TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00130 01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2021 00130 01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00130 01
Aprobado Acta No. 007
Villavicencio, Meta, 21 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Tania Margarita López Padilla, contra el fallo del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado de Barrancabermeja (Santander) y Puerto RicoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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(Meta). Por tal motivo solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y al consultar el estado de la solicitud aparece que: “El caso consultado se encuentra en fase de análisis frente a la solicitud radicada. La Unidad cuenta con 120 días para dar una respuesta de fondo”.
Señala que el 1 de septiembre de 2021, radicó vía correo electrónico un
aparece que: “El caso consultado se encuentra en fase de análisis frente a la solicitud radicada. La Unidad cuenta con 120 días para dar una respuesta de fondo”.
Señala que el 1 de septiembre de 2021, radicó vía correo electrónico un derecho de petición ante la accionada , a través del cual solicitó se le informara el turno asignado para el desembolso de la indemnización administrativa, los res ultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización del 30 de julio 2021 , se actualicen el tipo y numero de documento de los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV y la novedad de l fallecimiento el señor Isidoro Laguna Garzón (q.e.p.d.), quien se identificó con cédula de ciudadanía 91446825 en el Registro Único de Victimas bajo la declaración 549610, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya recibido respuesta alguna.
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y que se ordene a la UARIV proceda al pago efectivo de las indemnizaciones administrativas a las que tenga derecho por los 3 desplazamientos declarados.
Anexa copia de: (i) la petición del 1 de septiembr e de 2021, (ii) documentos de identificación de la actora y su núcleo familiar, (iii) constancia de radicación electrónica de la petición y, (iv) comunicación No. 202113028878751 del 1 de septiembre de 2021 de la UARIV.1
1 Escrito de tutela en 6 folios y 4 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
No. 202113028878751 del 1 de septiembre de 2021 de la UARIV.1
1 Escrito de tutela en 6 folios y 4 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
La UARIV en oficio del 29 de octubre de 2021 3, informa que la señora Tania Margarita López Padilla, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 227395 y 219114 y NO ACREDITA por los desplazamientos forzados SIPOD 549610
y FUD. BH000452175.
Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado SIPOD 227395 y 219114, solicitudes que fueron atendidas de fondo por medio de la s Resoluciones: (i) No. 04102019-97179 del 13 diciembre de 2019, la cual fue notificada a la accionante mediante aviso público fijado el 6 de agosto y desfijado el 14 siguiente de 2020 y, (ii) No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, notificada de manera personal mediante guía de envío N.N.Y005538627CO. Contra las mismas no se interpuso ningún recurso
siguiente de 2020 y, (ii) No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, notificada de manera personal mediante guía de envío N.N.Y005538627CO. Contra las mismas no se interpuso ningún recurso de ley teniendo la oportunidad de hacerlo en caso de haber presentado inconformidad.
Respecto de la solicitud para el pago de la indemnización, informa que en comunicación No. 202172034577731 del 29 de octubre de 2021, se le precisó que el método técnico de priorización en el caso de la resolución No. 04102019-97179 del 13 de diciembre de 2019, fue aplicado el 30 de julio de 2021 y mediante oficio del 26 de agos to pasado le fue
2 Auto del 28 de octubre de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6259911 del 29 de octubre de 2021 en 62 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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comunicado que el resultado obtenido fue de 30.1132, es decir que no supero el mínimo establecido de 48.8001 para acceder al pago de la medida en la vigencia fiscal 2021. Por último, le aclaró que sería objeto nuevamente de la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.
En cuanto a la Resolución No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, en la misma comunicación precisan que el método técnico de priorización
julio de 2022.
En cuanto a la Resolución No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, en la misma comunicación precisan que el método técnico de priorización se llevó a cabo el 3 0 de julio de 202 1, por lo tanto, para ese caso la Unidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, para notificar dicho resultado.
Por último, informa que para la fecha cierta de pago y entrega de la carta cheque, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización.
Frente a la solicitud de actualización de datos, advierte que se encuentran vigentes, actualizados y, respecto a la solicitud de indemnización y actualización de datos por los desplazamientos forzados radicados SIPOD 549610 y FUD. BH000452175 le advierten que no acredita en el RUV, por lo cual, frente a ellos no es procedente acceder a dicha solicitud.
Que esta c omunicación que fue enviada a la dirección electrónica ABOGADOCARLOSOREJARENA@GMAIL.COM, que registró la actora para notificaciones, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento. Por
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Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento. Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de las resoluciones Nos. 04102019-97179 y 0410219 -510016 del 13 diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020, constancia de notificación de cada una y, comunicación No. 202172034577731 del 29 octubre de 2021, junto con la constancia de envío electrónica.
3. El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Tania Margarita López Padilla, por carencia actual de objet o por hecho superado, toda vez que consideró que la comunicación No. 202172034577731 del 29 octubre de 2021 dio respuesta clara y de fondo a lo peticionado por la actora el 1 de septiembre de 2021.4
4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a todas las solicitudes realizadas y contenidas en la petición de 1 de septiembre de 2021 . E specíficamente no le han comunicado el resultado del método técnic o de priorización realizado el pasado 30 de julio de 2021 respecto al caso SIPOD 219114 de la Resolución No .
de septiembre de 2021 . E specíficamente no le han comunicado el resultado del método técnic o de priorización realizado el pasado 30 de julio de 2021 respecto al caso SIPOD 219114 de la Resolución No . 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, tampoco le informó el número de radicado de dicha solicitud y nada manifestó respecto a la novedad por el fallecimiento del señor Isidoro Laguna Garzón (q.e.p.d.).5.
4 Fallo de tutela de primera instancia del 10 de noviembre de 2021 en 11 folios. 5 Escrito de impugnación en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana Tania Margarita López Padilla, al no informarle fecha para el pago de la s medidas indemnizatorias reconocidas, pese a que la entidad accionada respondió a la actora que
debido proceso y petición de la ciudadana Tania Margarita López Padilla, al no informarle fecha para el pago de la s medidas indemnizatorias reconocidas, pese a que la entidad accionada respondió a la actora que el método técnico de priorización se llevó a cabo el 30 de julio de 2021. Así mismo si la respuesta suministrada por la Unidad abarcó la totalidad de las solicitudes elevadas por la actora en el derecho de petición radicado a la entidad el 1 de septiembre pasado.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de susTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa
contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que,
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que,
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de 2021, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de l a indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resoluc ión permite priorizar la
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resoluc ión permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de suTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. La señora Tania Margarita López Padilla, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 227395 y 219114.
A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria por los dos desplazamientos y su pretensión va dirigida principalmente a que se le
de 1997 radicado 227395 y 219114.
A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria por los dos desplazamientos y su pretensión va dirigida principalmente a que se le ordene a la UARIV le informe: (i) la fecha en que le será girado el dinero que corresponde al pago de las medidas de indemnización administrativa que le fueron reconocidas, (ii) los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización del 30 de julio 2021 , (iii) se actualice el tipo y numero de documento de los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV y , (iv) la novedad de l fallecimiento el señor Isidoro Laguna Garzón (q.e.p.d.), quien se identificó con cédula de ciudadanía 91446825 en el Registro Único de Victimas bajo la declaración 549610.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de las Resoluciones: (i) No. 04102019-97179 del 13 diciembre de 2019, la cual fue notificada a la accionante mediante aviso público fijado el 6 de agosto y desfijado el 14 siguiente de 2020 y, (ii) No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, notificada de manera personal mediante guía de envío N.N.Y005538627CO. Contra las mismas no se interpuso ningún recurso.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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no se interpuso ningún recurso.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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Además, mediante comunicación No. 202172034577731 del 29 de octubre de 2021, le precisó que acorde con la resolución No. 0410201997179 del 13 de diciembre de 2019 y, 0410219-510016 del 13 de mayo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general” , en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7.
La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido los actos administrativos de reconocimiento, fueron debidamente notificados y, en el caso fue aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021, para determinar, a cuál o
La UARIV ha expedido los actos administrativos de reconocimiento, fueron debidamente notificados y, en el caso fue aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021, para determinar, a cuál o
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años . (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de S alud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 202 0 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento, notificación y pago de la indemnización, por lo que resulta neces ario revocar el fallo del A -quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, por ausencia de vulneración.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente,
8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estru ctural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie
de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estru ctural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Uni dad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificar se a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará ent re los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P
Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
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5.2. En el caso, la inconformidad de la accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud elevada el pasado 1 de septiembre de 2021, relacionada con el pago de las medidas reconocidas, los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización del 30 de julio 2021 , la actualización del tipo y n úmero de documento de los miem bros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV y, la novedad del fallecimiento el señor Isidoro Laguna Garzón (q.e.p.d.), quien se identificó con cédula de ciudadanía 91446825 en el Registro Único de Victimas bajo la declaración 549610
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante mediante comunicación No. 202172034577731 del 29 de octubre de 2021 le fue informado el
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante mediante comunicación No. 202172034577731 del 29 de octubre de 2021 le fue informado el contenido de las resoluciones No. 04102019-97179 del 13 de diciembre de 2019 la cual fue notificada mediante aviso desfijado el 14 de agosto de 2020 y la No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020 notificada de manera personal mediante guía de envío.
En dichos actos administrativos, la UARIV precisó que la materialización de las indemnizaciones reconocidas se encuentra sujetas al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método debía aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2021.
Destaca la Sala que la UARIV mediante comunicación No. 202172034577731 del 29 de octubre de 2021 , le informó a la señora Tania Margarita el resultado del método técnico de priorización en el caso de la resolución No. 04102019 -97179 del 13 de diciembre de 2019, el cuál fue aplicado el 30 de julio de 2021 , por lo que mediante oficio delTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210013001
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Tania Margarita López Padilla
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26 de agosto pasado claramente le indico que el resultado obtenido de 30.1132 no supero el mínimo establecido de 48.8001 para acceder al pago de la medida en la vigencia fiscal 2021 , pero que sería objeto
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26 de agosto pasado claramente le indico que el resultado obtenido de 30.1132 no supero el mínimo establecido de 48.8001 para acceder al pago de la medida en la vigencia fiscal 2021 , pero que sería objeto nuevamente de la aplicación del referido método el 31 de julio de 2022.
Empero, respecto a la Resolución No. 0410219-510016 del 13 de marzo de 2020, solo le indicó que el método técnico de priorización se llevó a cabo el 3 0 de julio de 202 1, pero que, para dicho caso, la Unidad se encontraba realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas el resultado obtenido para establecer quienes serían indemnizadas en la presente vigencia fiscal, sin que le indicará la fecha en que le sería comunicado dicho re