TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00097 01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00097 01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00097 01
Aprobado Acta No. 145
Villavicencio, Meta, 8 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Omar Erasmo Otálora Vanegas, contra el fallo del 31 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital invocados contra la ARL Positiva.
ANTECEDENTES
1. El accionante indica que está adelantando proceso de calificación de origen de enfermedad, toda vez que presenta constantes dolores de columna, y que que el 12 de diciembre de 2020, l a Nueva EPS emitió concepto interdisciplinario en el cual calificó sus patologías con los diagnósticos M518, M751 y M501 de origen laboral.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
Accionante: Omar Erasmo Otálora Vanegas
Accionada: ARL Positiva
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Que el 4 de febrero de 2021 la ARL POSITIVA reconoció la patología M518 como de origen laboral y el 25 de junio de 2021, la Junta de Calificación de
Accionada: ARL Positiva
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Que el 4 de febrero de 2021 la ARL POSITIVA reconoció la patología M518 como de origen laboral y el 25 de junio de 2021, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, calificó las restantes como de origen laboral, concepto frente al cual la ARL Positiva interpuso recursos de reposición y apelación, por lo que, al no haberse recurrido la patología M518 (otros trastornos especificados de los discos invertebrales), considera que la ARL debió iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para tal efecto, radicó derechos de petición los cuales han sido resueltos desfavorablemente argumentando que la calificación del origen de dicho diagnóstico se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que, a su juicio, es injustificado pues la apelación no versó sobre la patología M518.
Expone que su salud se ha visto deteriorada debido a las enfermedades que padece y requiere la calificación de pérdida de capacidad laboral para que se determinen las prestaciones sociales a que tiene derecho, razón por la que invoca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital . Solicita se ordene a la accionada iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del diagnóstico M518 (otros trastornos especificados de los discos invertebrales).
Anexa copia de derecho de petición, concepto interdisciplinario dictamen de origen, notificación calificación de origen, anexo técnico, recursos presentados por ARL Positiva y respuesta a derechos de petición.1
de los discos invertebrales).
Anexa copia de derecho de petición, concepto interdisciplinario dictamen de origen, notificación calificación de origen, anexo técnico, recursos presentados por ARL Positiva y respuesta a derechos de petición.1
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió la acción2, corrió traslado a la ARL Positiva y dispuso la vinculación de la Nueva EPS, Palmeras del Llano y Salud
1 Escrito de tutela y anexos en 36 folios, guardados digitalmente como ESCRITO DE TUTELA. 2 Auto del 18 de agosto de 2021 en 2 folios, guardado digitalmente como AUTO ADMISOTIO 18 AGOSTO.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
Accionante: Omar Erasmo Otálora Vanegas
Accionada: ARL Positiva
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Auditorías y Consultorías LTDA . Posteriormente vinculó a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional Meta y Nacional.3
2.1. La Nueva EPS ,4 se opone a las pretensiones , ante la falta de legitimación en la causa por pasiva . Sostiene que esa entidad ha garantizado el derecho a la salud que le asiste al accionante, toda vez que emitió calificación de origen en primera oportunidad el cual fue notificado a la ARL Positiva quien se opuso frente al origen de 2 de los 3 diagnósticos. La actuación fue remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta quien también determinó el origen de las patologías como laboral, decisión que fue recurrida por la ARL, sin que a la fecha haya sido resuelta.
La actuación fue remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta quien también determinó el origen de las patologías como laboral, decisión que fue recurrida por la ARL, sin que a la fecha haya sido resuelta.
Solicita su desvinculación del presente trámite , ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2.2. Palmeras del Llano S.A. ,5 informa que ha cumplido con las obligaciones contractual es para con el accionante, ha garantizado sus derechos fundamentales, continúa cancelando las prestaciones sociales en salud. Que el trámite reclamado por vía de tutela no le corresponde a esa empresa, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se le desvincule de este trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,6 indica que el accionante reporta un evento el 12 de diciembre de 2020 en el cual la Nueva EPS calificó como laboral el origen de las patologías M751 (síndrome del
3 Auto del 27 de agosto de 2021 en 1 folio guardado digitalmente como AUTO VINCULA JUNTA REGIONAL. 4 Memorial de respuesta en 12 folios guardado digitalmente como RESPUESTA NUEVA EPS. 5 Correo electrónico de cont estación allegado el 23 de agosto de 2021 en un total de 17 folios, guardado digitalmente como RESPUESTA PALMA REAL 6 Memorial de respuesta de fecha 23 de agosto de 2021 y anexos en 85 folios guardado digitalmente como RESPUESTA ARL POSITIVA.Tutela 2ª Instancia
digitalmente como RESPUESTA PALMA REAL 6 Memorial de respuesta de fecha 23 de agosto de 2021 y anexos en 85 folios guardado digitalmente como RESPUESTA ARL POSITIVA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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manguito rotatorio), M501 (trastornos de disco cervical con radiculopatía) y M518 (otros trastornos especificado s de los discos invertebrales discopatía lumbar –) los cuales fueron notificados y se encuentran en controversia ante la Junta Regional de Calificación del Meta quien ratificó como laboral el origen de las patologías, presentándose desacuerdo por parte de esa administradora, el cual se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelto de fondo.
Solicita se declare la improcedencia del trámite constitucional al no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante.
2.4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio frente al requerimiento del despacho de primera instancia.
3. Mediante fallo del 31 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos, al considerar que la ARL Positiva ha dado respuesta clara y de fondo a los derechos de petición , pues demostró que se están garantizando los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y no se probó la presunta vulneración de los demás amparos deprecados.
4. El accionante impugnó el fallo y argumenta que no es cierto que el
garantizando los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y no se probó la presunta vulneración de los demás amparos deprecados.
4. El accionante impugnó el fallo y argumenta que no es cierto que el origen de todas las patologías haya sido controvertido por parte de la ARL Positiva, pues la patología M518 no fue objeto de disenso por parte de la administradora de riesgos laborales . Por el contrario, fue aceptada y se encuentra en firm e, siendo procedente iniciar el proceso de calificación respecto de dicho diagnóstico, por lo que, solicita se revoque la decisión y se ordene a la accionada proceda a iniciar el proceso de calificación deTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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pérdida de capacidad laboral de la enfermedad Trastornos Especificados de los Discos Invertebrales (M518).7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la seguridad social, vida
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital invocados por el demandante, al no haber iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral d el diagnóstico: M518 “Otros Trastornos Especificados de los Discos Invertebrales” que presenta el actor.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,
7 Memorial de impugnación en 8 folios guardado digitalmente como ESCRITO DE IMPUGNACION.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo
transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Del derecho a la seguridad social
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”8
De la lectura armónica del texto constitucional se despre nde que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los
8 Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos lo s habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
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principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos lo s habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primac ía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
Igualmente, en Sentencia T-427 de 2018 el alto tribunal precisó:
“El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las pres taciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de
las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las pres taciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley.”
La misma jurisprudencia ha indicado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez est á íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental9 de la persona, que le impidieron seguir laborando”.10 De allí que lo que se procure con el reconocimiento de la pensión de invalidez sea la
9 Sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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protección de mínimo vital y vida digna del trabajador que, al ver reducida su capacidad laboral y no poder trabajar ni generar ingresos para su sostenimiento, ve comprometida su calidad de vida.
5. Funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en el marco del principio de continuidad en el servicio de salud
su capacidad laboral y no poder trabajar ni generar ingresos para su sostenimiento, ve comprometida su calidad de vida.
5. Funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en el marco del principio de continuidad en el servicio de salud
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza hum ana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad ”. Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “ quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”. Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, n o es posible que éste “ sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”. Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo”.11
El servicio de salud, frente a accidentes de trabajo o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, deben ser cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales
11 Sentencia T-417 de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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11 Sentencia T-417 de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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(ARL). Las funciones de dichas entidades, al est ar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una es tructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “ prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con o casión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”12
La función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.13
6. El caso en concreto
6.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Erasmo Otálora Vanegas frente al diagnóstico M518 “otros trastornos especificado s de los discos vertebrales” calificado como de origen laboral.
de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Erasmo Otálora Vanegas frente al diagnóstico M518 “otros trastornos especificado s de los discos vertebrales” calificado como de origen laboral.
12 Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud”, artículo 1º. 13 Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de riesgos profesionales, así como la definición de sus funciones, sus competencias y demás elementos que integran sus servicios, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C -452 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería; SV Manuel José Cepeda Espinosa); C-453 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-250 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-134 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-432 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -582 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T -948 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas).Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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Por parte de la ARL Positiva se indicó que el accionante registra un evento con tres diagnósticos, M751 (síndrome del manguito rotatorio), M501 (trastornos de disco cervical con radiculopatía) y M518 (otros trastornos
Por parte de la ARL Positiva se indicó que el accionante registra un evento con tres diagnósticos, M751 (síndrome del manguito rotatorio), M501 (trastornos de disco cervical con radiculopatía) y M518 (otros trastornos especificados de los discos invertebrales – discopatía lumbar –) los cuales fueron calificados como de origen laboral por la Nueva EPS, objetados por la administradora, ratificados por la Junta Regional de Calificación del Meta y objetados por parte de esa ARL, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo la controversia suscitada frente al origen de las patologías.
Analizados los elementos probatorios allegados al trámite constitucional , observa la sala que efectivamente la Nueva EPS emitió dictamen de calificación de origen en pri mera oportunidad respecto de las patologías antes señaladas, determinando que dichas enfermedades son de origen laboral14, dada la controversia surgida entre la EPS y la ARL respecto a dicha calificación, la actuación fue remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta quien profirió dictamen determinando que las patologías M751 y M501 son enfermedades de origen laboral, presentándose disenso por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., respecto a la calificación del origen de dichos diagnósticos15.
De lo señalado tanto por el accionante como por la accionada y vinculadas, se establece que aún no se han resuelto de fondo los recursos de reposición y apelación impetrados por la ARL Positiva el 8 de julio de 2021.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199316, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora
y apelación impetrados por la ARL Positiva el 8 de julio de 2021.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199316, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de
14 Página 22 y siguientes del ESCRITO DE TUTELA. 15 Página 22 y siguientes del ESCRITO DE TUTELA. 16 Modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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Riesgos Profesionales<17> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; para el caso en concreto, respecto al diagnóstico M518 se determinó que su origen es laboral, sin embargo, no se ha adelantado el trámite de pérdida de capacidad laboral ni la calificación del grado de invalidez.
Del contenido del escrito, mediante el cual la accionada impugnó el origen de la calificación emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, se infiere que el disenso versa exclusivamente respecto a los diagnósticos M501 TRASTORNOS DEL DISCO CERVICAL (TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA) y M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO, más no para el origen del diagnóstico
diagnósticos M501 TRASTORNOS DEL DISCO CERVICAL (TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA) y M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO, más no para el origen del diagnóstico M518 que reclama el accionante, mismo que se encuentra en firme al no haber sido objetado por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., o al menos no se acreditó que exista controversia pendiente de ser dirimida frente al mismo.
Pese a que el accionante ha insistido a la ARL Positiva que inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral respecto a dicho diagnóstico, esta se ha negado a proceder de conformidad alegando que los orígenes de las patologías se encuentran en apelación, situación que, si bien es cierta para los diagnósticos M501 y M751, no lo es para el M518 cuyo origen no fue controvertido por parte de la accionada resultando entonces procedente que se inicie el trámite invocado por el accionante de conformidad con la normatividad que regula la materia.
17 Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, "por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012, el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales". Así mismo el término "enfermedad profesional" debe entenderse como "enfermedad laboral".Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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"enfermedad profesional" debe entenderse como "enfermedad laboral".Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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En atención a lo reglado en la Ley 100 de 1993, para el caso de contingencias calificadas co mo de origen laboral, el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral recae en cabeza de la compañía administradora de riesgos laborales, que para el caso objeto de estudio es Positiva Compañía de Seguros. S.A.
Frente a la importancia de la mencionada calificación, en la Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que:
“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”
Todo acto tendiente a dilatar o demorar injustificadamente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante afecta su derecho fundamental a la seguridad social, definido por la Corte Constitucional como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a g enerar los recursos suficientes para una
el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a g enerar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”18, si bien se ha indicado que el actor continúa vinculado al SGSSS y recibe el pago de las incapacidades médicas expedidas a su favor, no debe pasarse por alto que la calificación de pérdida de capacidad laboral le permitirá no sólo conocer al porcentaje de invalidez sino también definir su situación laboral y obtener las prestaciones económicas y asistenciales futuras que de ella se deriven, tal y como él mismo lo reclama.
18 Sentencia T-043 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
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Así las cosas, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la seguridad social del señor Omar Erasmo Otálora Vanegas por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., se revocará la decisión de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, en su lugar se tutelará el derecho fundamental antes señalado y se ordenará a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho aún, proceda a iniciar el trámite correspondiente a que haya lugar para la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Erasmo
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho aún, proceda a iniciar el trámite correspondiente a que haya lugar para la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Erasmo Otálora Vanegas, respecto del diagnóstico M51 8 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS VERTEBRALES , calificado como de origen laboral, el cual como se indicó está debidamente ejecutoriado.
6.2. Respecto a los derechos de petición, salud, mínimo vital, igualdad y mínimo vital invocados no encuentra esta sala acreditada su vulneración por parte de la accionada, ni las vinculadas de oficio, pues si bien las solicitudes que radicó el actor no se resolvieron favorablemente, fueron contestadas oportunamente y se comunicaron al peticionario, igualmente se ha garantizado el acceso a los servicios en salud que ha requerido y no se acreditó que se hayan dejado de cancelar las incapacidades médicas expedidas a su favor con las cuales se garantiza su mínimo vital; tampoco se demostró la razón por la que se afectó su derecho a la igualdad, razón por la cual no se ampararan los aludidos derechos fundamentales.
6.3. Al no vislumbrarse vulneración de derechos al accionante por parte de las vinculadas Nueva EPS, Palmeras del Llano, Salud Auditorías y Consultorías LTDA, Junta s de Calificación de Invalidez Regional Meta y Nacional, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
Accionante: Omar Erasmo Otálora Vanegas
Accionada: ARL Positiva
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constitucional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009701
Accionante: Omar Erasmo Otálora Vanegas
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada y en su lugar tutelar el derecho a la seguridad social de Omar Erasmo Otálora Vanegas en contra de la ARL Positiva Compañía de Se