TSDJ VVC SP - 500013187003 2020 00026 01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2020 00026 01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2020 00026 01.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Accionado: Oficina de Prestacionales Sociales de la
Policía Nacional.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 019.
Fecha: 12 de febrero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo invocado por Alexander Caro Suarez, contra la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Alexander Caro Suarez indicó que en noviembre del dos mil cuatro (2004), mientras se desempeñaba como patrullero de carreteras de Cundinamarca fue arrollado y lesionado por un vehículo, lo que le generó secuelas físicas, psicológicas y psiquiátricas.
Señaló que en el año dos mil nueve (2009), por concepto de indemnización la accionada le entregó treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000),Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
la accionada le entregó treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000),Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
2 suma que considera “mínim a” en relación con los daños causados, pues debieron cancelarle noventa millones de pesos ($90.000.000).
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Prestacionales Sociales de la Policía Nacional reliquidar y cancelar el remanente por concepto de indemnización a su favor1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda a la Oficina de Prestacionales Sociales de la Policía Nacional y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Administrativa y Financiera de la Polic ía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional2.
En fallo seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el amparo constitucional invocado por el accionante, en razón a que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se le reconoció la última indemnización con ocasión del accidente laboral y no justificó su
amparo constitucional invocado por el accionante, en razón a que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se le reconoció la última indemnización con ocasión del accidente laboral y no justificó su inactividad durante ese tiempo, por lo que no cu mple el requisito de inmediatez.
Adujo que, el accionante no recurrió los actos administrativos que le reconocieron la indemnización que ahora cuestiona , máxime que puede acudir a “ otras instancias judiciales ” para controvertir los; agregó que, tampoco se demostró un perjuicio irremediable y, por el contrario, evidenció que el actor actualmente percibe la pensión de invalidez3.
1 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01– primera instancia – 01 demanda. 2 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01– primera instancia – 03 Auto admisorio. 3 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01– primera instancia – 06 Sentencia.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
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Accionante: Alexander Caro Suarez.
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3 2.3. Impugnación.
Alexander Caso Suarez impugnó la decisión de primera instancia y adujo que reiteraba los argumentos expuestos en la solicitud de amparo4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por
que reiteraba los argumentos expuestos en la solicitud de amparo4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o pu estos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01– primera instancia – 09 Impugnación. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
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4 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
De la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Alexander Caro Suarez es cuestionar el valor cancelado por concepto de indemnización con ocasión de un accidente laboral reconocida en Resoluciones No. 03140 del veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) y 00132 del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), expedidas por la Policía Nacional6.
A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado7:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
De las pruebas aportadas a la actuación, se evidencia que mediante Resolución No. 03140 del veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente a Alexander Caro Suarez de la suma de treinta y dos millones cuatrocientos
6 Expediente digital – escrito de tutela y respuesta de la Policía Nacional. 7 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
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Accionante: Alexander Caro Suarez.
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5 ochenta y un mil trescientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos ($32.481.318,67)8.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
5 ochenta y un mil trescientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos ($32.481.318,67)8.
Luego, en Resolución No. 00132 del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al accionante de dieciséis millones setecientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos con siete centavos ($16.761.669,07), por concepto de indemnización relativa y permanente , por razón del mismo accidente laboral9.
En ese orden, emerge que a título de indemnización por incapacidad relativa y permanente la entidad accionada canceló al actor el valor de cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete pesos con siete centavos ($49.242.987.07) y no la suma que indicó en la solicitud de amparo.
De otro lado, se tiene que contra dichos actos administrativos el accionante no interpuso recurso alguno, pese a que en las resoluciones se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Con ese panorama, surge claro que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir tales actos administrativos ante la entidad accionada , a través de los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa y luego, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en
de los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa y luego, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, para cuestionar los valores reconocidos a título de indemnización, pero no procedió a ello.
8 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01 – primera instancia – 06 Respuesta de la Policía Nacional al traslado de tutela. 9 Ibídem.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
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Accionante: Alexander Caro Suarez.
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6 De manera que, la tutela no suple la incuria de las partes ni se c onstituye en una nueva oportunidad para cuestionar los aludidos actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado10:
“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser instaurada, aunque existan otros medios de defensa judicial,
manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser instaurada, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos11:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urg encia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela
10 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela
10 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
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Accionante: Alexander Caro Suarez.
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7 no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, máxime que los actos administrativos que aquel cuestiona fueron emitidos hace más de once (11) años y devenga la pensión de invalidez, reconocida en Resolución No. 01594 del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)12.
De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto litigioso que debió ser definido por la jurisdicción competente.
De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto litigioso que debió ser definido por la jurisdicción competente.
En síntesis , la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio y , por ende, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente, tal como lo indicó el a quo.
Finalmente, para abundar en razones, se tiene que es evidente la falta de inmediatez frente al cuestionamiento efectuado por el accionante de las Resoluciones No. 03140 del veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) y 00132 del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) , emitidas por el Director y el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente.
12 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01 – primera instancia – 06 Respuesta de la Policía Nacional al traslado de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
8 Frente a dicho requisito ha señalado la Corte Constitucional13:
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
8 Frente a dicho requisito ha señalado la Corte Constitucional13:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren los derechos de terceros”.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”.
Así las cosas, se tiene que han transc urrido más de once (11) años desde que se expidieron los actos administrativos que el accionante considera vulneran sus derechos fundamentales y solo hasta el mes de diciembre del año anterior, acudió al Juez Constitucional para que se dejaran sin efecto y se realizara una nueva liquidación por concepto de indemnización relativa y permanente14, cuando lo cierto es que en su momento no los recurrió.
De manera que, en el presente evento, surge improcedente el amparo
se realizara una nueva liquidación por concepto de indemnización relativa y permanente14, cuando lo cierto es que en su momento no los recurrió.
De manera que, en el presente evento, surge improcedente el amparo invocado por falta de subsidiaridad e inmediatez, motivo por el cual, en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.
3.3. Del derecho a la igualdad.
En relación con el d erecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará su
13 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Expediente digital 50001 31 87 003 2020 00026 01– primera instancia – 01 demanda.Tutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
9 protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado, pues el Juez de primera instancia no se pronunció en ese aspecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Te rcero de Ejecución de Penas y Medidas
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Te rcero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar el derecho a la igualdad.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado MagistradoTutela: 50001 31 87 003 2020 00026 01. -. 2ra. Inst.
Accionada: Pasivos Prestacionales de la Policía Nacional.
Accionante: Alexander Caro Suarez.
Decisión: Adiciona y confirma.
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