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TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00035 01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00035 01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 056

Villavicencio, 21 de abril de 2021

Tutela: 2ª Instancia Radicado: 50001 31 87 003 2021 00035 01

Accionante: Andrés Felipe Morales León

Accionado: Director General Ejército Nacional y otros.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Andrés Felipe Morales León, contra el fallo de l 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso invocado en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Andrés Felipe Morales León, indica que su representado, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el batallón de selva No. 51 adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional, mientras patrullaba en el área rural de San José del Guaviare (Guaviare), padeció una enfermedad profesional llamada “Leishmaniasis cutánea” .Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

Accionante: Andrés Felipe Morales León

Accionada: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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Señala que el 5 de diciembre del 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército

Accionante: Andrés Felipe Morales León

Accionada: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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Señala que el 5 de diciembre del 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército realizó una junta médica, cuya acta no le fue notificada al accionante pese a que sumi nistró para el efecto, el correo electrónico andresmorales77880@gmail.com. Que han transcurrido más de 2 años desde la realización de la junta médica laboral y no se le ha notificado nada.

Por lo tanto el 27 de enero del 2021 a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co, elevó derecho de petición con destino a la Dirección de Sanidad del Ejército, con la finalidad de que se le notificará el acta de la junta médica que le fue practicada y se le remitiera copia integra de la historia médico laboral que reposa en el sistema integrado medicina laboral SIML.

Estima entonces, que se le violan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición ante la negativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército en notificarle el acta de la junta médica laboral practicada el 5 de diciembre de 2018 y por no dar respuesta al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2021 a través del cual solicitó la notificación de dicho acto administrativo y el envío de copia integra de la historia médico laboral que reposa en el sistema integrado medicina laboral SIML, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.

administrativo y el envío de copia integra de la historia médico laboral que reposa en el sistema integrado medicina laboral SIML, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.

Solicita se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército que conteste el derecho de petición y le notifique en debida forma el acta de junta médico laboral que le fue realizada cuando se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

Accionante: Andrés Felipe Morales León

Accionada: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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Anexa copia del derecho de petición con soporte de envío a través de los correos electrónicos mencionados y documento de identificación.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) admitió la acción, 2 dispuso correr traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Vinculó al Director General del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y al Batallón de Selva No. 51 adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional.

2.1. El Batallón de Selva No. 51 “Gral. José María Ortega” 3 señala que desconoce el derecho de petición al que hace referencia el accionante, aunque destaca que con la finalidad de dar respuesta a la acción de tutela solicitó la información correspondiente a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quienes indicaron que debido a la pandemia existe atraso en los procesos de notificación de juntas médicas y similares.

solicitó la información correspondiente a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quienes indicaron que debido a la pandemia existe atraso en los procesos de notificación de juntas médicas y similares.

Advierte que tuvo conocimiento que el 30 de mayo de 2019 se notificó la junta médica al accionante, al correo electrónico aportado andresmorales77880@gmail.com, pero al parecer no había sido revisado por el accionante.

Por último informó que por parte de Gestión de Medicina General – Dirección de Sanidad del Ejército, envió al actor copia de la junta y el

1 Escrito de tutela y anexos en 18 folios guardado digitalmente. 2 Auto del 26 de febrero de 2021, en 2 folios guardado digitalmente. 3 Rad No. 1397/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4.BR22-BASMO51-CJM.1.5 del 3 de marzo de 2021 en 2 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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Accionada: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

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expediente médico solicitado, por lo que considera que se configura un hecho superado. 2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Director General del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado judicial

3. Mediante fallo del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado judicial del señor Andrés Felipe Morales León, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a la petición presentada el 27 de enero de 2021, notificándole al solicitante y allegando constancia de su materialización al despacho.4

4. El apoderado judicial del señor Andrés Felipe Morales León impugnó el fallo de tutela .5 Considera que la decisión de primera instancia se fundamentó en la protección del derecho al debido proceso y en la parte resolutiva se tuteló el de petición. Sin embargo no indicó nada frente a la debida notificación del acta de junta médica llevada a cabo el 5 de diciembre de 2019, toda vez que de la respuesta que la accionada le suministró en el transcurso de la acción de tutela se observa que dicha notificación se remitió al correo electrónico de manera errada, pues este

(andresmorales778880@gmail.com) presenta un error de digitación (un número 8 de más), lo que indica que no corresponde al aportado,

4 Fallo de tutela del 10 de marzo de 2021 en 8 folios guardado digitalmente. 5 Memorial de impugnación y anexos en un total de 10 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

Accionante: Andrés Felipe Morales León

5 Memorial de impugnación y anexos en un total de 10 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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situación que vulnera el debido proceso, pues no tuvo oportunidad de presentar los recursos de ley contra dicho acto administrativo.

Agrega además que no se remitió por ningún medio el expediente médico laboral solicitado, por lo que solicita amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que pertenece a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y las vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta en los términos solicitados por el accionante , al memorial electrónico radicado el 28 de enero de 2021. De igual manera si la indebida notificación del acta de la junta médica practicada el 5 d e diciembre de 2018, afecta sus prerrogativas fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

notificación del acta de la junta médica practicada el 5 d e diciembre de 2018, afecta sus prerrogativas fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución ; por su

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución ; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación másTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido par a el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares estableci dos en el

CPACA.7

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8

6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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5. Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.

En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, su s agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las

En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, su s agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarr ea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.

El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 2015 indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.” 9

De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.

9Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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En Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las

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En Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación” . Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.10

6. De la notificación de los actos administrativos y el principio de publicidad.

El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los

10 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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10 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.

También ha reiterado esa Corporación que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T -616 de 2006 se dijo que:

“La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un pro ceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer su s actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.”

En el mismo sentido el Alto Tribunal ha señalado que la notificación cumple:

“una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de

mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.” 11

11 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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7. El caso en concreto

6.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en dar respuesta al derecho de petición radicado a través de correo electrónico el día 28 de enero de 2021,12 por el accionante, mediante el cua l solicitó se le notificará en debida forma el acta de la junta médica laboral que se le práctico desde el 5 diciembre de 2018 y le remitiera copia de la historia médico laboral.

Al traslado de la tutela solo respondió el Comandante del Batallón de Selva No. 51 del Ejército Nacional, quien informó que la Dirección de Sanidad el 30 de mayo de 2019 efectuó la notificación del acta de junta médica al correo electrónico aportado por el accionante y agreg ó que por parte de Gestión de Medicina General de la Dirección de Sanidad del Ejército se dio respuesta al derecho de petición suscrito por el actor . Sin embargo, no

correo electrónico aportado por el accionante y agreg ó que por parte de Gestión de Medicina General de la Dirección de Sanidad del Ejército se dio respuesta al derecho de petición suscrito por el actor . Sin embargo, no aportó ningún documentó que acreditara dicha situación.

El recurrente señala que en el curso de la presente acción constitucional recibió respuesta electrónica de la Dirección de Sanidad Militar, pero destaca que el acto administrativo fue notificado el 30 de mayo de 2019 pero a un correo electrónico que no corresponde al aportado por su mandante (andresmorales778880@gmail.com), además advierte que no fue remitida la historia médico laboral solicitada.

12 Folio 17 de la demanda de tutelaTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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Ahora bien, al verificar los elementos obrantes al presente trámite se constata la existencia del derecho de petición al que hace alusión el apoderado judicial del actor, el cual fue remitido el 28 de enero de 2021 a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co; petición que autoriza el envío de la respuesta a l correo andresmorales77880@gmail.com.

Sin embargo de la respuesta suministrada el 18 de febrero de 2021 por la Dirección de Sanidad al accionante y qu e fue aportada con el escrito de impugnación, se observa que el acta de junta médica laboral definitiva No.

Sin embargo de la respuesta suministrada el 18 de febrero de 2021 por la Dirección de Sanidad al accionante y qu e fue aportada con el escrito de impugnación, se observa que el acta de junta médica laboral definitiva No. 104920 del 5 de diciembre de 2018 fue notificada al correo andresmorales778880@gmail.com, dirección electrónica que no corresponde a la aportada por el accionante, pues la correcta es andresmorales77880@gmail.com.

Resulta evidente entonces, que la notificación efectuada al actor se hizo a un correo electrónico que no corresponde al aportado, es decir se presentó una indebida notificación.

Lo anterior constituye una notable vulneración del derecho al debido proceso del demandante, pues al no haber sido puesta de presente la decisión adoptada por la junta médica laboral, se le privó el derecho qu e tiene a debatir la misma a través de la interposición de los recursos.

6.2. De otra parte, si bien se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el día 28 de enero de 2021, observa la Sala queTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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la misma no atendió en su totalidad lo solicitado por el actor, pues no se le remitió copia de la historia médica laboral, con lo que se vulnera la prerrogativa fundamental invocada.

Por lo expuesto será confirmada la decisión proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de

prerrogativa fundamental invocada.

Por lo expuesto será confirmada la decisión proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas . Pero además, se hace necesario adicionar el numeral primero para amparar también el derecho fundamental de petición y, el numeral segundo en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar en debida forma el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 104920 del 5 de diciembre de 2018 al señor Andrés Felipe Morales León y a remitir copia de la historia laboral solicitada.

6.3. Al no haberse acreditado vulneración de derechos al actor por parte del Director General del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Selva No. 51 adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional se dispondrá su desvinculación del pres ente trámite constitucional. Por tanto se adicionará el numeral quinto en dicho sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el

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RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas.

Segundo: Adicionar al numeral primero del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para amparar además del derecho al debido proceso, el derecho de petición del señor Andrés Felipe Morales León en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Adicionar al numeral segundo del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proced a a notificar en debida forma el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 104920 de fecha 5 de diciembre de 2018 al señor Andrés Felipe Morales León y a remitir copia de la historia laboral solicitada, conforme a lo señalado.

Cuarto: Desvincular del presente trámite constitucional al Director General de Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Selva No. 51 adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional

señalado.

Cuarto: Desvincular del presente trámite constitucional al Director General de Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Selva No. 51 adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional por lo anotado en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210003501

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Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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