TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00099 01-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00099 01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00099 01
Aprobado Acta No. 146
Villavicencio, Meta, 11 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la accionante María Lilia Rodríguez de Suárez y la accionada Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contra el fallo del 2 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, petición y debido proceso invocados por la actora.
ANTECEDENTES
1. La accionante indica que se encontraba afiliada al sistema de Seguridad Social por parte del Ministerio de Defensa, toda vez que su esposo, Pedro Emilio Suárez Sandoval era pensionado de dicha entidad . S in embargo, desde su fallecimiento ocurrido el 1 de febrero de 2021, fue desvinculada del sistema, pese a que es una mujer de la tercera edad, que dependía por completo de los ingresos recibidos por su cónyuge y que es una paciente crónica con diagnósticos de tensión alta, hipertiroidismo y glaucoma.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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Informa que el 23 de febrero de 2021, radicó solicitud de sustitución pensional sin que a la fecha la accionada le haya dado respuesta alguna ni le haya reconocido el derecho exigido, situación que vulnera sus derechos fundamentales al no poder acceder al servicio de salud que requiere para el tratamiento de los diagnósticos que presenta y que se han visto agravados al haber contraído Covid 19 en el mes de diciembre de 2020.
En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y, se ordene al Ministerio de Defensa: (i) afiliarla al sistema de seguridad social en salud dentro del menor tiempo posible, (ii) reconocer y asignar la pensión de sobreviviente y, (iii) realizar el pago de las mesadas pensionales vencidas desde el fallecimiento de su esposo.
Adicionalmente solicita se decrete medida provisional ordenando a la accionada proceda a su afiliación inmediata en salud y al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Anexa copia de su historial clínico.1
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió el trámite de la acción2 en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana . Por último negó la medida provisional deprecada.
Vencido el término concedido por el despacho ni la accionada ni las
Dirección General de Sanidad Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana . Por último negó la medida provisional deprecada.
Vencido el término concedido por el despacho ni la accionada ni las vinculadas se pronunciaron frente a la acción de tutela, por lo que el Aquo dio aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la presunción de veracidad.
1 Escrito de tutela y anexos en 264 folios guardados digitalmente como ESCRITO DE TUTELA 1. 2 Auto del 20 de agosto de 2021, en 3 folios guardado digitalmente como 03 2021-00104 avoca tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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3. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, petición y debido proceso invocados por la actora y , ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, que dentro de las 24 horas contadas a partir de la notificación de la decisión:
(i) afiliara nuevamente a la señora María Lilia Rodríguez de Suárez al sistema de Seguridad Social en las mismas condiciones en que venía disfrutando de los servicios médicos, informándole a qué entidad en salud quedaría vinculada y, (ii) suministrará respuesta a la solicitud impetrada por ella, de manera clara y de fondo.
sistema de Seguridad Social en las mismas condiciones en que venía disfrutando de los servicios médicos, informándole a qué entidad en salud quedaría vinculada y, (ii) suministrará respuesta a la solicitud impetrada por ella, de manera clara y de fondo.
4. La señora María Lilia Rodríguez de Suárez radicó solicitud de adición al fallo de tutela al no haberse emitido pronunciamiento frente a su pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional, invocando, ante lo cual solicitó se ordene a la accionada reconocer y asignar la pensión de sobreviviente, subsidiariamente impugnó parcialmente el fallo de tutela3, debido a que dicha solicitud no fue considerada en la decisión adoptada.
5. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,4 impugnó la decisión y solicitó se decretara la nulidad de lo actuado , toda vez que manifestó que no fueron notificados del trámite constitucional, lo que generó la indebida conformación del contradictorio y vulneró sus derechos de defensa y contradicción.
Frente al caso objeto de tutela informa que la solicitud de la actora fue radicada bajo el número de expediente 4510 de 2021 dentro del cual se
3 Escrito de adición de fallo de tutela en un total de 6 folios guardado digitalmente. 4 Oficio NO. RS20210906012893 de impugnación de fallo de tutela y nulidad, fechado 06 de septiembre de 2021Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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proferirá el correspondiente acto administrativo en un término no superior a 10 días.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por vulneración del debido proceso.
6. El despacho de primera instancia se pronunció5 frente a la solicitud de adición o aclaración de fallo deprecada por la accionante , señalando la improcedencia de acceder a la misma , toda vez que dentro de la parte motiva de la sentencia se indicó que la pretensión de reconocimiento y asignación de pensión de sobreviviente deb ía ser dirimida ante la jurisdicción laboral y más aún cuando no se había acreditado que se hubiese radicado dicha petición ni que existiera un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
5 Auto de sustanciación 1088 del 13 de septiembre de 2021 en 2 folios guardado digitalmente como 15AclaracionSentencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez
15AclaracionSentencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, petición y debido proceso invocados por la accionante , al desvincularla del sistema de seguridad social y no haber resuelto de fondo su solicitud de sustitución pensional.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para
de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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4. Subsidiaridad de la acción de tutela
En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela e s un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo,
conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional
Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severam ente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”
5. El debido proceso como derecho fundamental
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las re soluciones judiciales”.6 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
6 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
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La acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales y en este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos básicos del derecho fundamental al debido proceso es la debida notificación judicial, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa 7. Una indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto y acarrea como consecuencia la nulidad del proceso.
Como lo h a precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor
del proceso.
Como lo h a precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia8.
Por eso la integración del contradictorio resulta forzosa, y no meramente opcional, dado que evita la presentación de varias solicitudes de a mparo y garantiza una debida administración de justicia y el respeto de los derechos a la defensa y contradicción de quienes pueden verse afectados con la decisión que se llegare a adoptar.
7 Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018. 8 A190/05Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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6. Del derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”9
De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio
De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dire cción, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medi das a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los d erechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
Igualmente, en Sentencia T-427 de 2018 el alto tribunal precisó:
9 Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
9 Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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“El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la de volución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley.”
A su vez, en Sentencia C -314 de 2018, frente al derecho a la seguridad social, se señaló:
“La negativa a la prestación de los servici os de salud y al trámite del reconocimiento a la sustitución pensional, con fundamento en un requisito que no está establecido en la ley, desconoce por tanto, indebidamente este derecho.”
7. Del derecho a la salud
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 10 que inicialmente era entendido como servicio público
resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 10 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que
10 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, adem ás de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
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Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento i ncluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.11
11 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
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8. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución ; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.12
parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.12
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido par a el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” y finalmente debe notificarse la
12 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
cuales la petición resulta o no procedente ” y finalmente debe notificarse la
12 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
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decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecid os en el
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Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.14
9. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional.
La Corte Constitucional ha señalado l a procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acred itado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.15
Ha señalado igualmente el alto tribunal 16 que la sustitución pensional o
proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.15
Ha señalado igualmente el alto tribunal 16 que la sustitución pensional o pensión sustitutiva y la pensión de sobreviviente 17 pertenecen a una de
13 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 14 Sentencia T-376 de 2017. 15 Sentencia T-056 de 2017 16 Sentencia T-314 de 2018. 17 Las expresiones pensión sustitutiva y pensión de sobreviviente han sido utilizadas de manera indistinta, sin embargo, es necesario aclarar que técnicamente corresponde a nociones diferentes. En sentencia C617 de 2001, se aclaró que la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembrosTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210009901
Accionante: María Lilia Rodríguez de Suárez Accionada: Ministerio de defensa y otros.
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las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, las cuales se definen como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa exp resada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante.
beneficiarios obtengan recursos económicos, producto