivo sobre el saco dural; discopatía L4-L5 asociada a protrusión discal central que indenta el saco dural sin comprensión radicular; hernia discal protruida foraminal izquierda no comprensiva. En L5-51 hernia discal protruida central que indenta el saco dural sin comprensión radicular enostosis óseas en el alerón saco izquierdo '°, padecimiento de origen laboral conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de julio de 2019.3 En razón a su diagnóstico el doctor Mario J. Lewis Donado le prescribió incapacidades laborales entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre4 y entre el 22 de noviembre y el 21 de diciembre de 20195, cuyo pago fue reclamado por el actor el 25 de octubre de 2019 mediante derecho de petición6 a la aseguradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado —A.R.L. Positiva-, entidad que se negó a sufragarlas exigiendo para el efecto la transcripción de las mismas por parte de su EPS (Salud Total)7, última que se negó a transcribirlas lo que ha imposibilitado su cobro. Expuso el accionante que el proceder de la entidad promotora de salud y la aseguradora de riesgos profesionales constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y salud en
Expuso el accionante que el proceder de la entidad promotora de salud y la aseguradora de riesgos profesionales constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y salud en conexidad con la vida, pues éstas son el único ingreso con el que cuenta como consecuencia de su limitación física.
Al respecto precisó: 2 Folio 17 cuaderno original del juzgado de conocimiento. 3 Visible a folios 27 y ss ídem. 4 Ver folio 17 ídem. 5 Ver folio 18 ídem. 6 Derecho de petición visible a folios 19 y ss del cuaderno original. 7 Ver respuesta a derecho de petición visible a folios 25 y ss del cuaderno original del juzgado.
2Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. "...nos ha tocado soportar una situación indescriptible, ya que tengo que costear todos los gastos que se generan en el núcleo familiar, como es los gastos de la canasta familiar, pago de cuota de vivienda de la cual debo un millón ochocientos mil pesos $1.800.000 de tres meses, servicios, debido a mi condición de salud no puedo laborar y mucho menos ejercer mi profesión que era de almacenista..." Solicitó, por tanto, ordenar a los demandados que procedan al pago inmediato de las incapacidades adeudadas.8
Adjuntó copia de las incapacidades8, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidezw, copia del derecho de petición radicado en A.R.L. Positivall y copia de la respuesta suministrada por la aseguradora de riesgos
Adjuntó copia de las incapacidades8, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidezw, copia del derecho de petición radicado en A.R.L. Positivall y copia de la respuesta suministrada por la aseguradora de riesgos profesionales accionada12.
2. En auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio admitió la acción de tutela, vinculó a la empresa Waetherford Colombia Ltda., a Salud Total E.P.S. y al doctor Mario Lewis Donado y corrió traslado a todas las entidades enunciadas para que, en un término de 48 horas, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misman. 2.1. El representante legal de la empresa Waetherford Colombia Ltda., informó que el pago de las incapacidades laborales reclamadas por el actor debía ser efectuado por las entidades de seguridad social a las que él se encontraba afiliado, razón por la cual esa compañía no tenía competencia en la causa por pasiva en los hechos expuestos por el demandante. 8 Folios 1-4 c.o Tutela. 9 Folios 17 y 18 cuaderno original del juzgado. '° Folio 27 y ss ídem. " Folios 19 y s.s ibídem. 12 Folio 25 y ss ibídem. 13 Folio 81 ibídem.
3Tutela: 2a. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ML Positiva y otros
Decisión: Revoca.
3Tutela: 2a. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ML Positiva y otros
Decisión: Revoca.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo en relación con esa sociedad14. 2.2. La compañía de seguros Positiva A.R.L., en oficio del 21 de diciembre de los corrientes", argumentó que no era posible sufragar el costo de las prestaciones económicas reclamadas por el actor como quiera que éste "no habla radicado los periodos de incapacidad,' requisito indispensable para proceder con su pago. Por lo tanto, peticionó negar el amparo constitucional deprecado". 2.3. Por su parte, Salud Total E.P.S.-s, informó que el señor Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 20 de febrero de 2018 fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa Waetherford Colombia Ltda. Agregó que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reconocidas al usuario en atención a su padecimiento de origen laboral debía ser asumido por su aseguradora de riesgos profesionales y no por esa entidad promotora de salud.". 2.4. El doctor Mario Lewis Donado no ejerció su derecho de defensa dentro del término concedido por el juzgado para el efecto.
3. En sentencia del 31 de diciembre de 2019, el A quo "negó por improcedente" el amparo constitucional deprecado. Indicó que no era posible acceder al amparo constitucional reclamado pues el actor no había
3. En sentencia del 31 de diciembre de 2019, el A quo "negó por improcedente" el amparo constitucional deprecado. Indicó que no era posible acceder al amparo constitucional reclamado pues el actor no había radicado las incapacidades transcritas por su EPS ante la aseguradora de 14 Folio 47 y ss cuaderno original del juzgado de conocimiento. " Folio 77 y ss ídem. 16 Folio 77 ss. co. 17 Folio 82ss. c.o.
4Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. riesgos profesionales, ni había acreditado la presunta negativa de su entidad promotora de salud para efectuar la transcripción de las mismas.
Agregó que el accionante debió agotar el procedimiento establecido ante las entidades competentes para acceder a la prestación económica; no obstante, "decidió acudir a la vía constitucional sin cumplir con los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas por enfermedad laborales'. Finalmente refirió que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para solucionar el conflicto de orden laboral, conforme el artículo 6 numeral 1° del Decreto 25981 de 199118.
4. El accionante impugnó el fallo. Señaló que el mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos es la acción de tutela, pues agotó la totalidad de las exigencias de la aseguradora de riesgos profesionales sin que haya logrado el reconocimiento y el pago de sus incapacidades.
defensa de sus derechos es la acción de tutela, pues agotó la totalidad de las exigencias de la aseguradora de riesgos profesionales sin que haya logrado el reconocimiento y el pago de sus incapacidades. Después de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, indicó que el no pago de la prestación económica está afectando gravemente sus derechos fundamentales por tanto, reclamó su protección constitucional19.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 18 Folio 94 y ss ss. C. o. tutela 19 Folio 104 y ss cuaderno original juzgado primera instancia.
5Tutela: 20. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además,
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. El fallo recurrido será revocado, pues contrario a lo esbozado por el A quo, el accionante radicó desde el 25 de octubre de 2019 las incapacidades ante la aseguradora de riesgos profesionales —Positiva Compañía de Segurosentidad a la que compete el pago de las mismas como quiera que la enfermedad del accionante es de origen laboral.
Además, existen medios de convicción que determinan la imperiosa necesidad de conceder el amparo constitucional, en tanto su reconocimiento y pago constituye el único ingreso con el que cuenta Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo para solventar sus necesidades elementales.
3. Con la Ley 100 de 1993 se implementó un sistema integral de seguridad social, de acuerdo al cual cuando ocurre un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema, e igualmente (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las
6Tutela: 23. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
6Tutela: 23. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. secuelas de la enfermedad o el accidente, cómo incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de
1993, establece que: "C..) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales". Por su parte, en el párrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 se establece que "e/ pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en
Por su parte, en el párrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 se establece que "e/ pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional' A su turno, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 consagra: "Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente 7Tutela: 2. Instancia.
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Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
4. De las pruebas adjuntas al expediente se constata que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el padecimiento del actor era de origen labora120, dictamen sobre el que no existe controversia pues contra el mismo no se interpusieron recursos o por lo menos, dicha circunstancia no fue probada por la aseguradora de riesgos profesionales accionada dentro del presente trámite constitucional.
A su turno, está demostrado que la Compañía de Seguros Positiva S.A. tenía
no fue probada por la aseguradora de riesgos profesionales accionada dentro del presente trámite constitucional. A su turno, está demostrado que la Compañía de Seguros Positiva S.A. tenía conocimiento de las incapacidades, pues el accionante —contrario a lo expuesto por el A quo-, adjuntó las mismasll al momento de presentar el derecho de petición a la aseguradora para reclamar su pago", por tanto no corresponde a la verdad la afirmación realizada por la aseguradora al momento de ejercer su derecho de defensa y avalada por el juez de instrancia, según la cual, "e/ accionante no había radicado las incapacidades", circunstancia en la que fundamentó su no pago. Nótese que la compañía de riesgos laborales al momento de ejercer el derecho de defensa no cuestionó la transcripción de las incapacidades — como equivocadamente lo indicó el A quosi no la no radicación de las mismas ante la aseguradora, aspecto que, como se dijo en precedencia, fue desvirtuado con las pruebas adjuntas a la demanda por el señor Quimbayo Criollo. Igualmente, para la Sala no cabe duda que el señor Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo tiene derecho al pago de las incapacidades que fueron objeto de la presente acción de tutela, prescritas por el doctor Mario J. Lewis Donado -desde el 23 de octubre hasta el 21 de noviembre" y desde el 22 de 20 Dictamen No. 1110524999-12281 del 11 de julio de 2019. Folio 27 y ss cuaderno original del Juzgada 21 Así se constata en el acápite de pruebas enunciado en el derecho de petición radicado por el actor
20 Dictamen No. 1110524999-12281 del 11 de julio de 2019. Folio 27 y ss cuaderno original del Juzgada 21 Así se constata en el acápite de pruebas enunciado en el derecho de petición radicado por el actor ante la aseguradora Positiva A.R.L. el 25 de octubre de 2019. 22 Derecho de petición visible a folios 19 y ss cuaderno original del juzgado. 23 Ver folio 17 ídem. 8Tutela: 28. Instancia.
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Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. noviembre hasta el 21 de diciembre de 201924-, no sólo porque el accionante agotó el procedimiento exigido por la compañía de seguros Positiva S.A. al radicar las aludidas incapacidades, sino porque se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que se desprenden de la imposibilidad que tiene para seguir laborando y por su condición económica.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de que el juez de tutela designe un responsable provisional del pago de estas prestaciones económicas atendiendo a los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia sin perjuicio de que la entidad declarada provisionalmente responsable pueda repetir contra quien considera que debe asumir dichos pagos. Así, en la Sentencia T-140 de 2016 ese máximo Tribunal indicó lo siguiente: "La tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina
siguiente: "La tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación.25".26 (Subrayas fuera del texto original) Y más adelante, en esa misma sentencia, la Corte Constitucional insistió, lo siguiente: " Ver folio 18 ídem. 25 Dice el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994: "[I]a calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. II El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. II Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. II De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para
estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. II De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos" (Sic). Cfr., sentencia T-1234 de 2001 en la cual se hace un breve recuento sobre los pasos en que consiste el proceso de definición del origen de los accidentes y las enfermedades. " Sentencia T-786 de 2009. 9Tutela: 22. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros Decisión: Revoca. "En consideración a la jurisprudencia citada, el juez de tutela no puede dejar desprotegido al afiliado que por las disputas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se ve negado del pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho. Por tanto, es el deber de esta autoridad constitucional designar un responsable provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los afiliados máxime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta v son más propensos, por su estado de salud y condición económica, a sufrir un perjuicio irremediable.
Con todo, y ante la gran cantidad de casos similares sobre pago de incapacidades que llegan a esta Corporación, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el régimen de responsabilidad en materia de seguridad social que acaba de mencionarse es claro en cuanto a que debe prevalecer la calificación original de la enfermedad hasta tanto esta no haya sido modificada,
incapacidades que llegan a esta Corporación, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el régimen de responsabilidad en materia de seguridad social que acaba de mencionarse es claro en cuanto a que debe prevalecer la calificación original de la enfermedad hasta tanto esta no haya sido modificada, estando el pago de las incapacidades a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales en caso de que la afectación a la salud haya sido calificada como de origen laboral y a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuando esta sea de origen común." (Subrayas fuera del texto original) En este orden, existe un régimen que regula el pago de las incapacidades según el origen de la enfermedad, como en este caso en concreto mediante el dictamen No. 1110524999-12281 del 11 de julio de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que las patologías del actor eran de origen profesional, fallo que se encuentra en firme, este Tribunal concluye que corresponde a la ARL POSITIVA como responsable provisional de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades expedidas al actor desde el 23 de octubre hasta el 21 de noviennbre22 y desde el 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 201928. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el mínimo vital del actor, quien está desempleado e incapacitado para laborar, situaciones que lo hacen sujeto de especial protección por parte del Estado, quedándole a la ARL POSITIVA el derecho a repetir contra quien considera que debe asumir dichos pagos. 27 Ver folio 17 ídem. 28 Ver folio 18 ídem. 10Tutela: 2. Instancia.
quedándole a la ARL POSITIVA el derecho a repetir contra quien considera que debe asumir dichos pagos. 27 Ver folio 17 ídem. 28 Ver folio 18 ídem. 10Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
Así las cosas, el fallo recurrido será revocado para amparar los derechos a la fundamentales ordenar a la ARL Positiva S.A. para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y si aún no lo hubiere hecho, procedan a reconocer el valor de las incapacidades médicas expedidas a favor de Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo, entre el 23 de octubre hasta el 21 de noviembre29 y entre el 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 20193°.
5. Finalmente, se desvinculará del presente trámite constitucional al doctor Mario J. Lewis Donado y a la empresa Weatherford Colombia Ltda., al no evidenciar acciones, ni omisiones por parte de las aludidas entidades vulneradoras de derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela impugnada para en su lugar amparar los derechos al mínimo vital, debido proceso y salud en conexidad a la vida de los que es titular Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo. Segundo. En consecuencia, ordenar a la ARL Positiva S.A. para que en
amparar los derechos al mínimo vital, debido proceso y salud en conexidad a la vida de los que es titular Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo. Segundo. En consecuencia, ordenar a la ARL Positiva S.A. para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y si aún no lo hubiere hecho, procedan a reconocer el valor de las incapacidades médicas expedidas a favor de Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo, entre el 23 de octubre hasta el 21 de noviembren y entre el 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 201932. 29 Ver folio 17 ídem. 30 Ver folio 18 ídem. 31 Ver folio 17 ídem. 32 Ver folio 18 ídem. 11Tutela: 23. Instancia.
RUN: 50001 31 87 003 2019 00127 01
Accionante: Gustavo Adolfo Quimbayo Criollo
Accionado: ARL Positiva y otros
Decisión: Revoca.
Tercero. Desvincular a del presente trámite constitucional al doctor Mario
J. Lewis Donado y a la empresa Weatherford Colombia Ltda., conforme a lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
`---PATTtICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada
EL DARIO TROOSUDOÑO
Magistrado. 12