TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00101 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00101 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Segunda instancia Decisión: Revoca y concede Aprobado: Acta No. 510 de 2021
Villavicencio, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental de petic ión invocado por la señora Ana Zulay Torres Bermúdez.
II. LA SOLICITUD
Ana Zulay Torres Bermúdez, relató que el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de actualización de nombre y documento de su menor hija en el registro único de víctimas, la cual a la fecha no había sido contestada1.
(2021) radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de actualización de nombre y documento de su menor hija en el registro único de víctimas, la cual a la fecha no había sido contestada1.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del veintiséis (26 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actua ción y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición , consideró que la entidad accionada durante el trámite de la acción constitucional dio contestación a la solicitud realiz ada por la accionante, en la que se le explicó que la actualización de datos de su núcleo familiar había sido realizada de manera exitosa, sin embargo, respecto de Tania García Torres y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se hacia necesario el diligenciamiento del formulario de novedades, que debería enviar al correo
familiar había sido realizada de manera exitosa, sin embargo, respecto de Tania García Torres y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se hacia necesario el diligenciamiento del formulario de novedades, que debería enviar al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, por lo que se encontraba a la espera de la documentación requerida, con lo que consideró se dio respuesta de fondo a la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que la accionada no dio una respuesta congruente a su solicitud, toda vez que se solicitaba la actualizados de datos de su hija y en la respuesta se hizo mención al proceso de indemnización administrativa, por lo cual aportó nuevamente copia de la petición y, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 06. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Memorial impugnación.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Zulay Torres Bermúdez.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela, ii) derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la pr otección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
4 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definici ón y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
5 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas
respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la inf ormación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
6 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. P ara las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el once (11) de mayo del presente año, la señora Ana Zulay Torres Bermúdez remitió al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co dispuesto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para recibir solicitudes de la ciudadanía, una petición contentiva de solicitud de actualización de datos de su menor hija Lucenid García Torres, quien al momento de realizar la inclusión en el registro único de víctimas ingresó como Tania García Torres, no obstante, al momento en que fue registrada, finalmente se le dio el nombre de Lucenid, la cual además acompañó del formato de solicitud de actualizaciones y novedades del registro único de víctimas, junto con la tarjeta de identidad de la menor.
Durante el trámite de la actuación, la acci onada envió comunicación a la señora Torres Bermúdez en la que le indicó que el núcleo familiar del señor Ricardo
registro único de víctimas, junto con la tarjeta de identidad de la menor.
Durante el trámite de la actuación, la acci onada envió comunicación a la señora Torres Bermúdez en la que le indicó que el núcleo familiar del señor Ricardo Marchen al cual ella y sus hijos pertenecen se encuentran incluidos en el registro único de víctimas y que la actualización de los datos había sido realizado de manera exitosa, salvo los de Tania García Torres, pues se presentaban inconsistencias con su documento de identidad y por tal razón, debía ingresar a la página web de la entidad, descargar, imprimir y diligenciar el formato de novedades y remitirlo, junto con los documentos que considere necesarios.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
7 Consideró la a quo que dicha respuesta satisfizo la solicitud realizada por la accionante y, por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, determinación con la que no estuvo de acuerdo la Ana Zulay Torres Bermúdez, por cuanto consideró que no se había emitido una respuesta de fondo a su solicitud.
De la revisión de la solicitud de amparo y de la respuesta emitida por la accionada, se evidencia que esta última indicó que dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), no obstante, nada se dijo de la realizada el once (11) de mayo, en la cual observa la Sala que la accionante remitió diligenciado el formato de novedades y actualizaciones junto
nada se dijo de la realizada el once (11) de mayo, en la cual observa la Sala que la accionante remitió diligenciado el formato de novedades y actualizaciones junto con el documento de identificación de su hija Lucenid García Torres, es decir, precisamente con la información y documentación que se le requirió el treinta (30) de agosto hogaño, lo que no significa cosa distinta a que la accionada no le ha impartido el trámite correspondiente a la última solicitud remitida por Ana Zulay Torres Bermúdez, que si bien fue remitida al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y no a unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, lo cierto es que los do s correos son de la misma entidad y entre sus dependencias existe el deber de si se recibe una solicitud que no corresponda a determinada área, remitirla a la que si sea competente para resolverla, a fin de no imponer mayores cargas a las que de por sí ya debieron soportar las víctimas del conflicto armado interno.
Significa lo anterior, que fue ligero el análisis realizado por el fallador de primera instancia, que no se percató que la accionante ya había remitido la información que le estaba siendo requerida el treinta (30) de agosto desde hacía más de tres (3) meses y de la cual no ha obtenido una respuesta de fondo.
Por ende, la decisión de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Ana Zulay Torres Bermúdez y, ordenarle a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque dentro del término máximo e improrrogable
conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Ana Zulay Torres Bermúdez y, ordenarle a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, proceda a emitir una respuestaRadicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
8 clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud realizada por la accionante el pasado once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Ana Zulay Torres Bermúdez.
Segundo. Por lo anterior, ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud realizada
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud realizada por Ana Zulay Torres Bermúdez el pasado once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50001 31 87 003 2021 00101 01
Accionante: Ana Zulay Torres Bermúdez Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede
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JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado